REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 09 de abril de 2013
Años: 201º y 154º

Exp. Nº 2013-000338

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.852.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.339.577 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 21.753.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis (6) de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto; modificada en la oficina antes mencionada, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21 A Cto, con su ultima modificación, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.556 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 56.699.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES (apelación en un solo efecto).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito libelar.
El día seis (06) de diciembre de 2012, el abogado MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, presentado por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, en representación de la parte actora, promovió e impugnó las pruebas documentales, promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas negó la admisión de las pruebas.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO identificado en autos, presentó escrito de admisión de pruebas y desechar oposición.
Por otra parte, el día veintiocho (28) de enero del presente año, el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, antes identificado, apeló en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
A través de auto de fecha treinta (30) de enero del 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013; asimismo, se ordenó remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas, a fin de que conociera y resolviera la incidencia.
En fecha dieciocho (18) de febrero del 2013, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 2011-000419 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2013-000338.
II
DE LA DECISION APELADA
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la admisión de pruebas, a través de los siguientes argumentos:
“(…)
Observa este Tribunal que la argumentación utilizada en los puntos I y II del escrito de oposición de los medios probatorios presentado por RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), no se dirige a demostrar que las documentales promovidas son manifiestamente ilegales e impertinentes por lo tanto, en vista del vacío del contenido de dicha oposición con relación a la ilegalidad o la impertinencia de estos documentos este Juzgador debe forzosamente declarar sin lugar la oposición realizada contra la admisión de dichos medios probatorios. Con relación a lo señalado en el punto III del referido escrito; este Tribunal determina que las actuaciones permitidas por el artículo 397 Código de Procedimiento Civil no prevén subsanar impresiciones de las que pueda adolecer el escrito de medios probatorios siendo así, estima Juzgador, que esta actuación ha debido hacerse dentro del lapso previsto para la promoción de medios probatorios, por lo tanto es forzoso desechar la solicitud planteada en este punto por la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA).
En lo que concierne al punto IV del escrito de oposición, este Tribunal observa que la misma se dirige a desvirtuar la condición del ciudadano William Posada Machado, titular de la cédula de identidad número 16.302.506, de Presidente de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A (RAVSA), y a tal efecto se consigna copia debidamente certificada del Acta de Asamblea y Junta Directiva de la demandada, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Numero 5; Tomo 78-A, RM4TO; de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, donde se evidencia que el Presidente de la empresa ante señalada, es el ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, titular de la cedula de identidad Nro V.- 13.839.878 y no el ciudadano sobre quien se pide su citación para la absolución de las posiciones juradas, asignándole una condición que no ostenta, al que si señala William Posada Machado, titular de la cedula de identidad Nro V.- 16.302.506. En tal virtud esta Acta de Asamblea protocolizada con fecha de veintiocho (28) de septiembre de 2011 evidentemente una fecha anterior al once (11) de enero de 2013 fecha en que se consigna el escrito de medios probatorios de la parte actora; y siendo que ha tenor del artículo 404 del Código de Procediendo Civil, las posiciones juradas las absolverá el representante de la misma según la ley o el estatuto social de la persona jurídica, la oposición planteada, en virtud de la impresicion subjetiva exhibida en la solicitud de la prueba, debe prosperar. Se declara con lugar la oposición negándose la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida.
En lo referente a las pruebas documentales promovidas por la parte actora ciudadano LUÍS ALFREDO LEMUS SIFONTES, en el capitulo II de su escrito de medios probatorios así como la prueba de informes promovidas en su capitulo III; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las misma manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva. Líbrense los oficios a las instituciones señaladas en el escrito de fecha once (11) de enero de 2013 requiriendo la información solicitada. Remítase.
En cuanto a la promoción de las documentales promovidas por RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A, en su escrito de medios probatorios en el capitulo denominado Primera Promoción así como las pruebas de informes promovidas en el capitulo denominado Segunda Promoción en sus párrafos uno y dos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las misma manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva.
Líbrense los oficios a las instituciones señaladas en el escrito de fecha quince (15) de enero de 2013 requiriendo la información solicitada. Remítase.
Ahora bien, como quiera que se desechó la subsanación realizada extemporáneamente en relación a cual institución debería solicitarse la prueba de informes escrita en el tercer párrafo del capitulo denominado Segunda Promoción del escrito de fecha quince (15) de enero de 2013, es forzoso para este Tribunal no admitir dicho medio probatorio debido a la impresicion subjetiva exhibida en cuanto a la solicitud de dicho medio.
Por otra parte, en cuanto a la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, antes identificado, en el escrito presentado con fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, vemos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo prevé su solicitud cuando la copia impugnada sea de un instrumento publico, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes; y que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Como vemos la ley no prevé que se pueda solicitar y admitir una prueba de cotejo para servirse de una reproducción fotostática simple de un documento que no reúne las características de lo señalado en el primer párrafo de artículo 429 del texto procesal, por lo tanto se niega su admisión. Es todo.-“
III
DEL ESCRITO DE ADMISION
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, presentado por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, actuando como apoderado judicial de la parte actora el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, expuso lo siguiente:
“(…)
Como podemos observar, al acto procesal de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, debe tener como justificación la ilegalidad o impertinencia del medio probatorio promovido, sin embargo, como podemos observar, la contraparte no justifica su oposición en ninguno de éstos supuestos, en efecto, es importante destacar que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, desconoció por supuestamente no emanar de ella e impugnó por ser copias simples al momento de contestar la demanda, el boleto aéreo ida y vuelta Caracas-Panamá/ Panamá-Caracas, emanado de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), R.I.F J-308192225-2, el cual efectivamente fue consignado en copias simples; por tal razón esta representación judicial, no sólo promovió prueba de cotejo, sino que promovió en original dicha documental, al respecto establece el artículo 429 ejusdem.
(…)
Es decir, es perfectamente admisible prueba de cotejo, del boleto consignado en copias simples con el original del mismo cursante en autos; para demostrar que son los mismos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, si bien es cierto que dicho boleto aéreo no se encuentra firmado por persona alguna ni por representante alguno de la sociedad mercantil demandada, pero si se encuentra sellado en original por la misma, lo cual es algo común y hasta normal entre las aerolíneas, ya que actualmente muchas veces venden los boletos aéreos a través de sus propias páginas web o de agentes de viajes que no son representantes de las mismas, hecho éste público y notorio, ello no es óbice para que se pueda verificar la autenticidad del boleto por otros medios, a través de otras pruebas, como sería una experticia grafo técnica sobre dicha documental , para determinar la data de la tinta de la misma, así como su autenticidad y determinar de esta forma su veracidad, y si ha sido alterada o modificada de laguna manera; de igual manera pudiera comprobarse su autenticidad a través de alguna prueba de informes , como sería en el presente caso la dirigida a CADIVI o al operador cambiario autorizado (Banco Exterior), quienes pueden dar fe que tuvieron a la vista el original del boleto, como de las fechas programadas de viaje tanto de ida como de vuelta en razón del boleto aéreo presentado por mi representado, pues lo contrario sería permitir que las aerolíneas cometan los abusos que quieran con los pasajeros y éstos queden desamparados, cuando en el proceso tengan lugar impugnaciones o desconocimientos como en el presente, sólo a los fines de tratar de impedir lograr la justicia a través de la acreditación de los hechos fàcticos en el proceso.
(…)
Por lo que, respecto al boleto aéreo en original promovido por esta representación judicial, la parte demandada mantuvo silencio, en razón de ello existe un reconocimiento del mismo y debe ser valorado en su justo valor probatorio en la definitiva, y así solicito muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
En lo referente a la documental consistente en denuncia por cancelación de vuelo, formulada por mi representado contra la empresa demandada, RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), RIF J-30819225-2, ante la oficina del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, en fecha 20 de enero de 2011, señala la parte demandada, que la misma se trata de una exposición que hace el actor de forma unilateral, sin que exista algún pronunciamiento por parte de alguna autoridad del Estado Venezolano y que tampoco se trata de un acto administrativo, ni mucho menos de un documento público, al respecto debe señalar esta representación judicial, que al ser una denuncia, como es normal, es una declaración unilateral en este caso de la victima, mi representado, sin embargo, no se trata de una documental privada emanada de un tercero, que requiera que se promueva la prueba testimonial del que la suscribe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como lo quiere hacer ver la parte demandada, se trata de una documental, suscrita por una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones, encargada precisamente de recibir este tipo de denuncias, que le da certeza jurídica a la declaración efectuada por mi representada.
(…)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es que el desconocimiento del instrumento en cuestión debe ser desechado, no sólo por genérico, pues no señala en que norma legal la parte demandada basa el mismo, sino también porque se trata de una documental pública administrativa, y para desvirtuar su valor probatorio, ha debido la parte demandada traer a los autos la contraprueba que demostrara su falsedad, lo cual no ocurrió; sin embargo, a todo evento, y a los fines de ratificar la autenticidad de la referida documental, promuevo prueba de informes dirigida a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), remitiéndole copia certificada de la referida documental, para que informe a este Tribunal, sobre la autenticidad y veracidad de la misma.
(…)
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir el recurso interpuesto, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el Tribunal de la causa negó la admisión del medio probatorio por considerar que la Ley no prevé que se pueda solicitar y admitir la prueba de cotejo en relación con una reproducción fotostática de un documento que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solo prevé cuando se trate de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Por otra parte, la parte recurrente argumentó en su apelación que la negativa de admisión de la prueba, con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, realizada de forma genérica, no se refirió a su manifiesta ilegalidad o impertinencia. Asimismo, señaló que la prueba de cotejo prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil también se puede promover en relación con las reproducciones de documentos privados y que además había consignado su original.
Planteado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado por el tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se puede observar, que la reproducción del documento privado no debe versar sobre un instrumento privado simple, es decir no reconocido o tenido por reconocido. De forma que aquellos que no tienen esa naturaleza, mal podrían estar regulados por el referido artículo.
Adicionalmente, no puede confundirse el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la certeza de las reproducciones sobre los documentos de los que trata esa norma, con el cotejo contemplado en el artículo 444 ejusdem, que pretende demostrar la autenticidad del original de un documento privado que ha sido desconocido por el adversario, a pesar de que se alegó que emanaba de él.
A este respecto, la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en cuanto al cotejo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha considerado que las copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (Sentencia Nº 0583 del 22/04/03, caso: Cellstar Celular, C.A.).
De igual manera, este juzgador advierte que la parte que se pretende valer de la copia impugnada, acompañó el supuesto original de la reproducción, para que sobre el mismo se realice el cotejo respectivo. Sin embargo, al apreciar quien aquí decide que no procede el cotejo con respecto a la reproducción de dicho instrumento, nada puede prejuzgar en cuanto a ese original, lo que debe ser valorado por el juez aquo en la sentencia definitiva. Así se declara.-
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este juzgador debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado, lo que realizara en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas nueve (09) de abril de 2013. Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/acm/jap-
Exp. 2013-000338