REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2013-000547
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CUJRIEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.317.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ; abogado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.801.
PARTE DEMANDADA: “S.I.V.P LA SEGURIDAD S.A”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: PAGO DE TICKETS ALIMENTACION, INDEMNIZACION COMPLEMENTARIA POR REPOSO MEDICO; INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIO Y DIFERENCIA DE UTILIDADES.
I
PUNTO PREVIO
Como aspecto previo al pronunciamiento correspondiente en la presente causa, de acuerdo al acta de celebración de inicio Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de abril de 2013, según el cual, este Juzgado se reservo un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento del dispositivo de fallo correspondiente, dada la incomparecencia de la parte demandada, sociedad de comercio “S.I.V.P LA SEGURIDAD S.A” a dicho acto; debe quien aquí suscribe, dejar expresa constancia que en fecha nueve (09) de abril del presente año, me fue otorgado REPOSO MEDICO, debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento del dispositivo del fallo con la motivación correspondiente en el día de hoy treinta (30) de abril de 2013.
II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda fue presentada por el ciudadano JOSE MANUEL CUJRIEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.317.315, parte actora quien con la asistencia del profesional del derecho, ciudadano EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.801 (véase folio 12 del físico del expediente) siendo admitida en fecha catorce (14) de febrero dos mil trece (2013); quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios de manera personal, para la empresa “S.I.V.P LA SEGURIDAD S.A” con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, desde el día diez (10) de junio de 2012, en una jornada denominada en la vigilancia de 2 X 2 X 2: es decir, dos días en horarios nocturno, de 06:30 PM a 07:00 AM y los dos días libres por semana. Igualmente refiere que veintisiete de octubre de 2012, prestando sus servicios, sufre un accidente en el cual se ve en la necesidad de acudir al servicio medico de Salud Chacao, en donde recibe atención medica y luego de evaluaciones es intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario de Caracas, en el Servicio de Cirugía de la Mano. Por otro parte, señala que acudió al Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales a los de fines de tramitar el reposo medico, sin embargo según lo registro de dicha institución (no se encuentra inscrito). Señala que durante el ejercicio de sus funciones como Oficial de Seguridad y hasta la fecha del accidente, su salario fue de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.800,00) mas los bonos nocturnos y adicionalmente el bono alimentación fijo de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00). Por último indica que la empresa procedió a cancelarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por conceptos de utilidades, sin embargo expresa que dicho monto es insuficiente, pues, la empresa genera ganancias suficientes para pagar el tope máximo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por lo que procede a demandar a la empresa “S.I.V.P LA SEGURIDAD S.A”, por los conceptos de: Tickets alimentación; Indemnización complementaria del Seguro Social por Reposo Médico; Indemnizaciones Por Daños y Perjuicios; Diferencia de Utilidades; Registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 25.439,50).-
En tal sentido observa quien aquí decide, que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día once (11) de marzo de 2013, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano Alguacil encargado de practicarla, en fecha doce (12) de marzo de 2.013, (véanse folios 28 y 29 del físico del expediente, foliatura llevada por este Juzgado).
Asimismo se evidencia al folio (30) del físico del expediente, constancia del Secretario del Tribunal Sustanciador, donde certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil, certificación ésta, fechada el (14) de marzo de 2013.
En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.
En esa misma fecha, es decir, tres (03) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano Juez, levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano JOSE MANUEL CURIEL LINARES, parte actora, quien compareció a dicho acto, bajo la compañía del ciudadano EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 80.801, quien a demás es su apoderado judicial, representación que se verifica al folio (12) del físico del expediente. Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil “S.I.V.P LA SEGURIDAD S.A” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. (Ver punto previo).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), una vez justificado según lo relatado en el aspecto previo; pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por pago de Tickets Alimentación; Indemnización complementaria por Reposo; Daños y Perjuicios y Diferencia de Utilidades, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.
Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de INDEMNIZACIONES Y CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
III
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano JOSE MANUEL CURIEL LINARES, antes identificado, por lo tanto se tienen como HECHOS ADMITIDOS que; I) La existencia de una relación de índole laboral entre el ciudadano JOSE MANUEL CURIEL LINARES y la sociedad de comercio “S.I.V.P LA SEGURIDAD S.A”. II) Que dicha relación se inicio el diez (10) de junio de 2012 y que aún se encuentra vigente. III) Que el último salario devengado por el ciudadano JOSE MANUEL CURIEL LINARES era a razón de (Bs. 5.300,00) monto que incluye el bono nocturno y el Tickets Alimentación. IV) Que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, no ha recibido por parte de la empresa de seguridad, pago alguno por beneficio de Ticket de alimentación; V) Que se verificó un Reposo Medico, como consecuencia de una lesión sufrida por el Trabajador (POT NEUROLISIS DEL CUBITAL MUÑECA DERECHA) cuya fecha de conclusión es 01/04/2013. VI) Que durante el tiempo que el trabajador estuvo de Reposo Médico y/o rehabilitación, no recibió por parte de la empresa de seguridad, el pago del equivalente a un tercio de su salario, es decir, el (33,33 %). VI) Que el trabajador accionante no se encuentra Inscrito (Registrado) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). VII) existencia de un Perjuicio causado, por no haber estado debidamente inscrito en el IVSS, pues, se dejo de percibir las dos terceras partes de su salario, es decir, (66,66%). VIII) Que la empresa de seguridad realizo un pago de (Bs. 1.000,00) por concepto de utilidades.-
En este mismo orden, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- PAGO DE TICKET ALIMENTACION desde 27/10/2011 hasta 01/04/2013, CONFORME AL ARTÍCULO 142 DE LA L.O.TTT.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2; numeral 3 del articulo 4 y el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011 y, siendo que este concepto no es contrario a derecho; que de autos no se verifica que la demandada lo hubiere cancelado se declara su PROCEDENCIA. En consecuencia, siendo un hecho admitido que desde el inicio de la relación laboral, a saber 10/06/2012, hasta el 01/04/2013, fecha de la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo (vencimiento del Reposo Medico) han transcurrido; Junio 2012 (15) días; julio 2012 (21) días; agosto 2012 (23) días; septiembre 2012 (20) días; Octubre 2012 (21) días; noviembre 2012 (22) días; diciembre 2012 (13) días; enero 2013 (18) días; febrero 2013 (18); marzo 2013 (14) días; todo lo cual asciende a la cantidad de la demandada deberá pagar al accionante la cantidad de (185) días; multiplicados el 0.38 UT, es decir, (Bs. 40,70); arroja la cantidad de (Bs. 7.530,00) monto que se ordena sea cancelado por la demandada a favor del accionante Así se decide.-
2.- INDEMNIZACION COMPLEMENTARIA DEL SEGURO SOCIAL POR REPOSO MEDICO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley del Seguro Social y el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, que establecen:
Artículo 9, de la Ley del Seguro Social: “Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso”.
Artículo 141, del Reglamento señala que: En caso de enfermedad o accidente que la incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el 4° día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su salario, la cual se pagará por periodos vencidos.
De las normas parcialmente transcritas y siendo un hecho admitido, la ocurrencia de una lesión sufrida por el trabajador (POT NEUROLISIS DEL CUBITAL MUÑECA DERECHA) que amerito Reposo Medico; que de los autos no se desprende que la empresa demandada hubiere pagado el 33,33% del salario, desde la fecha de ocurrencia de la lesión que origino el reposo, es decir, 27/10/2012, hasta la fecha de reincorporación a sus laborales, esto es, 02/04/2013, es por lo que se declara PROCEDENTE esta reclamación. En este sentido y habida cuenta que transcurrieron desde el mes diciembre de 2012 hasta el primero de abril de 2013, noventa días (90) los cuales al ser multiplicados por (Bs. 58,88) que es el equivalente a un tercio del salario, arroja la cantidad de (Bs. 5.299,20) cantidad que al deducirle el monto de (Bs. 1.020,00) (recibido por el trabajador) se obtiene la cantidad de (Bs. 4.279,20) monto éste, que se ordena sea pagada por la demandada a favor del accionante. Así se decide.-
3.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo al números de días que recibe el trabajador al año, por este concepto (30) días; toda vez que, para este Juzgado no constituye un hecho admitido, el alegato del actor (no demostrado en autos), en cuanto a que las ganancias producidas por la empresa son suficientes para pagar a sus trabajadores el máximo de 120 días señalado por el antes referido articulo. En consecuencia y atendiendo al tiempo efectivamente laborado en el ejercicio fiscal del año 2012, a saber, cuatro (04) meses, así como el número de días que debe recibir el trabajador al año, esto es, treinta (30) se obtiene un factor de (2.5) que al ser multiplicado por el numero de meses efectivamente laborados, arroja una fracción de (10) días; que al multiplicarlo por el salario diario admitido, corresponde una cantidad de (Bs. 1.766,66) monto que se ordena pagar a la empresa demandada a favor del trabajador accionante. Así se establece.-
4.- INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUCIO: Admitido como ha sido, que la empresa S.I.V.P LA SEGURIDAD, S.A no ha inscrito al ciudadano JOSE MANUEL CURIEL LINARES, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), encuentra este Juzgado que; de acuerdo con el artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que según el cual:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
En este sentido, entiende el Tribunal que la Seguridad Social consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es toda una estructura que abarca tanto a los entes del sector publico, como del sector privado, configurado bajo el enfoque de un sistema único de seguridad social, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares de derecho. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado a que estos intereses sociales gravitan sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, ello, con el propósito de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Es oportuno aquí indicar, que el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establece:
“ARTICULO 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Presente Reglamento.
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se evidencia la obligación que tiene el patrono de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, es decir, que el empleador será responsable del daños y/o perjuicios que el trabajador sufra, por la falta de oportuna afiliación en la seguridad social.
En el caso concreto, el actor reclama la reparación del daño causado al haber dejado de percibir el (66,66%) de su salario, en virtud del incumpliendo del empleador, toda vez que no se registro, ni se realizaron las cotización correspondiente desde el inicio de la relación laboral. En consecuencia se declara PROCEDENTE lo reclamado por el trabajador. Igualmente, se ordena a la sociedad mercantil “S.I.V.P LA SEGURIDAD, S.A”, a que de manera inmediata registre o proceda a la inscripción del ciudadano JOSE MANUEL CURIEL LINARES, titular de la cédula de identidad Vº 6.317.135; en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) debiendo enterar las cotizaciones de ley a dicho organismo, desde el inicio de la relación laboral, es decir 10/06/2012. Finalmente, se ordena a la demandada pagar a favor del accionante la cantidad de (Bs. 17.666.66) cantidad que deviene del (66,66%) del salario dejado de percibir por el trabajador, los cuales corresponden a los meses de noviembre, diciembre 2012, como los meses de enero, febrero y marzo de 2013. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, se ordena la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de poner en conocimiento a dicho ente, que la sociedad “S.I.V.P LA SEGURIDAD, S.A”, no ha registrado al trabajador JOSE MANUEL CURIEL LINARES, titular de la cédula de identidad Vº 6.317.135 quien presta sus servicios para la mencionada empresa desde el diez (10) de junio de 2012.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 31.242,52) que se ordena sean pagados por la empresa “S.I.V.P LA SEGURIDAD, S.A” a favor del accionante. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: JOSE MANUEL CURIEL LINARES, contra la empresa “S.I.V.P LA SEGUIRIDAD, S.A”, condenándose a esta última, al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.242,52). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se ordena que la presente decisión sea notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Danilo Serrano
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BARRANCO
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013, años 202° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BARRANCO
AP21-L-2013-000547
Ds/lb.-
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