REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2012-005244
PARTE ACTORA: BERMAN BENETH BENETTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.484.130.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO; REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO; DAVID GUERRERO PEREZ y DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.182, 33.451, 81.742, y 142.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CREMA PARAISO, S.A”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I
PUNTO PREVIO
Como aspecto previo al pronunciamiento correspondiente en la presente causa, de acuerdo al acta de celebración de inicio Audiencia Preliminar de fecha dos (02) de abril de 2013, según el cual, este Juzgado se reservo un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento del dispositivo de fallo correspondiente, dada la incomparecencia de la parte demandada, sociedad de comercio “CREMA PARAISO, S.A” a dicho acto; debe quien aquí suscribe, dejar expresa constancia que en fecha nueve (09) de abril del presente año, me fue otorgado REPOSO MEDICO, debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento del dispositivo del fallo con la motivación correspondiente en el día de hoy veintiséis (26) de abril de 2013.



II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda fue presentada por el ciudadano DAVID GUERRERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.742 (véase folio 09 del físico del expediente) en nombre y representación del ciudadano BERMAN BENETH BENETTE MANZANILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.484.130, siendo admitida en fecha veintiuno (21) de diciembre dos mil doce (2012); quien alegó en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios de manera personal, para la empresa “CREMA PARAISO, S.A”, con el cargo de Jefe de Ventas, desde el día (24) de Octubre de 2011, en una jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 6:00 pm, devengando un salario mixto compuesto por una monto fijo cuyo ultima cantidad fue de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, más QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por bono de transporte, mas CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) por bono de asistencia, días feriados y de descanso, mas un salario variable conformados por comisiones. Igualmente refiere que la actividad desarrollada por su representado para la empresa “CREMA PARAISO, S.A” era la comercialización de productos elaborados por ésta, (la empresa) es decir, (helados y sus derivados) en toda la Zona Metropolitana de Caracas, hasta que en fecha (30) de septiembre de 2012, su representado decide retirarse voluntariamente de dicha empresa.

También señala que dada la contumacia del empleador en no querer reconocer el salario a comisión para el cálculo de su liquidación de prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar a la empresa “CREMA PARAISO, S.A”, por los conceptos de: Prestación de Antigüedad y sus intereses; Incidencia de sábados y domingos como días de descanso art. 119 LOTTT; Bono vacacional y Vacaciones; Utilidades, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 61.881,00).-

En tal sentido observa quien aquí decide, que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día dieciocho (18) de febrero de 2013, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano Alguacil encargado de practicarla, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.013, (véanse folios 26 y 27 del físico del expediente, foliatura llevada por este Juzgado).

Asimismo se evidencia al folio (30) del físico del expediente, constancia del Secretario del Tribunal Sustanciador, donde certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil, certificación ésta, fechada el (12) de marzo de 2013.

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), visto el sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En esa misma fecha, es decir, dos (02) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano Juez, levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 81.742, apoderado judicial del ciudadano BERMAN BENETH BENETTE MANZANILLA parte actora en el procedimiento, representación que se verifica a los folios (07) y (08) del físico del expediente. Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil “CREMA PARAISO, S.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. (Ver punto previo).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), una vez justificado según lo relatado en el aspecto previo; pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

III
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano BERMAN BENETH BENETTE MANZANILLA, antes identificado, por lo tanto se tienen como HECHOS ADMITIDOS que; I) La existencia de una relación de índole laboral entre el ciudadano BERMAN BENETH BENETTE MANZANILLA y la sociedad de comercio “CREMA PARAISO, S.A”; II) Que dicha relación se inicio el veinticuatro (24) de octubre de 2011 y que finalizo el treinta (30) de septiembre de 2012, por retiro voluntario (RENUNCIA); III) Que el último salario devengado por el ciudadano BERMAN BENETH BENETTE MANZANILLA era a razón de (Bs. 6.000,00) mas la cantidad de (Bs. 500,00) por Bono de Transporte, mas las cantidad de (Bs. 50,00) bono de asistencia, mas comisiones generadas, es decir que percibía un salario mixto (una parte fija y otra variable por las comisiones); IV) que la relación de trabajo duro un periodo de once (11) meses y seis (06) días; V) Que al termino de la relación de Trabajo la empresa no ha liquidado los conceptos de Antigüedad, sus intereses, Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, Utilidades años 2011 y 2012, pago de días descanso y feriados pendiente (con la incorporación del salario variable), intereses moratorios, y corrección monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de SESEINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIAVRES CON 00/100 (Bs. 61.881,00) ASI SE ESTABLECE.-


En este mismo orden, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD desde 21/10/2011 hasta 30/09/2012, CONFORME AL ARTÍCULO 142 DE LA L.O.TTT.
De conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde quince días 15 de salario, al termino de cada trimestre cumplido, por lo que de acuerdo con la antigüedad acumulada de once (11) meses; corresponden (55) días de salario integral diario; que fueron establecidos en el libelo de demanda (folio 05 del físico del expediente) por lo que conforme a la variación del salario integral diario que devengó el trabajador accionante durante la relación laboral, (que se tienen por admitidos en la forma señalada en el libelo de demanda) arroja un monto total a ser cancelado por la demandada a favor del accionante de (Bs. 20.871,72) Y ASI SE ESTABLECE.

2.- INTERES DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y siendo que no se verifica de autos, que la demandada hubiera constituido cuenta o contrato de fideicomiso a favor del accionante, se declara procedente este concepto, por lo que el monto a ser cancelado por la demandada a favor del accionante es de (Bs. 1.662,00) Así se decide.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS POR: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 190, 192 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo al números de días que recibe el trabajador al años por este concepto, es decir, (15) para el caso del disfrute de las vacaciones y (15) de Bono vacacional y atendido la antigüedad acumulada de (11) meses corresponde (14) días de vacaciones y (14) días de Bono Vacacional es decir, (28) multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 281,50) corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 7.740,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- UTILIDADES 2011 Y 2012: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo al números de días que recibe el trabajador al año, por este concepto (95) días (ver folios 37 del físico del expediente) y al tiempo efectivamente laborado en el ejercicio fiscal 2011, a saber (02) meses, multiplicado por el salario básico diario de (Bs. 281,50) corresponde la cantidad de (Bs. 4.457,00). Para el caso del ejercicio fiscal 2012, el tiempo efectivo laborado es de (09) meses, es decir fracción de (71) días que multiplicado salario diario de (Bs. 281,50) arroja la cantidad de (Bs.19.986,50) por lo que en definitiva corresponde pagar a la demandada a favor del accionante la cantidad de (Bs. 24.443,50) por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- DIAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS DADA LA VARIABILIDAAD DEL SALARIO (SALARIO MIXTO): siendo un hecho admitido que el salario devengado por el trabajador acciónate, poseía una conformación mixta, es decir, una parte fija y una variable (comisiones) corresponde entonces, el pago de los días de descaso, domingos y feriados, conforme al salario promedio de la comisiones devengas al mes correspondiente en que se generaron, por lo que al no verificarse de autos que la demandada hubiere liquidado este concepto, se declara su procedencia, por lo que la demandada deberá pagar a favor del accionante la cantidad de (Bs. 7.093,00) Así se decide.-

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 61. 810,22) más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de dichos intereses, tomando en cuenta el experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de estos intereses de desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/09/2012, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa Activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente. Igualmente para dicho cálculo no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: BERMAN BENETH BENETTE MANZANILLA, contra la empresa “CREMA PARAISO, S.A”, por concepto de prestaciones sociales, condenándose a esta última, al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 61.810,22). Mas lo que resulte por los conceptos a ser determinados mediante experticia complementaria de fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se ordena que la presente decisión sea notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Danilo Serrano

EL SECRETARIO
ABG. LUIS BARRANCO

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2013, años 202° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

EL SECRETARIO
ABG. LUIS BARRANCO


AP21-L-2012-005244
Ds/lb.-