REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigesimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciseis (16) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-003258
PARTE ACTORA: JORGE JOSE GOMEZ COELLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N°: V-2.295.798.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL RAFAEL GUILLEN DIEPPA
PARTE DEMANDADA: THEMAC INTERNACIONAL, C.A., THEMAC DE VENEZUELA, C.A. y EQUIPOS Y SERVICIOS AMBIENTALES THEMAC, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Vista la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha catorce (14) de marzo de 2013, mediante la cual declaro: “(…) Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 07 de febrero de 2013, el cual queda anulada. Se ordena al Juzgado Trigésimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dar al asunto planteado, el tratamiento a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, tener por confesa la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que las notificaciones practicadas en el proceso, cumplen con los extremos del artículo 126 de la misma Ley. (…)” (sic)
.
En consecuencia, este Juzgado en estricto acatamiento de la sentencia supra referida pasa a decidir el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
Conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha primero (01) de febrero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para las 09.00 A.M., y de la comparecencia del ciudadano DANIEL GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°: 117.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JORGE JOSE GOMEZ COELLO, titular de la cédula de Identidad N°: V-2.295.798, tal como consta de poder que cursa en los autos, Igualmente este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la representación judicial de las codemandadas en la presente causa las sociedades mercantiles THEMAC INTERNACIONAL, C.A., THEMAC DE VENEZUELA, C.A. y EQUIPOS Y SERVICIOS AMBIENTALES THEMAC, C.A.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de emitir decisión en la presente causa, en virtud de la decisión up supra referida, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1.- Queda admitido como cierto que el ciudadano JORGE JOSE GOMEZ COELLO, titular de la cédula de Identidad N°: V-2.295.798, inició su relación laboral con la demandada THEMAC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de julio de 2.007, y con fecha de finalización del 30 de diciembre de 2011, que prestó servicios como GERENTE GENERAL, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.
2.- El actor alega que el salario normal e integral recibido durante la relación de trabajo fue, tal y como se relaciona en el Libelo de la demanda al folio 9 del expediente, siendo su último salario la cantidad de Bs. F 12.500,00 mensuales
De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a esos montos. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó INJUSTIFICADAMENTE que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a los conceptos demandados por Prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades, indemnización por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria, quedó admitido como hechos ciertos que se le adeudan al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la parte actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, DIAS ADICIONALES E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora demanda la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 117.017,99), tal y como se desprende del libelo de la demanda al vuelto del folio 09 y folio 10, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados, en la forma que se explica y se discrimina en el libelo, y se toman como cierto dichos cálculos, lo que es forzoso considerar para quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 117.017,99). Así mismo procede el reclamo de los días adicionales de conformidad con el artículo 108 ejusdem, después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, el patrón deberá pagar al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio, acumulables hasta treinta días, en virtud de la cual y por cuanto la relación de trabajo duro cuatro años y cinco meses, le corresponden al trabajador 06 días adicionales de antigüedad, lo cual asciende al monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. F 2.861,10). Y ASI SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 LOT):
Le corresponde por estos conceptos, tomando en cuenta lo señalado en el escrito libelar, y la consecuencia jurídica por la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, teniéndose como admitidos los hechos alegados por el demandante, lo siguiente:
ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Despido Injustificado)
DESPIDO (Art.125) N° 2 120 476,85 57.222,00
PREAVISO (Art.125)
d) 60 476,85 28.611,00
SUB-TOTAL
Bs. F 85.833,00
Lo cual totaliza por estos conceptos un monto de (Bs. F 85.833,00).
3.-VACACIONES FRACCIONADAS:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
NORMATIVA APLICABLE DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
VACACIÓN FRACCIONADA
Artículo 225 de la LOT 7,5 416,67 3.125,03
SUBTOTAL EN Bs. F Bs. F 3.125,03
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (art. 223 LOT)
DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
SUBTOTAL
4.17 días x Bs. F 416,67
Bs. F 1.737,51
Lo cual genera un total por estos conceptos de (Bs. F 4.862,54).
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período, por aplicación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
SUBTOTAL
60 días x Bs. F 416,67
Bs. F 25.000,02
Lo cual genera un total por este concepto de (Bs. F 25.000,02).
5.- VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO JULIO 2010 A JULIO 2011: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y los meses de servicios prestados durante la relación laboral, el trabajador tiene derecho al cobro de las vacaciones vencidas por cada año ininterrumpido de servicio, en virtud de tenerse por admitido los hechos alegados por el actor, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demanda a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, el patrón deberá pagar al trabajador, lo correspondiente por vacaciones vencidas de 18 días, así como el bono vacacional vencido de 10 días, lo cual multiplicados por el salario diario de 416,67, resulta la cantidad de Bs. F 11.666,76, por concepto de vacaciones y, bono vacacional vencidos correspondientes al periodo julio 2010 a julio 2011, monto éste que deberá ser pagado por la parte demandada al trabajador, y así se establece.
Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor de la accionante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 41 CENTIMOS (Bs. F. 247.241,41), monto al que habrá que deducirle la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 75.000,00), cantidad ésta que fue cancelada por la empresa al trabajador como adelanto de prestaciones sociales, según lo manifestado por él mismo en su escrito libelar, lo cual este Tribunal tiene como cierto, lo cual daría un monto total adeudado de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 41 CENTIMOS (Bs. F 172.241,41), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: JORGE GOMEZ contra las empresas THEMAC INTERNACIONAL, C.A., THEMAC DE VENEZUELA, C.A. y EQUIPOS Y SERVICIOS AMBIENTALES THEMAC, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 41 CENTIMOS (Bs. F 172.241,41), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/12/2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30/12/2011, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 04/11/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 154º.
El Juez.-
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
El Secretario
Abg. Karim Mora
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 10:20 a.m.-
El Secretario
Abg. Karim Mora
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