REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2012-000119
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CULTURA CATIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de marzo de 1996, bajo el N° 46, Tomo 74 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.995.
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia administrativa N° 200-11 de fecha 31 de marzo de 2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Elizabeth Aguiar García.
MOTIVO: Acción contenciosa administrativa de nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
-CAPITULO II-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda presentada el 20 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de abril de 2012, fue recibida por este tribunal, el 26 de abril de 2012 se aplicó despacho saneador, el 03 de mayo de 2012 fue admitida, ordenándose las notificaciones respectivas.
El 25 y 27 de junio de 2012 se dejó constancia de la notificación a la Fiscalía General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
El 11 de julio de 2012 se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 1 de marzo de 2013 el abogado de la recurrente consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias del 01.03.2013, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana Elizabeth Aguiar García, en su condición de beneficiara de la providencia administrativa recurrida y, para la fijación de la audiencia de juicio.
El 12 de marzo de 2013 se fija la audiencia de juicio para el 10 de abril de 2013 a las 2:00pm, acto al cual compareció la parte recurrente, el tercero beneficiario, la representante de la Procuraduría General de la República y el representante de la Fiscalía General de la República, quienes manifestaron su voluntad de presentar los informes por escrito.
El 18 de abril de 2013 la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes, el 22 de abril de 2013 se fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-CAPÍTULO III-
PRETENSIÓN DE NULIDAD
La accionante aduce que la ciudadana Elizabeth Aguiar García, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sede Norte), una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual señaló que le venía prestando sus servicios personales, desde el 24.08.2007, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario mensual de Bs. 500,00 hasta el 29.07.2008, fecha en la que fue despedida, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.752 del 01.01.2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, razón por la que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, que en el acto de contestación manifestó que la trabajadora en ningún momento fue despedida, que dejó de asistir el 28 de julio y hasta la fecha no regresó a la empresa, en virtud de estar laborando para otra empresa, que pasado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y llegada la oportunidad para el pronunciamiento la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dio inicio a la reclamación, y ordenó a la U.E. Privada Cultura Catia, el inmediato reenganche de la ciudadana Elizabeth Aguiar García, a su puesto habitual de trabajo, como asistente administrativo, en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos.
Que es evidente que la providencia administrativa N° 200-11, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, irrespetó su derecho a la defensa, ya que en primer lugar no se pronunció sobre la extemporaneidad de la solicitud, la cual fue alegada en las pruebas, y tampoco le dio mérito a todo el acervo probatorio, donde se demostró que no esta obligada ni a reenganchar ni a pagar los salarios caídos, ya que con la nómina se demuestra que el número de trabajadores que tiene es de 6; que tampoco la demandante se preocupó en presentar ningún elemento probatorio que conllevara a la Inspectoría del Trabajo a decidir de la manera en que lo hizo, que la providencia transgrede los derechos fundamentales como lo son, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la equidad e igualdad procesal a un juicio justo, a ser condenada de acuerdo a lo probado y alegado en autos y a una justicia imparcial, que existe la plena convicción de que la providencia administrativa incurre en flagrante infracción de normas y principios de rango constitucional e infracción de normas preexistentes y principios de rango legal, quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, aunado a ello, incurre en contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.
En tal sentido impugna tal acto y solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 200-11 dictada por dicha Inspectoría el 31 de marzo de 2011 en el expediente 023-08-01-01793 y se reponga la causa al estado de nueva decisión, y solicita se declare la suspensión temporal de los efectos procesales y jurídicos, que emanan o puedan emanar de la recitada Providencia Administrativa, a objeto de evitar gravámenes irreparables, en virtud de ello solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La accionante en nulidad alegó que en la providencia dictada por la Inspectoría, existe violación de normas de constitucionales y legales, por cuanto se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, a una justicia imparcial, que hubo inmotivación y falta de valoración de pruebas,
Que la trabajadora no indicó que persona la despidió, contestó que la trabajadora abandonó el trabajo, que dejó se asistir, que se abrió el lapso de pruebas, que promovió nóminas de empleados y dos (2) testimoniales, que la Inspectoría sin motivación llegó a la conclusión del despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que la decisión tiene inmotivación porque la U.E. Privada Cultura Catia, alegó que la solicitud fue extemporánea.
Que la trabajadora asistió hasta el 29 de julio y se amparó el 28 de agosto, transcurriendo así 31 días, y la Inspectoría no se pronunció, que para el 2008, la empresa no tenía sino 6 trabajadores.
Que en cuanto a la pruebas la Inspectoría determinó lo siguiente: Que el acta constitutiva fue desechada, las nóminas impugnadas por la solicitante pero extemporánea, y que no le dio valor probatorio sin decir por qué. En relación a las testimoniales, en una la Inspectoría presumió que tenía interés, la otra testigo no la valoró porque no tenía con que compararla, que la solicitante no promovió pruebas, que llegó a la conclusión de procedente el reenganche, sin argumentos.
La Procuraduría General de la República negó cada una de las denuncias formuladas: 1) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en ningún momento violó el derecho a la defensa y el debido proceso, que la empresa fue notificada para contestar, que compareció y en cuanto al despido alegó que la trabajadora había abandonado el puesto del trabajo desde el 28 de julio, que la Inspectoría revisó y analizó todas las documentales, que apreció las pruebas, las analizó y llegó a conclusiones por que no podía resolver el hecho controvertido que era el abandono. 2) De los testigos, la Inspectora al verificar que era trabajadora de la Unidad Educativa, consideró que no debía valorarla por interés y en relación a la otra testigo señaló que no podía ser objeto de valoración porque no hubo otro testigo conteste, es decir, que sí analizó cada una de las pruebas presentadas. 3) En cuanto a la inmotivación, la providencia contiene los hechos, que valoró todas las pruebas y está basada en todas las normas legales y constitucionales, que en tal sentido solicita se declare sin lugar.
El tercero interesado alegó que no existe violación del debido proceso, que en la contestación la accionada compareció asistida por el abogado, que en el tercer particular trajo un hecho nuevo referido a que la trabajadora había abandonado el trabajo el 28 y que estaba prestando servicios en otra institución, es decir se excepcionó y no probó el hecho nuevo alegado, que existe un contrasentido con la testigo Gregoria Suárez que señaló que la trabajadora no asistió por enfermedad, que tomó la decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos.
El Fiscal se reservó el derecho a presentar su opinión por escrito.
-CAPÍTULO III-
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte accionante:
Documentales acompañadas a la demanda:
Consignó a los folios 6 y 7 del expediente, instrumento poder, con el objeto de acreditar la representación que se atribuyen en condición de parte accionante.
Promovió a los folios 8 al 19 en copias certificadas, boleta de notificación a la empresa de la solicitud de reenganche y providencia administrativa, a las cuales se les concede valor probatorio y se evidencia, lo siguiente:
Notificación dirigida a la U.E. Privada Cultura Catia, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Elizabeth Aguiar García.
Providencia administrativa del 31 de marzo de 2011, de la cual se evidencia en su parte motiva, al particular segundo (folio 10 del expediente) lo siguiente:
“Llegada la oportunidad legal para que la Sociedad Mercantil “U.E. PRIVADA CULTURA CATIA” diera contestación a la presente causa, se llevó a cabo en los siguientes términos:
AL TERCER PARTICULAR: CONTESTÓ: No en ningún momento fue despedida la trabajadora, la misma dejó de asistir el 28 de julio hasta la presente fecha no ha regresado a la empresa, que tienen conocimientos de que labora en otra empresa…” (Negritas y subrayado de la Inspectoría).
Al particular tercero la Inspectoría estableció la carga probatoria a la parte accionada, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, en relación con las pruebas promovidas por la accionada la Inspectoría del Trabajo (folio 15 del expediente), señaló:
“DOCUMENTALES:
Promovió, Registro Mercantil de la empresa U.E. Privada Cultura Catia, S.R.L., correspondiente a acta de asamblea de fecha 17 de noviembre de 2003, de la que se aprecia que nada permite dirimir el hecho controvertido en el expediente, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
Promovió cursante a los folios veintidós (22) al treinta (30) de autos, nómina de personal administrativo de la empresa U.E. Privada Cultura Catia, de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil ocho (2008), las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, más la misma no fue realizada en tiempo hábil, y no son capaces de dirimir el hecho controvertido en el expediente, no se le da valor probatorio.
TESTIMONIALES:
“Promovió a los ciudadanos Juan Peña, Wilmer Pineda y Sheila Moron, los cuales no asistieron a dichos actos, es por ello que no pueden ser objeto de valoración.
Promovió la testimonial de la ciudadana Gregoria Suárez, la cual a la primera pregunta manifestó prestar servicios a la empresa accionada, motivo por el cual se presume que posee interés en las resultas del procedimiento, y en virtud de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil se acordó no otorgarle valor probatorio.
Promovió la testimonial de la ciudadana Marielena Pineda, al respecto se aprecia que las declaraciones proporcionadas por esta ciudadana no pueden ser comparadas con las de otro testigo conteste, motivo por el cual no puede ser objeto de valoración.
Promovió la exhibición del libro de asiento de asistencia llevado por la accionada del período del 24/08/2007 al 29/07/2008, se dejó constancia que la parte accionada no compareció y que por ende no se llevó a cabo la exhibición, activando el supuesto de hecho contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yadira Cristina Pedreañes Sánchez, Alejandra Elvira Espinoza y Jesús Antonio Castillo, los cuales no asistieron a dichos actos, es por ello que no pueden ser objeto de valoración.
Más adelante, en el capítulo SEXTO (folio 17 del expediente) la Inspectoría del Trabajo, declaró:
“Ahora bien, vista la forma en que se encuentra trabada la litis y vistas las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación, la carga probatoria recae sobre la U.E. Privada Cultura Catia, en virtud de lo contemplado en la sentencia N° 746-2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2.003 (caso Clavier contra Centro Médico Camuribe)... aunado a ello, que el hecho controvertido en la presente causa es el supuesto despido injustificado llevado a cabo por la parte accionada en contra de la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA, en fecha veinte y nueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), así pues, luego de establecido esto, se denota que a pesar de poseer la carga probatoria la empresa accionada no logró desvirtuar los hechos explanados por la ciudadana ya identificada y mucho menos demostrar los alegados por ella referente al supuesto abandono de trabajo que realizó la trabajadora en fecha veinte y ocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), tomándose en consecuencia como cierto todos y cada uno de los acontecimientos invocados en el escrito de amparo incoado ante esta instancia administrativa en fecha veinte y ocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) ”
-CAPÍTULO IV-
INFORMES
La Procuraduría General de la República en su escrito de informes solicitó que se desestimaran las denuncias formuladas por la parte accionante en nulidad, pues a su decir, la providencia administrativa no adolece de los vicios denunciados, pues la Unidad Educativa compareció al acto de contestación, presentó las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron desechadas en su valoración por el Inspector del Trabajo, por lo cual considera que no hubo violación al derecho ala defensa y al debido proceso.
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante pretende la nulidad de la providencia administrativa identificada en el capítulo I de esta sentencia, por considerarla ilegal e inconstitucional por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que la Inspectoría a su decir incurrió en inmotivación al no valorar las pruebas.
Los artículos 26 y 49 constitucionales, consagran el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene toda persona para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; y, el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a ser notificada, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a estos derechos en sentencia del 15 de marzo de 2000, Nº 97, de la cual se transcribe en su parte pertinente lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 20:08-0735, caso C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, se estableció:
“Visto lo anterior, debe señalarse que la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual se rige por una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el administrado, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil.
En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011).”
En el caso de autos, de las pruebas anteriormente analizadas consta que en el procedimiento administrativo, la Unidad Educativa contestó, promovió pruebas, ejerció el control, con lo cual no se constata la vulneración alegada y en tal sentido, se desecha el vicio denunciado. Así se establece.-
Alega igualmente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en silencio de pruebas e inmotivación.
En torno al silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01134 del 3 de octubre de 2012, señaló:
“…con respecto al vicio de silencio de pruebas esta Sala ha establecido (Vid. entre otras sentencia de esta Sala N° 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Ahora bien, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. “
De lo transcrito anteriormente constata este tribunal que la Inspectoría del Trabajo efectuó el análisis y valoración a todos los elementos de prueba que cada una de las partes promovió, expresando al desecharlas sus razones, siendo que el hecho de apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes, no es considerado silencio de prueba, en tal sentido, se desecha la denuncia formulada, asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo estableció en forma correcta la carga de la prueba en cabeza de la Unidad Educativa, por cuanto al alegar un hecho nuevo al particular 3º de la contestación, al referirse que la trabajadora había abandonado el trabajo y estaba prestando servicios en otra institución, se excepcionó, de acuerdo con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, tenía la carga de probar sus afirmaciones, por lo cual concluye este tribunal que la Inspectoría del Trabajo en su decisión que tomó lo hizo de acuerdo con lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Elizabeth Aguiar García . Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la acción de nulidad de la providencia administrativa Nº 200-11 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Bolivariano Libertador, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA, interpuesta por la U.E. PRIVADA CULTURA CATIA, S.R.L. Así se establece.-
Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Bolivariano Libertador, para su conocimiento, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer los recursos contra la presente decisión, comenzará a correr una vez transcurrido íntegramente el lapso de 30 días despacho para sentenciar, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de la constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, con las formalidades de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días de abril de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AP21-N-2012-000119
MML/ar/ks.-
|