ASUNTO: AP21- L-2012-001051

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 13 de abril de 2013, comparecen por ante este Juzgado la representación judicial de la sociedad mercantil AON RISK SERVICES VENEZUELA, Corretaje de Seguros, C.A. antes denominada WAVECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 73-A-Sgdo., de fecha doce (12) de noviembre de 1969, modificados sus Estatutos según Asamblea de Accionistas de fecha 4 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 128-A-Sgdo., de fecha diez (10) de Septiembre de 2003, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA y/o LA ENTIDAD DE TRABAJO”, representada en este acto por la ciudadana Ana Victoria Perdomo Bazán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.697, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.705, según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 71, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública que consigno en copia simple previa confrontación con el original, por una parte, y por la otra, la ciudadana Ysabel Teresa Málaga Aponte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.628.305, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA EX TRABAJADORA y/o LA ACTORA”, debidamente representada en este acto por su Apoderado Judicial el ciudadano Víctor Raúl Ron, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.394.628, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 127.968, según consta en el documento poder que cursa inserto a los folios 54 al 56 ambos inclusive, del expediente, quienes voluntariamente expresan: 1) Las partes de mutuo acuerdo renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia y convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que cada una de ellas ha sostenido en virtud de la relación que las vinculó y extinguir la demanda intentada por “LA EX TRABAJADORA”, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquiera otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral y de cualquier naturaleza que existió entre “LA EX TRABAJADORA” y “LA DEMANDADA”, evitándose de esta manera, demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2) Las partes, se reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 3) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, representados por sus Apoderados Judiciales, asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “LA EX TRABAJADORA”EN LA DEMANDA:
“LA EX TRABAJADORA” declara que el día 20 de marzo de 2013 presentó demanda ante los Tribunales del Trabajo, a la cual se le dio entrada como el Asunto AP21-L-2013-001051, y fue admitida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en la referida demanda señala:
1.- Hechos que fundamentan la acción: Alega que “…comenzó a prestar sus servicios, subordinados y de manera exclusiva para la demandada en fecha 05 de enero de 2009, ostentando el cargo de Gerente, cargo éste que de acuerdo a su denominación pareciera que fuera un cargo de dirección, sin embargo, en aplicación de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las funciones que realizaba mi representada no eran características de un empleado de dirección, por el contrario se desprende que era una trabajadora dependiente, tal como lo dispone el artículo 35 ejusdem, todo ello por las siguientes razones: (i) Mi mandante no tenía la facultad de contratar o despedir a otros trabajadores. (ii) No tenía la facultad de representar a la entidad de trabajo frente a otros trabajadores o terceros. (iii) No tomaba decisiones determinantes dentro de la entidad de trabajo. (iv) No podía sustituir al empleador ni siquiera de forma parcial. (v) Todas las funciones que realizaba mi representada eran revisadas y aprobadas por la Gerente General antes de su ejecución; es decir, no tenía autonomía alguna a la hora de ejecutar su labor”.
2.- “El horario de trabajo preestablecido por la entidad de trabajo, era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m, sin embargo en la realidad, mí representada la obligaban a trabajar hasta quince (15) horas diarias, aparte que en muchas ocasiones debía prestar servicios los días sábados, domingos y feriados; es por ello que se procederá a demandar las horas extraordinarias y los días feriados trabajados correspondientes…”
3.- Con relación a la terminación del contrato de trabajo alega que la misma ocurrió en fecha 18 de marzo de 2013, cuando la trabajadora decidió retirarse justificadamente, en virtud de que fue víctima de un hostigamiento sistemático o acoso laboral, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo inclusive el 18 de marzo de 2013, por parte de los representantes de la entidad de trabajo por las siguientes razones: (i) Desde la entrada del año en curso comenzaron a presionar a la trabajadora de forma verbal para que renunciara a su puesto de trabajo, “siendo que mi mandante en ningún momento se encontraba incursa en las causales de despido justificado. (ii) Con el pasar de las semanas, le fueron privando del material para trabajar; es decir, le quitaron el acceso a portales web de la empresa, le quitaron una asistente con quien prestaba sus servicios, le privaron de su computadora portátil, de su impresora y finalmente hasta de su oficina, siendo que ésta última le negaron el acceso y hasta llegaron a cambiar la cerradura para que no entrara. (iii) No le asignaron mas labores inherentes a su cargo.” (iv) La amenazaba de forma reiterada en privarla de los beneficios salariales que percibía de manera mensual. (v) “No le renovaron su póliza de seguros HCM para el año 2013, que siempre había sido sufragada por la entidad de trabajo, ya que es un beneficio contemplado en el contrato de trabajo. En virtud de todas las razones antes expuestas, mi representada procedió a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, todo ello de acuerdo a las causales contenidas en los literales c) h) g) y j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que constituyen las figuras de: vías de hecho, acoso laboral, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y despido indirecto…”
4.- Salario alegado en el escrito de demanda: “LA EX TRABAJADORA” alega que última remuneración mensual o salario normal mensual era Bs. 88.915,66 que es igual a un salario diario de Bs. 2.963,85, el cual estaba compuesto por los siguientes conceptos: Un sueldo base de Bs. 21.900,00 mensuales, más: ((i) Una asignación salarial mensual, denominada “Honorarios” el cual se refleja en los recibos de pago, y era pagado en dólares americanos ($1.080,00) en efectivo, que al realizar la reconversión a la tasa oficial de Bs. 6,30 por cada dólar, nos arroja una cantidad mensual de Bs. 6.804,00; (ii) Una asignación salarial mensual, denominada “Fondo de Ahorro”, la cual era pagada de forma mensual y en dinero, y ello se evidencia de sus recibos de pago, por la cantidad de Bs. 1.095,00; (iii) El beneficio de alimentación o “Cesta Tickets”, de Bs. 6.000,00 el cual era pagado mediante depósitos bancarios, trasgrediendo las disposiciones contenidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras vigente, razón por la cual tiene carácter salarial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley sustantiva laboral. (iv) Una “Asignación de Vivienda”, por la cantidad mensual de Bs. 18.000,00 la cual era pagada de forma mensual en dinero en efectivo, directamente a la trabajadora, siendo que misma reside en la ciudad de Caracas en su vivienda propia, por ende este concepto tiene carácter salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la demandada pagaba este concepto bajo esta modalidad a los fines de tratar de desvirtuar su naturaleza salarial; (v) Una “Asignación de Vehículo”, por la cantidad mensual de Bs. 5.000,00, que era pagado en dinero en efectivo, sin que la trabajadora tuviere que justificar gasto alguno, por ende este concepto tiene carácter salarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; (vi) Una “Asignación para Gastos de Representación”, por la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, que era pagado de forma mensual en dinero en efectivo, sin que la trabajadora tuviere que justificar gasto alguno, por ende este concepto tiene carácter salarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; (vii) Un concepto denominado “Beneficio Social”, por la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, concepto que se evidencia de los recibos de pago de salario, era pagado mediante depósitos bancarios, por ende tiene carácter salarial, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; (viii) Una “Asignación por Teléfono”, por la cantidad mensual de Bs. 700,00 que era pagado en dinero en efectivo directamente a la trabajadora, sin que ésta tuviere la obligación de presentar las facturas de teléfono, es decir, sin justificativo alguno, es por ello que posee naturaleza salarial todo ello de acuerdo a la ley sustantiva laboral, en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; (ix) Una “Bonificación Anual por Desempeño”, la cual era pagada en dólares americanos, por la cantidad de $ 15.000,00, anual, que al realizar la reconversión a la tasa oficial de Bs. 6,30, por cada dólar, arroja un total anual de Bs. 94.500,00, lo que es igual a una cantidad mensual de Bs. 7.875,00; (x) Una “Bonificación Anual por Metas Alcanzadas”, la cual era pagada de manera anual por la cantidad de Bs. 20.000,00, que es igual a una asignación mensual de Bs. 1.666,66.
5.- Alega la Ex Trabajadora que además percibía como beneficios laborales, la cantidad de 30 días por concepto de disfrute de vacaciones por cada año de servicios, 30 días de salario normal por concepto de bono vacacional por cada año de servicios, y 120 días de utilidades por cada año de servicio. Que la demandada en ninguno de los años de servicios le pagó sus beneficios laborales con el salario normal correcto, por cuanto no incluyó a la base salarial las asignaciones salariales de incidencias por horas extraordinarias, Cesta Tickets, Asignación de Vivienda, Asignación de Vehículo, Asignación para Gastos de Representación, Beneficio Social, Asignación de Teléfono, Bono Anual por Metas Alcanzadas y Bono Anual por Desempeño, por ende se procederá a demandar el pago completo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
6.- CONCEPTOS DEMANDADOS A LA “LA DEMANDADA”: Por todo lo antes expuesto la actora demanda los siguientes conceptos y cantidades:
6.1.- Prestaciones sociales: De conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 252 días, que multiplicados por un salario integral diario Bs. 4.196,73, arroja una cantidad de Bs. 1.057.575,96; más los intereses sobre prestaciones sociales.
6.2.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.057.575,96, en virtud que fue hostigada de manera sistemática a los fines de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo.
6.3.- Vacaciones no disfrutadas: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, en virtud que la demandada no le concedió el disfrute de vacaciones a la trabajadora de manera efectiva, aunado al hecho que se las pagó en dos (02) períodos únicamente con una base salarial errada, por ende le corresponde a la demandante, la cantidad total de 66 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, arroja una cantidad de Bs. 195.614,10.
6.4.- Bono vacacional: Visto que durante la relación de trabajo, la demandada le pagó el bono vacacional, sin embargo, éste no fue calculado con la base salarial real, en tal sentido, tomando en consideración la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser pagada en base al último salario normal devengado, y teniendo en consideración el tiempo de servicios, le corresponde a mi mandante la cantidad de 50 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, arroja una cantidad total de Bs. 148.192,50.
6.5.- Utilidades: Visto que durante la relación de trabajo, la demandada le pagó las utilidades, sin embargo, éste no fue calculado con la base salarial real, en tal sentido, tomando en consideración la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser pagada en base al último salario normal devengado, y teniendo en consideración el tiempo de servicios, le corresponde a mi mandante la cantidad de 430 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, arroja una cantidad total de Bs. 1.262.845,50.
6.6.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde la cantidad de 3,16 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, arroja una cantidad total de Bs. 9.365,76.
6.7.- Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley
Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde la cantidad de 3,16 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, arroja una cantidad total de Bs. 9.365,76.
6.8.- Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde la cantidad de 30 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, arroja una cantidad total de Bs. 88.915,5.
6.9.- Daño Moral: De conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, demanda el pago de Bs. 500.000,00 por concepto de daño moral, en virtud de los hechos ilícitos ya descritos con anterioridad, constitutivos del retiro justificado.
6.10.- Horas extraordinarias: De conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, demanda horas extraordinarias, pues la actora laboró un total de 430 horas extraordinarias durante toda la relación de trabajo, las cuales no fueron pagadas por el patrono, que multiplicados por Bs. 555,72 que es el valor de la hora con su respectivo recargo, tal como lo dispone el artículo 118 de la Ley sustantiva laboral, arroja una cantidad total de Bs. 238.960,13.
6.11.- Días Feriados y de descanso trabajados y no pagados: Visto que la actora prestó servicios los días domingos y feriados durante la relación, alcanzando un total de 60 días, los cuales no fueron pagados, y tomando en consideración el valor del día con su respectivo recargo, tal como lo dispone el artículo 120 de la Ley Sustantiva Laboral arroja la cantidad de Bs. 4.445,77, siendo el total del presente concepto la cantidad de Bs. 266.746,2. Para un sub total de Bs. 4.835.157,25 menos la cantidad Bs. 100.691,37, por concepto de anticipos de prestaciones sociales, para un Total a demandado de Bs. 4.734.466,00, más intereses de mora y corrección monetaria, todo ello calculado en base a los parámetros establecidos por la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DE “LA DEMANDADA”:
A) Hechos que la “LA DEMANDADA”, acepta por ser ciertos:
-Que la “LA EX TRABAJADORA” ingresó el 05 de enero de 2009.
-Que el contrato de trabajo finalizó el 18 de marzo de 2013, cuando la EX TRABAJADORA abandonó del puesto de trabajo sin dar ningún tipo de explicación a la demandada.
-Que el último salario mensual devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 21.900,00 y que además devenga Honorarios en dólares americanos la cantidad de $1.080,00 mensuales, que al realizar la reconversión a la tasa oficial de Bs. 6,30 por cada dólar, da Bs. 6.804,00;
B) Hechos que “LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice por ser falsos:
1.- Que el cargo desempeñado por la actora no sea de dirección. Lo cierto es que la denominación del cargo era Director & CFO, es decir Director de Finanzas, cuyas funciones eran características de un empleado de dirección, de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo sucesivo LOT y el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo sucesivo LOTTT.
2.- Con relación al horario de trabajo, no es cierto que el mismo era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m, lo cierto que la jornada de trabajo de la EX TRABAJADORA era de lunes a viernes con el siguiente horario de trabajo: de lunes a jueves de: 8:00 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m a 5:00 p.m. y los viernes de: 8:00 a.m. a 12:30 m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. con dos días de descanso semanal, los .sábados y domingos. La demandada niega y rechaza que obligaba a la EX TRABAJADORA a laborar hasta quince (15) horas diarias, en ningún momento vigente la relación de trabajo laboró horas extraordinarias. Lo cierto es que por tratarse de un cargo de Dirección y por estar vigente el artículo 198 de la LOT, hasta la fecha de suscripción de la presente transacción, la EX TRABAJADORA llegó a cumplir jornadas hasta 10 horas diarias pero solo en casos eventuales cuando ella decidía que era necesario para cumplir con sus obligaciones habituales como Director de Finanzas, nunca como una costumbre y menos como un imposición de parte del patrono, de manera que no tiene derecho al pago de horas extraordinarias porque nunca las causó y porque de acuerdo con el artículo 198 de la LOT, los trabajadores de dirección y confianza podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo. Por otra parte, la demandada niega y rechaza que en algún momento vigente el contrato de trabajo la EX TRABAJADORA laboró los días sábados, domingos y feriados, motivo por el cual la actora no tiene derecho al pago de días sábados, domingos y feriados con recargo porque nunca trabajo dichos días.
3.- Con relación a la terminación del contrato de trabajo, la demandada niega y rechaza que la actora haya sido víctima de un hostigamiento sistemático o acoso laboral, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo inclusive el 18 de marzo de 2013, por parte de los representantes de la entidad de trabajo, en consecuencia la demandada niega y rechaza que hayan ocurrido los siguientes hechos que narra la actora en el libelo de demanda: (i) Que la actora fue presionada en forma verbal para que renunciara a su puesto de trabajo. (ii) Que al pasar las semanas, le fueron privando del material para trabajar; es decir, le quitaron el acceso a portales web de la entidad de trabajo, le quitaron una asistente con quien prestaba sus servicios, le privaron de su computadora portátil, de su impresora y finalmente hasta de su oficina, siendo que ésta última le negaron el acceso y hasta llegaron a cambiar la cerradura para que no entrara. (iii) Que no le asignaron más labores inherentes a su cargo. (iv) Que en varias oportunidades la amenazaron de privarla de los beneficios salariales que percibía de manera mensual. (v) Que no le renovaron su póliza de seguros HCM para el año 2013. Todos estos hechos son totalmente falsos, en el año 2013 la actora recibió el mismo trato que tenía como Director & CFO, desde el inicio del contrato de trabajo. En el mes de febrero disfrutó de su periodo vacacional 2012-2013, se incorporó el 20 de febrero de 2013 para realizar sus labores habituales y el 18 de marzo sin mediar palabra con ninguno de los representantes del patrono abandonó su puesto de trabajo. La demandada niega y rechaza que en el presente caso proceda un retiro justificado, de acuerdo a las causales contenidas en los literales c) h) g) y j) del artículo 80 de la LOTTT, que constituyen las figuras de: vías de hecho, acoso laboral, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y despido indirecto, pues no existió ninguno de los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda.
4.- Con relación al Salario alegado: La demandada niega y rechaza que última remuneración mensual o salario normal mensual devengando por la actora sea la cantidad de Bs. 88.915,66 que es igual a un salario diario de Bs. 2.963,8. La demandada niega y rechaza que el último salario mensual devengado por la actora este compuesto por los siguientes conceptos: (i) Un sueldo base por la cantidad Bs. 21.900,00 mensuales, más: (ii) Una asignación salarial mensual, denominada “Honorarios” el cual se refleja en los recibos de pago, y era pagado en dólares americanos ($1.080,00) en efectivo, que al realizar la reconversión a la tasa oficial de Bs. 6,30 por cada dólar, nos arroja una cantidad mensual de Bs. 6.804,00; Más: (iii) Una asignación salarial mensual, denominada “Fondo de Ahorro”, la cual era pagada de forma mensual y en dinero, de Bs. 1.095,00; (iv) El beneficio de alimentación o “Cesta Tickets”, de Bs. 6.000,00 el cual era pagado mediante depósitos bancarios, razón por la cual tiene carácter salarial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT; (v) Una “Asignación de Vivienda”, por la cantidad mensual de Bs. 18.000,00 la cual era pagada de forma mensual en dinero en efectivo, directamente a la trabajadora, siendo que misma reside en la ciudad de Caracas en su vivienda propia, por ende este concepto tiene carácter salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la LOTTT; (vi) Una “Asignación de Vehículo”, por la cantidad mensual de Bs. 5.000,00, que era pagado en dinero en efectivo, sin que la trabajadora tuviere que justificar gasto alguno, por ende este concepto tiene carácter salarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT; (vii) Una “Asignación para Gastos de Representación”, por la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, que era pagado de forma mensual en dinero en efectivo, sin que la trabajadora tuviere que justificar gasto alguno, por ende este concepto tiene carácter salarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT; (viii) Un concepto denominado “Beneficio Social”, por la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, era pagado mediante depósitos bancarios, por ende tiene carácter salarial, tal como lo dispone el artículo 104 de la LOTTT; (ix) Una “Asignación por Teléfono”, por la cantidad mensual de Bs. 700,00 que era pagado en dinero en efectivo directamente a la trabajadora, sin que ésta tuviere la obligación de presentar las facturas de teléfono, es decir, sin justificativo alguno, es por ello que posee naturaleza salarial todo ello de acuerdo a la LOTTT; (x) Una “Bonificación Anual por Desempeño”, la cual era pagada en dólares americanos, por la cantidad de $ 15.000,00, anual, que al realizar la reconversión a la tasa oficial de Bs. 6,30, por cada dólar, arroja un total anual de Bs. 94.500,00, lo que es igual a una cantidad mensual de Bs. 7.875,00; (xi) Una “Bonificación Anual por Metas Alcanzadas”, la cual era pagada de manera anual por la cantidad de Bs. 20.000,00, que es igual a una asignación mensual de Bs. 1.666,66. Lo cierto es que la EX TRABAJADORA recibía mensualmente una cantidad en moneda de curso legal, Bolívares (salario mensual) y en dólares americanos (honorarios), estas dos cantidades eran el salario mensual normal que devengaba la actora y que el patrono utilizó para calcular los conceptos derivados del contrato de trabajo. Adicionalmente la actora devengaba Bonificaciones por Productividad (Bonificación Anual por Metas Alcanzadas o Bonificación Anual por Desempeño) en Bolívares y en moneda extranjera (Dólares Americanos), los cuales efectivamente detentan carácter salarial, en consecuencia también eran base de cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, en la medida que fueron efectivamente causados por la EX TRABAJADORA, y, en las oportunidades en que establecía la Ley Orgánica del Trabajo (vigente el contrato de trabajo), su Reglamento y la LOTTT, en que deben ser considerados para calcular los beneficios previstos en la Legislación Laboral. De esta manera tenemos que en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, LA EX TRABAJADORA sólo devengó el salario mensual en Bolívares y Honorarios en moneda extranjera (Dólares Americanos), siendo el último salario mensual devengado por la actora la cantidad de Bs. 21.900,00 más Honorarios en dólares americanos la cantidad de $1.080,00 mensuales, que al realizar la reconversión a la tasa oficial de Bs. 6,30 por cada dólar, da Bs. 6.804,00, para un total de Bs. 28.704,00 mensuales, es decir Bs. 956,80 diarios, salario base que se utilizó para calcular las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, que se le adeudan a LA EX TRABAJADORA, y para las utilidades fraccionadas se utilizaron los salarios devengados en bolívares y en moneda extranjera, sin incluir bonos de productividad, pues en el año 2013 no percibió Bonificaciones por Productividad (Bonificación Anual por Metas Alcanzadas o Bonificación Anual por Desempeño) en Bolívares y en moneda extranjera (Dólares Americanos). Con relación a beneficios percibidos por la actora tales como: a) fondo de ahorro = Bs. 1.095,00; Beneficio de Alimentación = Bs. 6.000,00, Asignación de Vivienda = Bs. 18.000,00, Asignación de Vehículo = Bs. 5.000,00, Asignación gastos de Representación = Bs. 6.000,00, Beneficio Social = Bs. 6.000,00, Asignación por Teléfono = Bs. 7.000,00, la demandada niega y rechaza que la actora devengó dichas cantidades y que dichos conceptos sean salario en consecuencia no son base de cálculo para ningún concepto derivado del contrato de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la LOT y el artículo 105 de la LOTTT. Lo cierto es que todos estos conceptos fueron pagados por la entidad de trabajo a fin de cubrir beneficios sociales para LA EX TRABAJADORA y su familia, y para facilitar la ejecución de la labor por parte de LA EX TRABAJADORA. Así tenemos que la Asignación de Vehículo, Asignación gastos de Representación, Beneficio Social, Asignación por Teléfono fueron pagados por la demandada previa relación de gastos realizados por la ex trabajadora, por otra parte, los montos reales que percibía la actora por dichos beneficios en el último mes de labores fueron las siguientes cantidades: Asignación de Vehículo = Bs. 2.500,00, Asignación gastos de Representación = Bs. 4.000,00, Beneficio Social = Bs. 6.200,00, Asignación por Teléfono = Bs. 700,00, todos estas cantidades las recibía la actora siempre y cuando presentara las facturas respectivas para que procediera el reintegro. Con relación al fondo de ahorro mensualmente la entidad de trabajo depositaba en un Fideicomiso en el Banco Mercantil las cantidades correspondientes a los aportes por fondo de ahorro y los trabajadores de la entidad de trabajo sólo tienen acceso a dichas cantidades para cubrir eventualidades y situaciones de emergencia, además el último monto por este concepto fue la cantidad de Bs. 1.435,20. En cuanto al beneficio de cesta ticket alimentación la entidad de trabajo pagaba la cantidad de Bs. 6.000,00 mediante transferencia a una tarjeta electrónica de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, y de acuerdo con dichos textos legales el beneficio de alimentación no detenta naturaleza salarial. Con relación a la asignación de vivienda de Bs. 18.000,00 tampoco detenta carácter salarial porque de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito entre las partes la actora no tiene vivienda en la ciudad de Caracas y visto que LA EX TRABAJADORA se trasladaba desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de Caracas, para desempeñar el cargo de Director & CFO, a los fines de proporcionar los medios necesarios para la ejecución del servicio así como para el normal y buen desempeño de las labores encomendadas, la entidad de trabajo le otorgó el beneficio de vivienda, de manera que el alquiler de la misma lo pagaba la entidad de trabajo como un beneficio social sin incidencia salarial y así lo convinieron las partes.
5.- La demandada niega y rechaza que la Ex Trabajadora tenía derecho a 30 días por concepto de disfrute de vacaciones por cada año de servicios, 30 días de salario normal por concepto de bono vacacional por cada año de servicios, y 120 días de utilidades por cada año de servicio. Lo cierto es que de acuerdo con el contrato de trabajo la actora tenía derecho a 15 días de disfrute de vacaciones más un día adicional por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT y el artículo 190 de la LOTTT y tenía derecho a 34 días de Bono vacacional. Por otra parte, en el mes de diciembre de cada año la entidad de trabajo pagaba 60 días por concepto de utilidades anuales.
6.- CONCEPTOS DEMANDADOS: Por todo lo antes expuesto la demandada expresa que:
6.1.- Prestaciones sociales: La demandada niega y rechaza que la actora tenga derecho a 252 días, que multiplicados por un salario integral diario Bs. 4.196,73, arroja la cantidad de Bs. 1.057.575,96 por concepto de prestaciones sociales más los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la LOTTT. La demandada niega, rechaza y contradice que el último salario integral de la actora sea la cantidad de Bs. 4.196,73. Lo cierto es que el último salario integral de la actora es la cantidad de Bs. 1.206,63. Por otra parte, la garantía de las prestaciones sociales de “LA EX TRABAJADORA” asciende a la cantidad de Bs. 207.750,11, cantidad que incluye los 5 días de la prestación de antigüedad calculados a partir del cuarto mes con el salario integral devengado cada mes (salario mensual, honorarios en dólares americanos, Bonificaciones por Productividad (Bonificación Anual por Metas Alcanzadas o Bonificación Anual por Desempeño) en Bolívares y en moneda extranjera (Dólares Americanos), sólo en los meses que lo devengó más de la alícuota de las utilidades y del bono vacacional y los días adicionales de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, hoy derogada pero vigente durante la relación laboral que existió entre las partes y el artículo 142 de la LOTTT. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, “LA EX TRABAJADORA” tiene derecho a la cantidad de Bs. 207.750,11 por concepto de garantía de prestaciones sociales depositada en el Fideicomiso del Banco Mercantil, porque dicha cantidad es mayor a la retroactividad de las prestaciones sociales calculada a razón de 30 días x 4 años = 120 días x Bs. 1.206,63 (último salario integral) = Bs. 144.795,73, conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT. Adicionalmente, “LA EX TRABAJADORA” tiene derecho al rendimiento que produjo el Fideicomiso y que lo paga la institución bancaria anualmente. Al monto que le corresponde a la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales se le debe restar la cantidad de Bs. 88.816,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales solicitados y recibidos por la ex trabajadora.
6.2.- Indemnización por despido injustificado: La demandada niega y rechaza que la actora tenga derecho a la cantidad de Bs. 1.057.575,96, en virtud que fue hostigada de manera sistemática a los fines de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOTTT. Lo cierto es que el 18 de marzo de 2013 la actora abandonó su puesto de trabajo sin mediar palabra con el patrono.
6.3.- Vacaciones no disfrutadas: La demandada niega y rechaza que la actora tenga derecho a la cantidad de Bs. 195.614,10, en virtud que la demandada no le concedió el disfrute de vacaciones a la trabajadora de manera efectiva, aunado al hecho que se las pagó en dos (02) períodos únicamente con una base salarial errada, por ende le corresponde a la demandante, la cantidad total de 66 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, arroja una cantidad de Bs. 195.614,1, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la LOTTT. Lo cierto es que “LA EX TRABAJADORA”, disfrutó efectivamente todos los períodos vacacionales: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, a los cuales tuvo derecho vigente la relación, así como también recibió el pago de los días de disfrute, los días de descanso, días feriados y el bono vacacional a razón de 34 días anuales, calculados con el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de cada periodo vacacional de conformidad con los artículos 145, 157, 219, 223 de la LOT, 95 de la Reglamento de la LOT, 190 y 192 de la LOTTT.
6.4.- Bono vacacional: La demandada niega y rechaza que la actora tenga derecho a la cantidad de Bs. 148.192,50, por concepto de bono vacacional, calculado con el último salario normal devengado, y teniendo en consideración el tiempo de servicios, a razón de 50 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, arroja una cantidad total de Bs. 148.192,50. Tal como se indicó en el numeral anterior, lo cierto es que “LA EX TRABAJADORA”, disfrutó efectivamente todos los períodos vacacionales: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, a los cuales tuvo derecho vigente la relación, así como también recibió el pago de los días de disfrute, los días de descanso, días feriados y el bono vacacional a razón de 34 días anuales, calculados con el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de cada periodo vacacional de conformidad con los artículos 145, 157, 219, 223 de la LOT, 95 de la Reglamento de la LOT, 190 y 192 de la LOTTT.
6.5.- Utilidades: La demandada niega y rechaza que la actora tenga derecho a la cantidad Bs. 1.262.845,50 por concepto de utilidades calculadas con el último salario normal devengado, y teniendo en consideración el tiempo de servicios, a razón de 430 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, arroja una cantidad total de Bs. 1.262.845,5. Lo cierto es que vigente el contrato de trabajo la ex trabajadora recibió en los años 2009, 2010, 2011 y 2012,el pago de las utilidades anuales a razón de 60 días calculados con los salarios devengados en el respectivo año.
6.6.- Vacaciones fraccionadas: La demandada niega y rechaza que la actora tenga derecho a 3,16 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, para total de Bs. 9.365,76, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. Lo cierto es que “LA EX TRABAJADORA” tiene derecho a 3,17 días x Bs. 956,80 = Bs. 3.033,06 por concepto de vacaciones fraccionadas, tal como lo indicamos con anterioridad el salario normal de la ex trabajadora estaba compuesto por el salario mensual de Bs. 21.900,00 más Honorarios en dólares americanos la cantidad de $1.080,00 mensuales, que al realizar la reconversión a la tasa oficial de Bs. 6,30 por cada dólar, da Bs. 6.804,00, es decir la cantidad de Bs. 28.704,00 mensuales, que equivale a Bs. 956,80 diarios.
6.7.- Bono vacacional fraccionado: La demandada niega y rechaza que la actora tenga derecho a 3,16 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, para total de Bs. 9.365,76, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT. Lo cierto es que “LA EX TRABAJADORA”, tiene derecho a 5,67 días x Bs. 956,80 = Bs. 3.033,06 por concepto de bono vacacional fraccionado, tal como lo indicamos con anterioridad el salario normal de la ex trabajadora estaba compuesto por el salario mensual de Bs. 21.900,00 más Honorarios en dólares americanos la cantidad de $1.080,00 mensuales, que al realizar la reconversión a la tasa oficial de Bs. 6,30 por cada dólar, da Bs. 6.804,00, es decir la cantidad de Bs. 28.704,00 mensuales, que equivale a Bs. 956,80 diarios.
6.8.- Utilidades fraccionadas: La demandada niega y rechaza que la actora tenga derecho a 30 días, que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 2.963,85, arroja una cantidad total de Bs. 88.915,5 conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley LOTTT. Lo cierto es que “LA EX TRABAJADORA”, tiene derecho a 15 días = Bs. 20.070,47 por concepto de utilidades fraccionadas, tal como lo indicamos con anterioridad éste concepto fue calculado con los salarios devengados por la actora en el año 2013 compuesto por el salario mensual más honorarios en moneda extranjera.
6.9.- Daño Moral: La demandada niega y rechaza que la actora tenga derecho a la cantidad Bs. 500.000,00 por concepto de daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, en virtud de los hechos ilícitos descritos en el libelo demanda y en el presente escrito, constitutivos del retiro justificado. Lo cierto que el patrono no realizó ninguno de los hechos narrados en el libelo de demanda en consecuencia no incurrió en las causales previstas en el artículo 80 de la LOTTT que permiten el retiro justificado de la EX TRABAJADORA, lo cierto es que la misma abandonó su puesto de trabajo sin dar ningún tipo de explicación al patrono. Además la demandada no cometió hecho ilícito alguno para que proceda el pago de cualquier cantidad por concepto de daño moral.
6.10.- Horas extraordinarias: La demandada niega y rechaza que la actora tenga derecho a 430 horas extraordinarias durante toda la relación de trabajo, las cuales no fueron pagadas por el patrono, que multiplicadas por Bs. 555,72 que es el valor de la hora con su respectivo recargo, da un total de Bs. 238.960,13, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 178 de la LOTTT. Tal como se indicó con anterioridad la demandada niega y rechaza que obligaba a la EX TRABAJADORA a laborar hasta quince (15) horas diarias, en ningún momento vigente la relación de trabajo laboró horas extraordinarias. Lo cierto es que por tratarse de un cargo de Dirección y por estar vigente el artículo 198 de la LOT, hasta la fecha de suscripción de la presente transacción, la EX TRABAJADORA llegó a cumplir jornadas hasta 10 horas diarias pero solo en casos eventuales, cuando ella decidía que era necesario para cumplir con sus obligaciones habituales como Director de Finanzas, nunca como una costumbre y menos como un imposición de parte del patrono, de manera que no tiene derecho al pago de horas extraordinarias porque nunca las causó y porque de acuerdo con el artículo 198 de la LOT, los trabajadores de dirección y confianza podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo.
6.11.- Días Feriados y de descanso trabajados y no pagados: La demandada niega y rechaza que la actora tenga derecho a 60 días feriados y de descanso trabajados los cuales no fueron pagados, y tomando en consideración el valor del día con su respectivo recargo, de Bs. 4.445,77, para un total de Bs. 266.746,2, de conformidad con lo establece el artículo 120 de la LOTTT. Lo cierto es que la actora nunca trabajó los días de descanso, sábados, domingos y feriados en consecuencia no se le adeuda cantidad alguna por este concepto.
6.12. La demandada reconoce que le adeuda a la EX - TRABAJADORA el Aporte del patrono y del trabajador en el Fondo de Ahorro lo cual asciende a la cantidad de Bs. 86.231,99 menos lo recibido por la misma trabajadora por dicho concepto de Bs. 9.249,94, para un total de Bs. 78.420,67.
Por lo expuesto la demandada niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a la cantidad de Bs. 4.734.466,00, más los intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demandada niega y rechaza que adeude a la EX TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o ajuste por inflación hasta el momento del pago definitivo más costas, porque estos conceptos proceden cuando el EX TRABAJADORA obtiene una sentencia a su favor definitivamente firme que condene a la entidad de trabajo al pago de las costas; por otra parte, LA EX TRABAJADORA no tuvo que ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme para que procediera el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de los argumentos expuestos, “LA DEMANDADA”, le ofrece a “LA EX TRABAJADORA” el pago de Bs. 145.916,96 que comprende los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos Dias Salario diario Total Bs.F
Garantía de Prestaciones sociales LOTTT art 142 207.750,11
Vacaciones fraccionadas 2013 LOTTT art 190-196 3,17 956,8 3.029,87
Bono Vacacional fraccionado 2013 LOTTT art 192 5,67 956,8 5.421,87
Utilidades fraccionadas 2013 LOTTT art 132 15 20.070,47
Fondo de Ahorro 86.231,99
SUB TOTAL 322.504,30
MENOS
Anticipos de prestaciones sociales en el fidecomiso 88.816,38
Préstamo Fondo de Ahorro 9.249,94
Saldo Fondo de Ahorro 78.420,67
INCES 100,35
Total deducciones 176.587,34
TOTAL 145.916,96

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han elegido buscar una solución por la vía amistosa y, otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, sin que ello signifique en modo alguno, que “LA DEMANDADA” acepte en su totalidad las pretensiones de “LA EX TRABAJADORA”. En consecuencia, las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 60/100 Céntimos (Bs. 2.243.255,60), cantidad que comprende los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos Total Bs.
Prestaciones sociales LOTTT art 142 207.750,11
Diferencia de Intereses sobre la prestaciones sociales 23.091,00
Diferencia de prestaciones sociales 209.300,00
Vacaciones fraccionadas 2013 LOTTT art 190 -196 3.033,06
Bono Vacacional fraccionado 2013 LOTTT art 196 5.425,06
Diferencia de vacaciones años 2010,2011,2012,2013 65.192,00
Diferencia de Bono vacacional años 2010,2011,2012,2013 105.877,00
Utilidades fraccionadas 2013 LOTTT art 132 20.070,47
Diferencia utilidades años 2009,2010,2011,2012,2013 330.999,00
Fondo de Ahorro 86.231,99
Diferencia de Bono de productividad en Bs.
años 2009,2010,2011,2012,2013 112.457,00
Diferencia de Bono de productividad en Dólares Americanos ($) años 2009,2010,2011,2012,2013 113.094,00
Incidencias en los conceptos por Bono de productividad en Bs. y en Dólares Americanos ($) años 2009,2010,2011,2012,2013 en todos los conceptos derivados del contrato de trabajo 312.093,00
Bonificación única y graciosa 825.229,25
SUB TOTAL 2.419.842,94
MENOS
Anticipos de prestaciones sociales en el fidecomiso 88.816,38
Préstamo Fondo de Ahorro 9.249,94
Saldo Fondo de Ahorro 78.420,67
INCES 100,35
Total deducciones 176.587,34
TOTAL A PAGAR 2.243.255,60

El pago convenido de Bs. 2.243.255,60, se realiza el día de hoy, 12 de abril de 2013: Primero: Con Cheque Nro. 67105374, de fecha 05/04/2013 girado contra el Mercantil, a favor de la ciudadana Ysabel Málaga, por la cantidad de Bs. 1.854.076,66. Segundo: Con Cheque Nro. 59105372, de fecha 5 de abril de 2013, girado contra el Mercantil, a favor de la ciudadana Ysabel Málaga, por la cantidad de Bs. 22.169,95. Tercero: Con Cheque Nro. 08006702, de fecha 01 de abril de 2013, girado contra el Mercantil, a favor de la ciudadana Ysabel Málaga, por la cantidad de Bs. 123.753,00, correspondiente al saldo del fideicomiso. Cuarto: Con transferencia efectuada el día 9 de abril de 2013, Referencia Nro. 867764, a la cuenta a nombre de la ciudadana Ysabel Málaga por la cantidad de treinta y Ocho Mil Seiscientos Doce Dólares Americanos ($38.612,00), que al realizar la reconversión a la tasa oficial de Bs. 6,30 por cada dólar, equivale a la cantidad de Bs. 243.255,60, todo de acuerdo con la solicitud por escrito efectuada por la ex trabajadora a la demandada. Además la demandada hace entrega en este acto de Cheque Nro. 19006715, de fecha 01/04/2013, girado contra el Mercantil, a favor de la ciudadana Ysabel Málaga, por concepto de saldo de Fondo de Ahorro, por la cantidad de Bs. 78.420,67. “LA EX TRABAJADORA” declara que la transferencia antes mencionada fue efectivamente realizada por la demandada. “LA EX TRABAJADORA” acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los Artículos 19 de la LOTTT vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, la presente transacción y declara expresamente que conviene en el monto transado de Bs. 2.243.255,60, así como en la forma de pago. Por otra parte, “LA EX TRABAJADORA” declara expresamente que recibió la cantidad de Bs. 88.816,38 por concepto de anticipos sobre las prestaciones sociales y que anualmente recibía el pago del rendimiento que producía la prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales. También, “LA EX TRABAJADORA” declara que todos años disfrutaba de las vacaciones vencidas con el respectivo pago de días hábiles, días de descansos legales y contractuales y el bono vacacional y en consecuencia “LA EX TRABAJADORA” disfrutó efectivamente de todos sus períodos vacacionales con la respectiva remuneración. También declara expresamente “LA EX TRABAJADORA” que la demandada ha pagado todos los años la Póliza de HCM de acuerdo con lo pactado en el contrato individual de trabajo y que en el mes de febrero de 2013 la entidad de trabajo pagó la renovación de la póliza de HCM correspondiente al período 2013-2014. Ambas partes convienen expresamente que la entidad de trabajo pagará la renovación de dicha póliza de HCM para su grupo familiar directo (trabajador, hijo y madre) correspondiente al periodo 2014-2015. Asimismo LA EX TRABAJADORA reconoce expresamente que vigente la relación laboral que le unió con demandada ésta cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento en consecuencia de lo cual reconoce y declara que nada tiene que reclamar por ninguna de las indemnizaciones contenidas en la referida normativa, ni por concepto de daño material y/o de daño moral derivados de hechos ilícitos cometidos por la entidad de trabajo ni por ninguno de sus representantes, porque la demandada no cometió hecho ilícito alguno, razón por la cual nada le adeuda la entidad de trabajo ni por aquél ni por ningún otro concepto similar o conexo derivado del texto normativo antes indicado.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “LA EX TRABAJADORA” reconoce y expresamente declara que: Primero: en virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorada debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia escogidos por ella, como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual “LA EX TRABAJADORA” expresamente declara y manifiesta tener conocimiento del contrato transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, igualmente declara no estar sujeta a constreñimiento por parte de representante alguno de “LA DEMANDADA” ni interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: declara que el pago recibido en este Acto de parte de “LA DEMANDADA”, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA” pudieran haberle correspondido vigente y por el término de relación que existió entre ambas partes. En consecuencia, LA EX TRABAJADORA declara expresamente que el pago convenido en este Acto de Bs. 2.243.255,60, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato de trabajo que unió a las partes y como consecuencia de la relación laboral existió entre las partes y que pudieran haberle correspondido por el término de la relación que existió entre ellas, en consecuencia, LA EX TRABAJADORA se da por satisfecha y entiende que la cantidad de Bs. 825.299,25 denominada bonificación única graciosa comprende cualquier concepto derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes, o por su terminación, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, tales como: Prestaciones o Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras, la Prestación de Antigüedad y sus Intereses; garantía de las prestaciones sociales, días adicionales de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales; Subsidios Legales y/o Convencionales incluyendo el Subsidio de Transporte y Alimentación así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios, Salarios en Bolívares o en moneda extranjera (Dólares Americanos), así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Indemnización por Despido Injustificado, la cual no aplica en el presente caso pues “LA EX TRABAJADORA” declara expresamente que presentó carta de retiro el 18 de marzo de 2013; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo; Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones, Bonificaciones por Productividad (Bonificación Anual por Metas Alcanzadas o Bonificación Anual por Desempeño) en Bolívares y en moneda extranjera (Dólares Americanos), y así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; beneficios en especie y así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; en tal sentido, “LA EX TRABAJADORA” manifiesta que no ha padecido ni padece enfermedad alguna cuya causa haya tenido su origen en el trabajo, ni tiene lesiones a consecuencia de las actividades desarrolladas libremente durante el tiempo en que prestó servicios para “LA DEMANDADA”, ni tiene que reclamar daño alguno por el ejercicio de su labor, ni por acoso laboral o acaso sexual; asimismo, “LA EX TRABAJADORA” manifiesta que tampoco tiene nada que reclamar por Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante; Pago por Retiro Voluntario y demás Derechos Relacionados con cualquier Plan Beneficios u Oferta de Terminación establecida por “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y beneficios previstos en la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Política Habitacional y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales o de cualquier naturaleza que “LA EX TRABAJADORA” prestó a “LA DEMANDADA”, a todo evento las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad que “LA DEMANDADA” quede adeudándole a “LA EX TRABAJADORA” por los conceptos pagados en este acto, derivados de relación laboral o de cualquier naturaleza, se entenderá que tal(es) hipotético(s) monto(s) se imputarán a lo recibido por “LA EX TRABAJADORA” por la presente transacción.
QUINTA: “LA EX TRABAJADORA” declara su total conformidad con la presente Transacción, y declara estar de acuerdo con la cantidad transada en los términos establecidos en la Cláusula Tercera por los conceptos discriminados en la Cláusula Primera, Tercera y Cuarta, así como con la forma de pago pactada entre las partes. “LA EX TRABAJADORA” declara además, que “LA DEMANDADA” nada más le queda a deber por ningún concepto; por lo tanto, “LA EX TRABAJADORA” asimismo reconoce y acepta que el pago convenido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende nada más ha de reclamarle a “LA DEMANDADA”, en materia laboral vinculada directa o indirectamente con la relación laboral o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes. Así mismo “LA DEMANDADA” le otorga el más amplio finiquito a “LA EX TRABAJADORA”, declarando que nada tiene que reclamarle en materia laboral vinculada directa o indirectamente con la relación laboral o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes.
SEXTA: Ambas partes declaran que cada una asumirá los gastos y honorarios profesionales de sus Apoderados Judiciales o Abogados asistentes.
SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “LA EX TRABAJADORA” derivados de la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que mantenía con “LA DEMANDADA” y derivados la terminación de la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes y, por tal motivo, solicitamos al ciudadano Juez 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, de por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.
NOVENA: Finalmente, el apoderado judicial de LA DEMANDADA solicita dos (2) de copias certificadas de la presente transacción y finalmente solicitan la homologación, en los términos expuestos.
Se anexan en este acto copias simples constante de dos (02) folios útiles de los cheques que se entregan en este acto, en el mencionado escrito ambas partes libres de constreñimiento alguno celebran una transacción, en la cual describen una relación circunstanciada de la misma,



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO SOLICITADO

En tal sentido, quien suscribe, vista la anterior transacción, que cursa en autos, suscrita por las partes anteriormente identificados actuando en su carácter de parte actora y en su carácter de parte demandada, examinado que las partes han actuado en forma voluntaria y sin coerción alguna, luego de verificar el contenido de la misma y comprobado la facultad para transar de ambas representaciones, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2, simultáneamente con los artículos 253, 257 y 258 consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que es un medio de auto composición procesal, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, vigente, así como de conformidad con los señalamientos y criterios sobre la material que ha dictado la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se imparte su HOMOLOGACION exceptuando la acción, a tal efecto, en cumplimiento al la presente decisión se ordenara el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático

DECISIÓN

En consecuencia se procede a impartir su HOMOLOGACION al escrito transaccional, sin menos cabo de algún derecho del trabajador, a tal efecto, se ordenara el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la partes, de conformidad con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se insta a las partes, debidamente acreditadas en autos, a consignar las copias de lo solicitado, a fin de realizar la expedición de las copias certificadas.


No hay condenatoria en costas

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

EL SECRETARIO ,

ABG. KARIN MORA
La de la parte actora La parte demanda