REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000265
PARTE DEMANDANTE:
NADIA MOUNAYERDJI DE ELIA, EVELIN NADIA ELIA MOUNAYERDJI, EDGAR ELIA MOUNAYERDJI, MARIA ELIA DE VIEIRA, ELIAS ELIAS NINAIRYI y WILLIAM ELIA MOUNAYERDJI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.616.500, V-13.125.257,V-6.500.550, V-6.401.730, V-5.977.639 y V-10.470.266, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUSBY FREITES y MILAGROS GUAREPE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093, y 50.613, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
GEMA JOSEFINA MUJICA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.311.021.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 17 de febrero de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narran los apoderados judiciales de la parte actora que sus representados dieron en arrendamiento a la ciudadana GEMA JOSEFINA MUJICA ALVAREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-5.311.021, un inmueble propiedad de los actores, constituido por el local comercial letra “I” del edificio “MONTE ARARAT”, ubicado al frente de la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.- Que a tal efecto suscribieron contrato de arrendamiento en el que convinieron la pensión mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.500,00).- Que la duración sería de un (1) año fijo prorrogable automáticamente, salvo manifestación en contrario de alguna de las partes.- Que la arrendataria dejo de pagar la pensión desde el mes de Abril de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, adeudando en pensiones la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (BS. 75.000,00).- Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato y se les ordene el pago de las cantidades adeudadas, más las que se continuaren venciendo y pide se acuerde la corrección monetaria de las mismas.-
No fue posible la citación personal de las demandadas por lo cual se les llamo mediante carteles que tampoco atendieron por lo cual se les designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR con quien se entendió la citación y quien en fecha 03 de diciembre de 2012 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con su representada y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio diez (10) al folio trece (13) del expediente certificado de solvencia y declaración correspondiente a la sucesión del ciudadano BECHIR ELIA CHAMAS.- Esta instrumental constituye un documento publico administrativo por lo que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que los accionantes adquieren por sucesión mortis causa el inmueble que dieren en arrendamiento mediante contrato cuya resolución aquí pretenden.-
2. Entre el folio catorce (14) y el folio diecisiete (17) del expediente cursa instrumento protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1981 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el numero 13, tomo 25 del Protocolo Primero, por el cual BECHIR ELIA adquiere por compra venta el inmueble local comercial letra “I” del edificio “MONTE ARARAT”, ubicado al frente de la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Esta instrumental constituye un documento público por lo que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el causante de los actores adquirió el referido inmueble.-
3. Cursa del folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23) del expediente instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el número 07, Tomo 31, en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa entre las partes aquí en conflicto y que la misma tiene por objeto el local comercial letra “I” del edificio “MONTE ARARAT”, ubicado al frente de la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda y en especial que en cuanto a la pensión convinieron:
“Segunda: “Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BsF 7.500,00) pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante depósito en la cuenta corriente No. 01340365123653010892 del Banco Banesco a nombre de Nadia de Elia.” (sic).
4. Durante el curso del proceso la actora aporta estados de cuenta bancarios y luego promueve prueba de informes mediante el cual se recaban también los movimientos de la cuenta bancaria de la ciudadana EVELIN NADIA ELIA MOUNAYERJI en el Banco Banesco Banco Universal y distinguida como 0134-0365-12-365301282, con los cuales se pretende demostrar que la arrendataria no ha efectuado el depósito de las pensiones de arrendamiento conforme a lo convenido en el contrato, estima el sentenciador que esta prueba resulta impertinente por cuanto a tenor de la regla de distribución de la carga probatoria que contiene el artículo 1354 del Código Civil a la actora incumbe la demostración de la existencia de la obligación y no le corresponde demostrar el impago de la misma que es además un hecho negativo.-
Así en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de arrendamiento.- No hay prueba de que se haya cancelado la pensión de arrendamiento.-
III
MERITO
Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.- No existe prueba en la presente causa del cumplimiento de la obligación de pagar el canon.-
Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble destinado a local comercial.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código Civil como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-
Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-
Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.75.000,00) por concepto de indemnización de la cantidad equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas.- Vale significar que la posibilidad de acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, como no son excluyentes ha sido reiteradamente sostenida por el Máximo Tribunal, así en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”
Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de la indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos determinados en total en la cantidad de STENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).- Se acuerda además el pago del equivalente a las pensiones vencidas a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) mensuales.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas conforme a los Índices de Precios al Consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela, para lo cual se calculara desde la fecha de la demanda.-
Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos NADIA MOUNAYERDJI DE ELIA, EVELIN NADIA ELIA MOUNAYERDJI, EDGAR ELIA MOUNAYERDJI, MARIA ELIA DE VIEIRA, ELIAS ELIAS NINAIRYI y WILLIAM ELIA MOUNAYERDJI, en contra de la ciudadana GEMA JOSEFINA MUJICA ALVAREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “I”, ubicado en la plata semi-sótano, del edificio denominado “MONTE ARARAT”, ubicado al frente de la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
SEGUNDO: Al pago de la indemnización a los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de 01 de abril de 2011 hasta el 01 de enero de 2012 determinados en total en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).-
TERCERO: Al pago del equivalente a las pensiones vencidas desde marzo de 2012 y hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500,00) mensuales.-
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas conforme a los Índices de Precios al Consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela, para lo cual se calculara desde la fecha de la demanda.- A tal efecto se dispone que se practique experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio.-
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de su impugnación.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 22 de Abril de 2013, siendo las 11:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2012-000265
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54
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