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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Trigésimo Tercero (33º)  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, Diecisiete (17) DE Abril de Dos Mil Trece
 202º y 154º
 
 ASUNTO: AP21-S-2013-000725
 
 Visto el escrito de transacción presentado en fecha Nueve  (09) de Abril  del Dos Mil Trece, por el ABG.- FRANCISCO REY SILVA, titular de la cédula identidad Nº 16.462.406,  IPSA Nº 123.544, apoderado judicial de la parte Oferente: CORPORACION DIGITEL CA., cuya representación se desprende del poder que riela en los autos del expediente;  y por la otra, la ciudadano :DANIEL ARMANDO FIGUEROA AGOSTINI , titular de la cédula de identidad Nº 17.530.362, asistido por el  ABG.  PASCUAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.670.440,  IPSA Nº 107.282 parte Oferida,  mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de  TREINTA Y DOS MIL CUATROSCINETOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.- 32.430,66) con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y que incluye todos y cada uno de los conceptos que se originaron a partir de la misma y reclamados al efecto por la Oferida. Dicho pago fue recibido por el ex trabajador quien manifestó aceptar conforme el ofrecimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada.
 
 Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre: el ciudadano :DANIEL ARMANDO FIGUEROA AGOSTINI, parte Oferida con CORPORACION DIGITEL CA., parte Oferente,  lo siguiente: 1.- que ellas versan sobre los derechos litigiosos; 2.- que constan por escrito; 3.- que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; 4.- que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y 5.- que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral  entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la      República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en concordancia con el artículo  10  y  11  del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo  y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando  no se alegue contra ellos vicios  en  el   consentimiento.  Igualmente   este   Tribunal    procede  a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a    través de
 
 
 
 
 
 este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes, dándole efecto       de  COSA JUZGADA, se ordena agregar a los autos el presente escrito. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente. Así se Establece
 
 La Juez
 
 ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA
 
 
 
 
 La Secretaria
 
 Abg.    María Veruschka Dávila
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 AP21-S-2013- 000725
 CBS/Mvd
 
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