REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-000908
PARTE ACTORA: JOSE CLAUDIO ALMAO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS LEMUS PEREZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PALHIEVEN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: DEMANDA POR ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE CLAUDIO ALMAO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PALHIEVEN, este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el 20 de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los datos adicionales que debería contener todo libelo relacionado a demandas por accidentes o enfermedad ocupacional, por cuanto de la lectura y análisis del escrito libelar el actor no preciso los siguientes aspectos:
1.- La naturaleza del accidente o enfermedad
2.- El tratamiento medico o clínico que recibe o recibió el trabajador.
3.- No se especifica el Centro Asistencial donde fue atendido, el tratamiento medico que fuera ordenado y estado actual.
4.- Una descripción breve de las circunstancias como ocurrió el accidente o la enfermedad que se alega.-
Efectivamente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“(…) Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente. (…)”
De la aludida disposición se desprende, cuales son los requisitos esenciales exigidos en materia laboral para la admisión de una demanda por accidente laboral o enfermedad profesional, en virtud de lo cual se hace necesario que la misma contenga los datos especificados en la norma antes transcrita, como requisitos fundamentales para la admisión de la demanda, en resguardo del principio del debido proceso y derecho a la defensa, así como la garantía de la tutela judicial efectiva. Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 76 y 77, las resultas de la boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente practicada en fecha 03/04/2013, en virtud de lo cual, entiende este Juzgador que la parte actora se encontraba en conocimiento del auto de fecha 20/03/2013 que ordenó la subsanación del libelo, debiendo éste, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, los días 04 ó 05 de abril de 2013, toda vez que el día 03 de abril de 2013, se produjo la notificación de la parte actora del auto que ordenó la subsanación del libelo, y como quiera que el demandante no cumplió con su obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por accidente laboral o enfermedad profesional.-
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE CLAUDIO ALMAO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PALHIEVEN, por accidente de trabajo o enfermedad profesional. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 202° y 154°.
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
El Secretario
Abog. Karim Mora
En el día de hoy diez (10) de abril de dos mil trece (2013) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Karim Mora
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