JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de abril de 2013.
202° Y 154°


Expediente Nro: AP21-L-2013-000615
PARTE ACTORA: FREDDY LORENZO GARCIA, PABLO JOSE GONZALEZ LOPEZ, ELPIDIO CELESTINO MEZA, ALIRIO JOSE ESCALA, HECTOR ALEXIS GONZALEZ RIVERO, MAURICIO RAFAEL LEVEL ASTUDILLO, YONY ADELSO CASTRO, JOSE MANUEL TOVAR DIAZ, RAFAEL PEREZ PEREZ, PEDRO ANTONIO COGOLLO DIAZ.
APODERADO PARTE ACTORA: MARIANELA BRITO y RAUL QUIÑONES, IPSA N° 85.035 y 90.711.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MADRIERA 2011, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presento.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 21 de marzo de 2013, siendo las 2:00 p.m, del día 02 de abril de 2013, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por los demandantes habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 21 de marzo de 2013, y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES FREDDY LORENZO GARCIA, PABLO JOSE GONZALEZ LOPEZ, ELPIDIO CELESTINO MEZA, ALIRIO JOSE ESCALA, HECTOR ALEXIS GONZALEZ RIVERO, MAURICIO RAFAEL LEVEL ASTUDILLO, YONY ADELSO CASTRO, JOSE MANUEL TOVAR DIAZ, RAFAEL PEREZ PEREZ, PEDRO ANTONIO COGOLLO DIAZ, titulares de las C.I. números V-3.336.594; V-5.911.176; V-6.379.471; V-10.944.550; V-11.201.648; V-12.662.012; V-12.908.879; V-15.616.736; V-22.040.929; V-22.520.417, en contra de la demandada CONSORCIO MADRIERA 2011, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Escrito de promoción de pruebas en 19 folios.
-Pruebas documentales en trescientos veintidós (322) folios, constantes de recibos de pago y liquidaciones de cada uno de los trabajadores.

1- EN CUANTO A FREDDY LORENZO GARCIA, C.I. V-3.336.594:
Se tiene como cierto a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio de la relación (28/03/2012); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (09/10/2012); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido injustificado; e) El último salario básico diario de Bs. 130,19, y el último salario mensual de Bs. 3.905,70; f) El tiempo de servicio prestado fue de seis (06) meses y once días, desempeñando el cargo de Cabillero de primera; g) el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 4:45 p.m., de lunes a viernes, h) El salario integral es por la cantidad de Bs.199,32. Y ASI DE DECLARA.

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT: Se declara procedente el pago de la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.10.763,28), cantidad resultante de multiplicar el salario de Bs. 199,32, por 54 días, que fue lo pagado por concepto de antigüedad, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEGUNDO: PAGO DEL BONO DE ALTURA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Se declara procedente el pago de 70 días por Bs. 5,00, lo que nos da una suma a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

TERCERO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de ONCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.113,28), al cual hay que descontarle el preaviso pagado de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.989,76), lo que nos da a pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.123,52). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

CUARTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 09/10/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


2- EN CUANTO A PABLO JOSE GONZALEZ, C.I. V-5.911.176:

Se tiene como cierto a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio de la relación (01/02/2012); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (09/10/2012); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido injustificado; e) El último salario básico diario de Bs. 130,19, y el último salario mensual de Bs. 3.905,70; f) El tiempo de servicio prestado fue de ocho (08) meses y ocho (08) días, desempeñando el cargo de Cabillero de primera; g) el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, h) El salario integral es por la cantidad de Bs.199,32. Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT: Se declara procedente el pago de la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.10.763,28), cantidad resultante de multiplicar el salario de Bs. 199,32, por 54 días, que fue lo pagado por concepto de antigüedad, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEGUNDO: PAGO DEL BONO DE ALTURA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Se declara procedente el pago de 70 días por Bs. 5,00, lo que nos da una suma a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

TERCERO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de ONCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.113,28), al cual hay que descontarle el preaviso pagado de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.989,76), lo que nos da a pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.123,52). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

CUARTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 09/10/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


3- EN CUANTO A ELPIDIO CELESTINO MEZA, C.I. V-6.379.471:

Se tiene como cierto a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio de la relación (03/05/2012); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (09/10/2012); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido injustificado; e) El último salario básico diario de Bs. 130,19, y el último salario mensual de Bs. 3.905,70; f) El tiempo de servicio prestado fue de cinco (05) meses y seis (06) días, desempeñando el cargo de Cabillero de primera; g) el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, h) El salario integral es por la cantidad de Bs.291,83. Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT: Se declara procedente el pago de la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.8.754,90), cantidad resultante de multiplicar el salario de Bs. 291,83, por 30 días, que fue lo pagado por concepto de antigüedad, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEGUNDO: PAGO DEL BONO DE ALTURA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Se declara procedente el pago de 70 días por Bs. 5,00, lo que nos da una suma a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

TERCERO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.104,90), al cual hay que descontarle el preaviso pagado de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.042,86), lo que nos da a pagar la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 7.062,06). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

CUARTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 09/10/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


4- EN CUANTO A ALIRIO JOSE ESCALA, C.I. V-10.944.550:

Se tiene como cierto a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio de la relación (20/02/2012); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (09/10/2012); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido injustificado; e) El último salario básico diario de Bs. 130,19, y el último salario mensual de Bs. 3.905,70; f) El tiempo de servicio prestado fue de siete (07) meses y diecinueve (19) días, desempeñando el cargo de Cabillero de primera; g) el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, h) El salario integral es por la cantidad de Bs.200,38. Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT: Se declara procedente el pago de la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.820,52), cantidad resultante de multiplicar el salario de Bs. 200,38, por 54 días, que fue lo pagado por concepto de antigüedad, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEGUNDO: PAGO DEL BONO DE ALTURA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Se declara procedente el pago de 70 días por Bs. 5,00, lo que nos da una suma a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

TERCERO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.170,52), al cual hay que descontarle el preaviso pagado de TRES MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.005,68), lo que nos da a pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.164,84). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

CUARTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 09/10/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


5- EN CUANTO A HECTOR ALEXIS GONZALEZ RIVERO, C.I. V-11.201.648:

Se tiene como cierto a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio de la relación (01/02/2012); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (09/10/2012); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido injustificado; e) El último salario básico diario de Bs. 130,19, y el último salario mensual de Bs. 3.905,70; f) El tiempo de servicio prestado fue de ocho (08) meses y ocho (08) días, desempeñando el cargo de Cabillero de primera; g) el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, h) El salario integral es por la cantidad de Bs.229,69. Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT: Se declara procedente el pago de la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.12.403,26), cantidad resultante de multiplicar el salario de Bs. 229,69, por 54 días, que fue lo pagado por concepto de antigüedad, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEGUNDO: PAGO DEL BONO DE ALTURA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Se declara procedente el pago de 70 dias por Bs. 5,00, lo que nos da una suma a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

TERCERO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.753,26), al cual hay que descontarle el preaviso pagado de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.445,36), lo que nos da a pagar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.307,90). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

CUARTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 09/10/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


6- EN CUANTO A MAURICIO RAFAEL LEVEL ASTUDILLO, C.I. V-12.662.012:

Se tiene como cierto a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio de la relación (08/05/2012); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (09/10/2012); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido injustificado; e) El último salario básico diario de Bs. 130,19, y el último salario mensual de Bs. 3.905,70; f) El tiempo de servicio prestado fue de cuatro (05) meses y un (01) día, desempeñando el cargo de Cabillero de primera; g) el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, h) El salario integral es por la cantidad de Bs.301,21. Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT: Se declara procedente el pago de la suma de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.9.036,30), cantidad resultante de multiplicar el salario de Bs. 301,21, por 30 días, que fue lo pagado por concepto de antigüedad, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEGUNDO: PAGO DEL BONO DE ALTURA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Se declara procedente el pago de 70 dias por Bs. 5,00, lo que nos da una suma a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

TERCERO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.386,30), al cual hay que descontarle el preaviso pagado de DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.108,49), lo que nos da a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.277,81). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

CUARTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 09/10/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


7- EN CUANTO A YONI ADELSO CASTRO, C.I. V-12.908.879:

Se tiene como cierto a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio de la relación (20/02/2012); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (09/10/2012); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido injustificado; e) El último salario básico diario de Bs. 130,19, y el último salario mensual de Bs. 3.905,70; f) El tiempo de servicio prestado fue de siete (07) meses y diecinueve (19) días, desempeñando el cargo de Cabillero de primera; g) el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, h) El salario integral es por la cantidad de Bs.242,78. Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO: DIFERENCIA DE PAGO POR ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.342,44), cantidad resultante de multiplicar el salario de Bs. 242,78, por 54 días, Y restando lo ya pagado que fue la cantidad de Bs.11.767,68, por concepto de antigüedad, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT: Se declara procedente el pago de la suma de TRECE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.13.110,12), cantidad resultante de multiplicar el salario de Bs. 242,78, por 54 días, que fue lo pagado por concepto de antigüedad, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

TERCERO: PAGO DEL BONO DE ALTURA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Se declara procedente el pago de 70 días por Bs. 5,00, lo que nos da una suma a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

CUARTO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.802,56), al cual hay que descontarle el preaviso pagado de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.042,84), lo que nos da a pagar la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.759,72). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

QUINTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 09/10/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


8- EN CUANTO A JOSE MANUEL TOVAR DIAZ, C.I. V-15.616.736:

Se tiene como cierto a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio de la relación (01/02/2012); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (09/10/2012); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido injustificado; e) El último salario básico diario de Bs. 130,19, y el último salario mensual de Bs. 3.905,70; f) El tiempo de servicio prestado fue de ocho (08) meses y ocho (08) días, desempeñando el cargo de Cabillero de primera; g) el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, h) El salario integral es por la cantidad de Bs.229,69. Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT: Se declara procedente el pago de la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.12.403,26), cantidad resultante de multiplicar el salario de Bs. 229,69, por 54 días, que fue lo pagado por concepto de antigüedad, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEGUNDO: PAGO DEL BONO DE ALTURA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Se declara procedente el pago de 70 días por Bs. 5,00, lo que nos da una suma a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

TERCERO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.753,26), al cual hay que descontarle el preaviso pagado de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.445,36), lo que nos da a pagar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.307,90). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

CUARTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 09/10/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


9- EN CUANTO A RAFAEL PEREZ PEREZ, C.I. V-22.040.929:

Se tiene como cierto a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio de la relación (18/04/2012); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (09/10/2012); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido injustificado; e) El último salario básico diario de Bs. 130,19, y el último salario mensual de Bs. 3.905,70; f) El tiempo de servicio prestado fue de cinco (05) meses y veintiún (21) días, desempeñando el cargo de Cabillero de primera; g) el horario de trabajo fue de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., de lunes a viernes, h) El salario integral es por la cantidad de Bs.275,42. Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT: Se declara procedente el pago de la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.8.262,60), cantidad resultante de multiplicar el salario de Bs. 275,42, por 30 días, que fue lo pagado por concepto de antigüedad, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEGUNDO: PAGO DEL BONO DE ALTURA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Se declara procedente el pago de 70 días por Bs. 5,00, lo que nos da una suma a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

TERCERO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.612,60), al cual hay que descontarle el preaviso pagado de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.927,45), lo que nos da a pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 6.685,15). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

CUARTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 09/10/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


10- EN CUANTO A PEDRO ANTONIO COGOLLO DÍAZ, C.I. V-22.520.417:

Se tiene como cierto a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio de la relación (01/02/2012); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (09/10/2012); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido injustificado; e) El último salario básico diario de Bs. 130,19, y el último salario mensual de Bs. 3.905,70; f) El tiempo de servicio prestado fue de ocho (08) meses y ocho (08) días, desempeñando el cargo de Cabillero de primera; g) el horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 4:45 p.m., de lunes a viernes, h) El salario integral es por la cantidad de Bs.224,89. Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:
PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT: Se declara procedente el pago de la suma de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.12.144,06), cantidad resultante de multiplicar el salario de Bs. 224,89, por 54 días, que fue lo pagado por concepto de antigüedad, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEGUNDO: PAGO DEL BONO DE ALTURA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Se declara procedente el pago de 70 días por Bs. 5,00, lo que nos da una suma a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

TERCERO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.494,06), al cual hay que descontarle el preaviso pagado de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.373,36), lo que nos da a pagar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.120,70). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

CUARTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 09/10/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.





11- Los expresados conceptos de cada uno de los trabajadores ascienden en total a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.85.933,12). Y así se establece.




DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoasen los ciudadanos: FREDDY LORENZO GARCIA, PABLO JOSE GONZALEZ LOPEZ, ELPIDIO CELESTINO MEZA, ALIRIO JOSE ESCALA, HECTOR ALEXIS GONZALEZ RIVERO, MAURICIO RAFAEL LEVEL ASTUDILLO, YONY ADELSO CASTRO, JOSE MANUEL TOVAR DIAZ, RAFAEL PEREZ PEREZ, PEDRO ANTONIO COGOLLO DIAZ, en contra de la demandada CONSORCIO MADRIERA 2011, C.A., ordenando el pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.85.933,12), a favor de los accionantes, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas según los parámetros establecidos ut supra.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la demandada según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 2:00 p.m. del día dos (02) de abril de 2013, Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ

Secretario,
LUIS BARRANCO


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 p.m.


Secretario,
LUIS BARRANCO
EXP: AP21-L-2012-004616
GA/Lb