REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-004855
PARTE ACTORA: SILVIA ALVAREZ DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARIA GIL, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, JEANNETTE FUENTES y MARIANGELA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.927, 51.834, 85.744 y 138.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE REYES HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 118.267.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de en fecha 17 de enero de 2013 (folio 3 de la segunda pieza) la apoderada judicial de la parte demandada abogada Marjorie Reyes IPSA 118.267, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Cosme Parra de fecha 10 de enero de 2013.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Procedió este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 25 de enero de 2013 a los Licenciados Pedro Alvarez y Eddy Lara, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, y para asesorar al Juez quien decide sobre la impugnación planteada. Se realizaron dos reuniones con los auxiliares de justicia revisores las cuales tuvieron lugar en fecha 04 de Marzo de 2013 y 22 de abril de 2013, fecha ésta de la última reunión y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo decidir en los términos siguientes:



PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual éste Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…)” (subrayado del Juzgado)

Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchará y tomará en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disimiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

DE LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA

La apoderada Judicial de la demandada manifestó en su escrito de impugnación de experticia de fecha 17 de enero de 2013, lo siguiente: “(…) Ocurro muy respetuosamente, para presentar al Despacho del presente Juzgado ante el cual cursa la presente causa, la IMPUGNACIÓN de la experticia realizada por el experto contable designado a tal efecto, ciudadano COSME PARRA SANCHEZ, (…) por cuanto esta fuera de los límites del fallo toda vez que no considero el anticipo de las utilidades pagadas por mi representada en el mes de junio de 2009, que consta en el recibo de pago del referido mes (…)” (sic)
La sentencia definitiva y firme a ejecutar emanada del Juzgado Sexto Superior en fecha 18 de abril de 2012 en el folio 201 de la primera pieza estableció:
“(…) en cuanto al reclamo de intereses realizado por la parte actora, se evidencia que al resultar procedente conceptos salariales no incluidos en el pago de prestación de antigüedad cancelados por la parte demandada, existe una diferencia en relación a este concepto, y al observarse del libelo de demanda, que la parte actora admite la existencia de una diferencia (folio 4 de la pieza principal) razón por la cual, el banco industrial de Venezuela deberá cancelar a la accionante la diferencia existente por concepto de intereses no cancelados, en virtud del carácter salarial otorgado a las primas reclamadas, por lo cual, el experto contable deberá verificar las cantidades ya canceladas y deberá deducir lo ya cancelado por dicho concepto, ya que es reconocido por la misma actora la existencia de una diferencia por este concepto. Asi se establece.
Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontando las cantidades de dinero recibidas como liquidación.(…)”
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que Consta en planilla de liquidación folio 271 de la pieza principal que los conceptos pagados son: Vacaciones fraccionadas 1.863,21, bono vacacional fraccionado 4.366,90, vacaciones vencidas 11.346,94, bono vacacional vencido 20.961,10, utilidades contractuales 3.223,57; Consta en la experticia consignada folio 259 pieza principal los siguientes descuentos Cuadro vacaciones – 1.863,21 y – 11.346,94; Cuadro bono vacacional – 4.366,90 y – 20.961,10; Cuadro utilidades – 3.223,57; de igual forma consta que en el Folio 335 pieza principal recibo de pago n° 1666 del mes de junio 2009 se evidencia un concepto el cual es por utilidades anticipo 11.973,23 y que el experto contable Cosme Parra no dedujo en su informe de experticia complementaria del fallo.
Al analizar en detalle la experticia este Juzgado encuentra que dicha cantidad indicada en el recibo del mes de Junio de 2009 (utilidades anticipo por Bs. 11.973,23), no fue ordenada a ser descontada, la sentencia solo ordena descontar lo que se indica en la planilla de liquidación y los intereses cancelados por la empresa, no ordena descontar monto o concepto adicional y el auxiliar de justicia en acatamiento de la sentencia no lo descontó. Por lo cual para este Juzgado la reclamación efectuada por la representación judicial de la parte demandada es improcedente. Así se declara.
La representación judicial de la parte demandada también impugna los honorarios del experto al señalar:
“(…) al tiempo que la estimación de los honorarios profesionales es excesiva sin haber indicado un plan de trabajo, ni la forma de estimar los honorarios profesionales por concepto de la experticia solicitada en el presente juicio.(…)” (sic)
Este Juzgado respecto a lo anterior, considera que la forma de estimar o fijar los emolumentos de los auxiliares de justicia con ocasión a la realización de la experticia complementaria del fallo está establecida en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial aún vigente, el cual establece:
“(…) Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.(…)”

Como se observa del referido artículo, el Juez en acto posterior a la juramentación del experto debe escuchar la opinión de los expertos o experto con la finalidad de conocer cuánto tiempo dedicaran a la labor a realizar y analizando las tareas con lo ordenado en la sentencia y después de haberles escuchado podrá establecer y fijar los honorarios que estos deben cobrar al finalizar la labor encomendada.
A juicio de quien aquí decide, esto tiene su justificativo en las siguientes consideraciones: a) antes del momento de la juramentación es posible que el experto no haya podido tener acceso al expediente y para brindarle el tiempo necesario para analizar las tareas a realizar, el Juez debe permitirle que estudie el expediente completo; b) no todos las personas tienen la capacidad de realizar una labor en el mismo periodo de tiempo, bien sea por su forma de trabajo, por su edad, tecnología a utilizar, conocimientos de la materia u otras circunstancias, incluso entre personas con las mismas aptitudes, conocimientos y edades no todos hacen la misma labor en el mismo periodo de tiempo; Por ello es indispensable que el experto tenga la oportunidad de exponer su forma de trabajo y porque ello le llevaría dicho tiempo, c) el escuchar al experto (no leer una hoja de planificación de trabajo) tiene su justificativo en brindarle el derecho a defender su labor, ya que cuando un Juez lee una hoja de papel no tiene conocimiento de los procedimientos a emplear por el experto y porque eso lleve ese tiempo. Por ende no debe solamente circunscribirse a solicitar una hoja llamada planificación de trabajo (lo cual no es un requisito legal) ya que esto incumple con lo que establece el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial “oír la opinión”, ya que de no oír al auxiliar de justicia y fijar los emolumentos de forma ilegal estaría coartando al experto su derecho a defender sus honorarios.
En el caso particular el Juzgado no fijo los emolumentos del auxiliar de justicia, ante esta situación nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en fecha 07 de Octubre de 2009 ha indicado en sentencia 09-533 LUCÍA SPADAVECCHIA y PEDRO IZARZA, por acción de amparo contra el auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial del Estado Lara lo siguiente:
(…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo (…)”

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Este criterio fue acogido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en sentencia AP21-R-2011-001838 fecha 13 de marzo de 2012 la cual señalo:
“(…) Siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución .(…)”
Como se evidencia de las sentencias parcialmente transcritas cuando el Tribunal de Ejecución no ha fijado los emolumentos, el mismo experto puede estimar sus emolumentos, los cuales si no hay objeción al respecto pueden quedar firmes. Razón por la cual el argumento esbozado por la representación judicial de la parte demandada carece de validez ya que el ordenamiento legal no señala de forma alguna que el auxiliar de justicia deba necesariamente consignar una planificación por escrito del trabajo a realizar. Por lo cual se declara improcedente este punto de la impugnación. Asi se decide.
Ahora bien, visto que la parte demandada impugno los honorarios profesionales del experto, este Tribunal debe cumplir con lo estipulado en nuestro ordenamiento legal lo cual indica que en caso que la parte obligada al pago hiciere cualquier reclamo respecto el monto de los emolumentos a cobrar por el auxiliar de justicia (reclamo que puede ser realizado en cualquier momento de la causa) de acuerdo al artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial:
“(…) En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.(…)

El juez establecerá una reunión con las partes y al hablar de partes, no debería entenderse como tales, únicamente actor y demandado, ya que sin la presencia del auxiliar de justicia podría estarse violentando el derecho a su defensa y a su tutela judicial efectiva, razón por la cual el experto debería estar presente en dicha reunión. Y a pesar que no hay sentencia especifica que hable del caso particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia AA10-L-2007-93 JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A cuyo ponente es Juan José Núñez Calderón de fecha 12-12-2007, señaló en referencia al Juez y al auxiliar de justicia lo siguiente:
“(…) siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva (…)”
Al hablar de “este” la sentencia se refiere al Juez de Ejecución, razón por la cual este Juzgado está en la obligación de brindarle tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a que perciba sus honorarios respectivos por la labor realizada, ante la ausencia de un pronunciamiento al respecto por nuestro máximo Tribunal ya que esto no ha sido ventilado a esa instancia, este punto ha sido tratado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) en asunto: AP21-R-2009-000685 al establecer el procedimiento a seguir:
“(…) Observa esta alzada que al no quedar excluida, la posibilidad de que las partes, o parte obligada al pago del experto puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los emolumentos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. Así las cosas, y en una interpretación concordada con los principios procesales que guían el proceso laboral venezolano considera esta Alzada que cuando el artículo 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, señala que para la celebración de tales convenios de fijación de honorarios entre las partes y los auxiliares de justicia (expertos), debe existir la intervención del Juez, ésta sólo podrá materializarse en el proceso a través de la fijación de un acto en la sede del Tribunal el cual se llevará a cabo bajo la dirección del Juez y en el que se oirá la opinión de las partes y del experto correspondiente, todo lo cual va en provecho del principio de la celeridad procesal y como garantía al derecho a la defensa, siendo que se evitaría al lograrse tales convenios en la fijación de los honorarios, el retardo e incumplimiento en el pago de dichos emolumentos, así como posibles impugnaciones a la tasación efectuada unilateralmente por el Juez. Para lo cual esta Alzada considera prudente instar a los Jueces de Ejecución que en uso de las facultades que otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, procurar, previa a la fijación unilateral de los honorarios de los expertos convocar a un acto en la sede del Tribunal, que facilite un acuerdo entre las partes o parte obligada al pago y el experto correspondiente; y en caso de no lograrse la fijación convenida procederá en forma inmediata a la determinación de dichos emolumentos en base a los parámetros del artículo 54 ejusdem. (…)”
Como se observa de la sentencia antes transcrita se precisa que el auxiliar de justicia tiene derecho a la defensa y que este acto sin su presencia vulneraria ese principio, adicionalmente el Juez de la causa solo interviene a título de moderador y en caso que no haya acuerdo entre el auxiliar de justicia y los demandados, el Juez interrogara al experto para determinar las horas utilizadas y la tarifa que su colegio tiene para fijar el monto definitivo de los emolumentos a cobrar. Dicho lo anterior, este Juzgado ordena notificar al experto impugnado Licenciado Cosme Parra con el fin que una vez conste en autos su notificación, este Juzgado fijara una audiencia en la sede del mismo a fin que llegue a un acuerdo con la parte demandada sobre la cantidad y oportunidad de pago de sus emolumentos, en caso de no llegarse a un acuerdo este Tribunal escuchara la opinión del experto respecto a la labor realizada y procederá a fijar los mismos. Asi se establece.
En referencia a los honorarios de los auxiliares de justicia revisores Licenciado Pedro Alvarez y Eddy Lara después de haber escuchado sus recomendaciones respecto a los puntos impugnados y el tiempo de asesoría a este Juzgado el cual se cumplió en fechas 04 de Marzo de 2013 y 22 de abril de 2013, se procedió a oír sus comentarios respecto a las horas efectivamente utilizadas para estudiar el presente expediente y asesorar al juzgado, razón por lo cual y en cumplimiento del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial se fijan sus emolumentos en la cantidad de Bs. 3.210,00 para Pedro Alvarez y Bs. 3.210,00 para Eddy Lara Lo cual corresponde a tres horas de trabajo a la tasa de Bs. 1.070,00 correspondiente a lo estipulado por el Colegio de Economistas..
Honorarios que deberán ser cancelados por la parte demandada con base a las sentencias AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez; sentencia 1999-16577 emanada de la Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en caso de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., de fecha los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) y las sentencias emanadas de los Juzgados superiores expediente WP11-R-2007-000059 Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), expediente AP22-R-2007-000352 Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), expediente AP21-R-2010-001922 Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha once (11) de febrero de 2011.Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que a criterio de quien aquí juzga considera prudente, y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitivamente firme y en fase ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Cosme Parra la cual cumple con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de Bs. F 87.751,24 indicados en la experticia impugnada.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Pedro Alvarez (revisor) y Eddy Lara (revisor), cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión e igualmente los emolumentos correspondientes al Licenciado Cosme Parra (impugnado), cuyos honorarios serán discutidos en la audiencia que tenga lugar después de su notificación.
Se ordena notificar al Licenciado Cosme Parra sobre la impugnación de sus honorarios y una vez conste en el expediente la notificación, este Juzgado procederá a fijar la audiencia respectiva, no se ordena notificar a la parte demandada impugnante visto que se encuentra a derecho.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2013. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º y 154º.


El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

El Secretario

Abg. Karim Mora