ASUNTO: AP21-L-2013-000672

DEMANDANTE: HERBEL RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 9.361.561.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDRES MAURICIO MONSALVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.443.
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES OMIGROUP C.A., y en forma personal al ciudadano JUSTO GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano HERBEL RAMON MARQUEZ contra la empresa INVERSIONES OMIGROUP C.A., y en forma personal al ciudadano JUSTO GONZALEZ., la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de marzo de 2013, y debidamente notificadas los co-demandados para la Audiencia Preliminar, el 25 de marzo del año 2013, por el ciudadano ANDRES ZAPATA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 01 de abril de 2013.


Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día dieciséis (16) de abril del año 2013, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano HERBEL RAMON MARQUEZ, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 03 de marzo del año 2012;

- El cargo desempeñado por éste: “CHOFER”;

- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: Cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.

- Devengaba un salario variable siendo el último de un salario de Bs. 10.310,13 y un salario diario de Bs. 343, 67

- La fecha de terminación del vínculo laboral: 11 de junio del año 2012. Así se establece.


Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:


1. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró Cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde el equivalente a seis (6) días por mes, tal y como lo establece la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción , lo que arroja la suma de Bolívares Veintidós mil ciento y cincuenta y uno con treinta un céntimos (Bs. 22.151,31), y por cuanto al trabajador se le canceló la cantidad de (Bs. 13.985,16), por concepto de antigüedad, tal y como se desprende de planilla de liquidación anexa al folio 58, del presente asunto, lo cual se le deduce y le resta como diferencia la cantidad de (Bs. 8.166,15) a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.

2. UTILIDADES FRACCIONADAS: Al demandante se le adeuda las utilidades 2012, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares diecinueve mil seiscientos treinta y tres con setenta y ocho céntimos (Bs.19.633,78), y por cuanto al trabajador se le canceló la cantidad de (Bs. 18.960,99), por concepto de antigüedad, tal y como se desprende de planilla de liquidación anexa al folio 58, del presente asunto, lo cual se le deduce y le resta como diferencia la cantidad de (Bs. 672,79), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

3. DIFERENCIAS SALARIALES: El demandante alega que existe una diferencia salarial, en virtud de que el trabajador recibía una remuneración variable cada semana en virtud de los diversos conceptos que integran el salario, así como la frecuencia de su incidencia, de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT, le corresponde que el día domingo le sea promediado con las diferentes incidencias de la semana correspondiente, el cual quedo admitido y la demandada deberá cancelar por este la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (BS. 7.641, 60), y así se establece.

4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Con respecto a lo solicitado y establecido en el artículo 92 de la LOTTT, se ordena a cancelar la cantidad de Bolívares Veintidós Mil ciento cincuenta y uno con treinta y un céntimos (Bs. 22.151,31), y así se establece.

5. DESCUENTO ILEGAL DEL VIDRIO: Por cuanto el actor señala en el libelo de demanda, que le fue descontado de manera arbitraria y unilateral la cantidad de (Bs. 5.000,00), de sus prestaciones sociales, monto que no cuenta, ni con motivo, razón, ni causa, pues no se conoce el valor del supuesto daño, en caso de que lo hubiere, este Tribunal ordena a que se le reintegre el pago de Bs. 5.000,00, y así declara.

6. OPORTUNIDAD DE PAGO: Por cuanto el trabajador fue despedido el 27 de julio de 2012, es decir, el día 08 de agosto de 2012, en el que le fueron canceladas partes de sus prestaciones sociales, la empresa le adeuda siete (7) días a razón de salario de básico, tal como lo establece la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, el cual quedo admitido y la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 998,76, y así se declara.


Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 44.630,61). Así se decide.


Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.


De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.


En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.


DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano HERBEL RAMON MARQUEZ., contra INVERSIONES OMIGROUP C.A., y en forma personal al ciudadano JUSTO GONZALEZ., condenándose a esta última al pago de la cantidad de Bolívares CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 44.630,61, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Yrma Romero
Abg. María V. Dávila


En esta misma fecha 24 de abril del año 2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. María V. Dávila