ASUNTO: AP21-L-2012-000052
PARTE ACTORA: INGRID DEL CARMEN VALENCIA VALIENTE.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO.
PARTE DEMANDADA: MANUEL CORRAL LOIS AREA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicio la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, introducida en fecha 10 de Enero de 2012 por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana INGRID DEL CARMEN VALENCIA VALIENTE., por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial contra el demandado ciudadano MANUEL CORRAL LOIS AREA., por la prestación de servicio que realizo la accionante como lo detalla en el escrito libelar. En fecha 12 de enero de 2012 se dicta auto dando por recibido y se dictó auto de admisión, ordenándose notificar a la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación de la secretaría del despacho de haberse practicado su notificación, siendo negativas la notificaciones y en fecha 28 de febrero de 2012, se insto a la parte actora que consignara nuevo domicilio y luego de ello no existen más actuaciones en el presente expediente.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 28 de febrero de 2012, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un (1) año sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 202° y 153°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yrma Romero M.
Abg. María V. Dávila
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. María V. Dávila
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