PARTE ACTORA: JOSE NICOMEDES CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 4.853.764

DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO : FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.596.

PARTE DEMANDADA: “AMBULACIAS ALFA 2007 C.A.” debidamente inscrito en el Registro Mercantil Quinto, en fecha 14 de diciembre del año, 2007, quedando Registrada bajo el Nro. 87, Tomo 1731-A-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA


Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 01 de marzo de 2.013, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 12 de marzo de 2013.

Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (01) de marzo de 2013, a las 11: a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Dra. Fabiola Álvarez Salazar., Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596, y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales correspondientes a un período desde la fecha de inicio la cual emprendió desde 05 de agosto de 2008 hasta el 30 de agosto de 2011 fecha en que finalizo la relación laboral, las cuales se describen a continuación:


Primero: Reclama el apoderado de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representada la antigüedad correspondiente al período laborado, se declara procedente. Así se declara.

Segundo: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificada, le adeuda a su representada el concepto de utilidades fraccionadas de los últimos 08 meses, se declara procedente el pago de las mismas. Así se declara.

Tercero: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de vacaciones fraccionadas, se declara procedente el pago de las mismas. Así se declara

Cuarto: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificad, le adeuda a su representada el concepto de bono vacacional fraccionado, se declara procedente el pago de las mismas. Así se declara

Quinto: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de bono vacacional, se declara procedente el pago del mismo. Así se declara

SEXTO: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada, antes identificada le adeuda a su representada el concepto de indemnización de despido e indemnización sustitutiva de preaviso, se declara procedente el pago del mencionado concepto laboral. Así se declara


Asimismo, la parte actora solicito los correspondientes intereses moratorios de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los salarios integrales y los días contenidos en el libelo de la demanda del presente expediente. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En consecuencia este Juzgado,


DECISION


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso la ciudadano , JOSE NICOMEDES CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 4.853.764, apropiadamente representado por su apoderada judicial la profesional del derecho FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.596, contra a la empresa “AMBULACIAS ALFA 2007 C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto, en fecha 14 de diciembre del año, 2007, quedando Registrada bajo el Nro. 87, Tomo 1731-A- . Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada por los conceptos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá 1.-. El experto calculará la antigüedad correspondiente del período laborado, con sus días adicionales que le correspondan y los intereses de mora por la falta de pago. 2.- El experto deberá calcular las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo laborado que se indica en el libelo de la demanda 3). 4.- El experto calculará las utilidades fraccionadas del periodo laborado indicado. 4-. El experto calculará las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo indicado en el libelo de la demanda 5.- El experto calculará la indemnización de despido y la indemnización sustitutiva de preaviso días, conforme indica la parte actora en el libelo en el periodo indicado. 7-. Asimismo el experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 30 agosto de 2011, hasta la fecha del dictamen del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria para el pago de la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta el dictamen del dispositivo oral, y con relación a los otros conceptos desde la fecha de notificación hasta el dictamen del dispositivo oral; para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Los honorarios del experto son por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la L.O.P.TRA., en concordancia con el artículo 274 del C. P.C. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho.
Juez,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA

El Secretario,

ABG. KARIN MORA