Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2013-001086
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Para decidir la admisión de la presente demanda, en necesario establecer previamente si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadana CARLOS ZAMUDIO, identificada con la cédula de identidad No.15.161.086, contra la empresa “ C.A.N.T.V.. ”, vista la solicitud de fecha 25 de marzo de 2013, frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el trabajador presuntamente amparado por el decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto quien suscribe observa que el artículo 89 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagraba el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretendiera despedir a uno o más trabajadores
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
En este sentido cabe destacar que mediante la Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, fue oficializado el Decreto Nº 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013.vigente para el momento del despido, dictado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República. Por delegación del Presidente de la República estableció en sus artículos la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono patrona
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 7°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil trece (2013). (…)
Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un (a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Asimismo que en el referido Decreto el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir de 27 de diciembre de 2012, fue oficializado el Decreto Nº 9.322 fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.
Por otra parte se observa que la nueva Ley, suprimió la categorización de trabajador de confianza.
Conforme a lo anterior quien suscribe observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 01 de julio de 2005, siendo despedido el día 14 de marzo de 2013, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “ consultor de ventas”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera este juzgador que el (la) ciudadano (a) CARLOS ENRIQUE ZAMUDIO SUAREZ, portador de la cedula de identidad No. 15.161.086, se encuentra amparado por el Decreto de inamovilidad laboral Nº 9.322 En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se establece.
DECISIÓN
Atendiendo a los precedentes razonamientos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada en la presente causa. Así se establece.
Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. KARIN MORA
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