REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Abril de dos mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-001908
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN EUGENIA VIVAS QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.193.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ADA BENITEZ GLORIA PACHECO Y JACKSON JOSE MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723, Y 177.613.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: abogados GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZALEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSE PARACO MORALES, MARIELA MENDOZA VELÁSQUEZ Y OTROS, y por parte del Ministerio son: MAX EMILIO PEREZ SALAZAR, MARIA EUGENIA HERNANDEZ PEROZA, ANA MARIA ALVARADO RIOS, MARIA MERCEDES ECHENIQUE, PEDRO RAFAEL OROPEZA APONTE, NUVIA DEL VALLE PEREZ DE TROMPIZ, MARISOL DEL VALLE Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números33.097, 21.963, 50.550, 54.241 Y 78.321, siendo los inpreabogados del Ministerio los siguientes:117.219, 164.095, 103.161, 51.151, 71.455, 69.089,y 52.459 , respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el mismo día admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2012, la demandada ALCALDIA Y MINISTERIO DE LA SALUD dieron contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, en fecha 04 de abril de 2013 según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
La representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 04 de octubre de 2004, devengando un ultimo salario mensual de Bs. F 600,00, equivalente a un salario diario de Bs. F 20,00 laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido de 08:00 AM a 4:00 PM, desempeñando el cargo de Promotora Social en la Contraloría Social, en la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo.
Ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, mi poderdante ocurrió por ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, organismo ante el cual planteo su reclamación, a través de un Reclamo Colectivo, en fecha 04-01-10, según consta en Expediente signado con la nomenclatura 023-10-03-0006. en fecha 20 de Enero de 2010, previa notificación de la empresa, se efectuó Acto Conciliatorio, fijando nueva reunion en fecha 28 de febrero de 2010. En fecha 12 de Enero de 2011, previa notificación de la empresa 10-12-11, se efectuó Acto Conciliatorio. Posteriormente se celebraron varios Actos Conciliatorios en fechas 24-01-2011, 31-01-2011, 09-02-2011, 16-02-2011, 16-02-2011, 15-03-2011, 23-03-2011, 11-04-2011, 16-05-2011.siendo infructuosas las gestiones realizadas. Es por las razones expuestas anteriormente y siguiendo instrucciones de su mandante que demando formalmente a la empresa: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales no cancelados a la mandante por despido injustificado. La actora desempeñaba el cargo de Promotora Social en la Contraloría social, demando también al Ministerio del poder Popular para la Salud según Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas e, es por lo expuesto y de manera ilustrativa que señalo los conceptos y montos que se le adeudan: , en consecuencia se adeuda al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. F 39.130,87.
Conceptos Demandados: 1) Antigüedad. Bs. F 5.265,67
2) Indemnización por despido Bs. F 3.850,20
3) Utilidades Fraccionadas No Canceladas Bs. F 75,00
4) Utilidades No Canceladas: Bs. F 1.200,00
5) Vacaciones y Bono vacacional No Canceladas Bs. F 2.000,00
6) Artículos 225 de la LOT (Vacaciones y Bono Vacacional No Cancelados) Bs. F 2.000,00.
7) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2 meses Bs. F 100,00
8) Cesta Tikets No Cancelados 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 son los siguientes montos: Bs. F 1.980, 8.212,50, 8.212,50, 8.212,50, 8.235,00.
Reclamando intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada: Respecto a la Demandada Alcaldía del distrito Metropolitano de caracas:
Como Punto Previo alega la Prescripción de la acción por cuanto la fecha alegada por el actor en su libelo de demanda 12 de enero de 2011, como fecha fijada para un acto conciliatorio con la empresa, previa Ultima Notificación 03-12-11, la cual según lo alegado por el propio actor interrumpe la prescripción tal como lo establece el código civil, hasta la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido mas de un año, asimismo la actora alega que posterior a la fecha antes mencionada, se efectuaron varios actos conciliatorios desde el 24-01-2011 hasta el 16-05-11, los cuales no fueron notificados a la que hoy representan, razón por cual no tienen validez legal alguna y por ende no surten ningún efecto a los fines de interrumpir la prescripción. Así solicita sea declarado por el Tribunal.
Es de hacer nota, que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley orgánica del trabajo, así como también para la fecha de presentación de la Demanda, la presente acción ya se encontraba Prescrita.
Falta de Cualidad: Marcada con la letra B, gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, donde se desprende claramente la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de Atención Medica Adscritos a la Alcaldía de distrito Metropolitano De Caracas.
Es de hacer notar que el actor alega, que presto servicios para una de las dependencias que fueron transferidas al Ente ya mencionado, tal como lo expresa en su Libelo de Demanda (razón por la cual también Demanda al Ministerio del Poder Popular para la Salud) y donde el Ejecutivo Nacional por ese Órgano Ministerial Asume la Dirección, Administración y funcionamiento de los Entes Transferidos, tal y como lo establece el articulo 1 del referido Decreto.
Asimismo se desprende del mencionado decreto en su articulo Nº 10 que el ministerio del Poder Popular para la Salud, se compromete a incorporar la nomina correspondiente, aquellos trabajadores que hayan ingresado a la nomina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como contratados, pero que hayan adquirido la condición de trabajadores a tiempo indeterminado.
De igual forma se desprende del mencionado Decreto Presidencial en su articulo 12, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, gestionara anote los organismos competentes los recursos necesarios para cumplir los compromisos correspondientes a las transferencias. Y además establece el mismo articulo que dichos compromisos comprenderán todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas- convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones inatentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia.
Por lo anteriormente planteado mi representada no tiene interés ni cualidad.
Debido a lo anterior con referencia a lo anterior procede a contestar el fondo de la demanda. Por lo que niega cantidades y demás pretensiones contenidas en el libelo de demanda.
La existencia de la relación laboral, porque no existe documento alguno que demuestre que su representada haya sido patrón d esta actora. Por ello niega todo lo demás alegado en el libelo de demanda.
Contestación de la Demanda del Ministerio del Poder Popular para la Salud: De igual manera alega la Prescripción de la Acción alega que esta prescrita por cuanto el órgano inspector finalmente se pronuncio mediante resolución Nº 6540 de fecha 08 de julio de 2009, declarando Con lugar el procedimiento de suspensión de Despido Masivo, quedando de esta manera firme el acto administrativo UT supra, entonces la ultima fecha para reclamar sus pretensiones fue en fecha 08 de julio de 2009, lo que significa que cualquier acción para reclamar derechos derivados de esta presunta relación laboral prescribió el 08 de julio de 2010.
La demanda fue interpuesta en fecha 08 de julio de 2012, ósea supero el lapso establecido en el artículo 61 de la LOT.
La Falta de cualidad porque no existen elementos que caracterizan y determinan como de naturaleza laboral la presunta relación o contrato que reclama como de naturaleza laboral, no existe ningún pago departe de nosotros que pueda probar dicha situación.
En cuanto a los hechos no hay nada que pruebe la actora que exista contrato o recibo que demuestre relación laboral, asimismo el articulo 6 y 12 del Decreto in comento cuando establece que en primer lugar solo son objetos de transferencia cuanto al recurso humano se refiere en primer lugar aquellos que se encuentren trabajando en centros de salud y en segundo lugar aquellos que hubiesen sido previamente certificados como trabajadores activos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda en el hecho controvertido esta en saber al dilucidar los dos puntos previos tanto de la prescripción de la acción como de la falta de cualidad, para luego entrar al fondo de la controversia que es determinar si efectivamente la ciudadana actora laboro de manera personal para las hoy demandadas, correspondiéndole en estos casos la carga a la actora por negarse la relación laboral por parte de las dos codemandadas. Así se decide.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales: de los folios 45 al 80 marcada con la letra B inclusive de la pieza Nº 1 del expediente.
Promovió marcada “B” Copias Certificadas del Expediente Administrativo correspondiente al Procedimiento de Reclamos llevado por la Sala de Consultas y Reclamos signado con el Nº 023-201003-0006 en contra de la demandada, constante de 36 folios útiles, evidenciando el agotamiento de la vía administrativa tanto de la sala de fuero sindical como de la sala de sanciones. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque evidencia el agotamiento de la actora por la vía administrativa, igualmente allí se evidencia todos los actos conciliatorios que se llevaron acabo en la sala de reclamos, los cuales para ambas codemandadas que alegan la prescripción de la acción se ve que interrumpe la misma. Así Se Decide.-
Parte demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Documentales: Que rielan a los folios 84 al 188 inclusive marcados B de la pieza número 1 del presente expedite.
Alega como punto previo la Prescripción
Promueve marcado B Gaceta Oficial Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, donde se desprende claramente la transferencia al ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de Atención Medica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y demás artículos que señala este decreto, Nº 10 antes trascrito en esta sentencia , Art. 12 , también trascrito anteriormente en esta sentencia. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que es una gaceta oficial y decreto presidencial, hace ver que sucede con la transferencia de estos trabajadores. Así Se Decide.-
Pruebas Documentales Presentadas por el Ministerio Del Poder Popular para la Salud: Promueve documentales que van de los folios 93 al 95 y sus vueltos inclusive.
Punto previo de la Prescripción de la Acción.
Promueve Comunicación Nº 298-2011 que establece el personal adscrito para el momento del Distrito Metropolitano de Caracas donde consta el nombre de la actora como egresada de ese organismo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que consta como la ciudadana pertenecía a dicha nomina y consta que seria transferida acorde a la Gaceta Oficial en su decreto de transferencia, que para el momento cancela prestaciones sociales de la cantidad de Bs. F 2.345,35, hecho este no negada por la actora. Así Se Decide.-
Promueve comprobante de consulta de personal y trabajador (SIGEFIRRRHH) del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 15-11-2012 donde se evidencia el status laboral actual de la ciudadana Carmen Eugenia Vivas quiñones. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio por cuanto la ciudadana actora laboro para la maternidad Concepción Palacios, y señala dicha documentación Que este ente pertenece al Ministerio Del Poder Popular para la Salud, hecho este que puede acarrear en cierta forma responsabilidad para responder a los derechos laborales de dicha reclamante. Así Se Decide.-
Promueve Copia certificada del expediente de personal de la ciudadana actora constante de 17 folios marcado letra d. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio por cuanto la ciudadana actora laboro para la maternidad Concepción Palacios, y señala dicha documentación Que este ente pertenece al Ministerio Del Poder Popular para la Salud, hecho este que puede acarrear en cierta forma responsabilidad para responder a los derechos laborales de dicha reclamante. Así Se Decide.-
Promuevo Copia simple de comprobante de pagos como personal fijo y activo de la ciudadana actora en periodo comprendido desde el 01-10-2010 hasta el 15 -11-2012 bajo el cargo de vigilante código nomina 28442, constante de 73 folios útiles. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio por cuanto la ciudadana actora laboro para la maternidad Concepción Palacios, y señala dicha documentación Que este ente pertenece al Ministerio Del Poder Popular para la Salud, hecho este que puede acarrear en cierta forma responsabilidad para responder a los derechos laborales de dicha reclamante. Así Se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando un despido injustificado, de la misma manera instauro un procedimiento de reclamo ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, haciéndolo a través de un reclamo colectivo en fecha 04-01-2010, previa notificación a la empresa, efectuándose actos conciliatorios, los cuales se celebraron en fechas 24-01-2011, 31-01-2011, 09-02-2011, 16-02-2011, 15-03-2011, 23-03-2011, 11-04-2011 y 16-05-2011, siendo todos estos actos infructuosos, el cargo ocupado por la misma fue de Promotora Social en la Contraloría Social, generando todo ello un monto total demandado por Bs. F 39.130,87.
Por su parte las codemandadas alegan la Prescripción de la Acción como punto previo
En segundo lugar la Alcaldía Del Distrito Metropolitano de Caracas alega la falta de cualidad debido a la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008 donde se desprende claramente la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de Atención Medica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En tercer lugar pasa a contestar la demanda sobre el fondo de la controversia la cual Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y cantidades alegadas por la actora por cuanto no existe documento alguno que demuestre la relación laboral negando así todos los pedimentos de la actora en su escrito libelar.
La Codemandada del Ministerio del poder Popular para la Salud alega la falta de cualidad igual como segundo punto previo porque no existen elementos que caracterizan y determinan como de naturaleza laboral la presunta relación o contrato que reclama como de naturaleza laboral, no existe ningún pago departe de nosotros que pueda probar dicha situación.
En cuanto a los hechos no hay nada que pruebe la actora que exista contrato o recibo que demuestre relación laboral, asimismo el articulo 6 y 12 del Decreto in comento cuando establece que en primer lugar solo son objetos de transferencia cuanto al recurso humano se refiere en primer lugar aquellos que se encuentren trabajando en centros de salud y en segundo lugar aquellos que hubiesen sido previamente certificados como trabajadores activos.
Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la Prescripción para ambos casos de las codemandadas. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 10 de Mayo de 2005, es importante destacar que el demandante introdujo Providencia Administrativa, que pudiera haber sido objeto de interrupción de la Prescripción, lo que resulto que la misma finaliza en fecha 14 de Diciembre de 2005, notificándose de esta Providencia a la demandada en fecha 23 de Enero de 2006, fecha esta en que queda firme dicha providencia, esta Juzgadora se apoya en la sentencia que emana de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Mayo de 2006 caso PANAMCO de Venezuela CA., estableció en cuanto a la forma de efectuar el computo del lapso de Prescripción lo siguiente “(…) esta Alzada encuentra que a partir del acto administrativo que acordó el reenganche, que es un acto a los cuales se refiere el articulo 140 del deregodo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr el lapso de Prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.”•. Es por ello que se toma en cuenta la fecha de la notificación de la referida providencia considerándose de esta manera la Prescripción alegada en el presente juicio.
Siendo el caso en cuestión, que se debe tomar el lapso de prescripción para este caso desde el momento que se declaro la Incapacidad Parcial Permanente, es decir por enfermedad Profesional el cual también se deriva de un lapso para prescribir por ende pasó a citar:
Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Por lo anterior es preciso pronunciarse si la presente acción esta prescrita o no, siendo importante destacar que la ciudadana actora como dije en principio introdujo un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo obteniendo como resultado que existieran varios actos conciliatorios demostrado en autos desde el folio 55 hasta el folio 77, siendo el ultimo acto conciliatorio en fecha 16-05-2011, realizando computo observamos que la actora termina la relación laboral en fecha 31-12-2008, y introduce la demanda en fecha 16-05-2012, en observancia a que el ultimo acto conciliatorio fue en fecha 16-05-2011, la cual interrumpe el lapso de prescripción, esta juzgadora considera que la presente acción no esta prescrita por cuanto la demanda se introdujo dentro del año que señala la ley, caso este para las dos demandadas.
En cuanto al segundo punto de la falta de cualidad de la parte demandada Alcaldía del Distrito metropolitano de caracas. Quien Aquí Decide observa que al folio 85 al 88 consta gaceta Oficial la cual en su articulo 1 se realiza la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Atención Medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asumiendo este Ministerio la dirección, administración y funcionamiento, asimismo el articulo 6 se refiere a los personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado de los establecimientos de Atención Medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pasaran al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de todo ello se concluye que efectivamente el personal fue asumido por este ultimo.
Y en cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, considera esta juzgadora que esta representación demuestra en sus pruebas valoradas con anterioridad que la actora laboro para laboro para la maternidad Concepción Palacios, y señala dicha documentación Que este ente pertenece al Ministerio Del Poder Popular para la Salud, hecho este que puede acarrear en cierta forma responsabilidad para responder a los derechos laborales de dicha reclamante. Así Se Decide.- Existe sentencia de la sala de casación Social que establece que los trabajadores de Misión Identidad, si son trabajadores de la onidex y al mismo tiempo condena al Ministerio que es el encargado para el momento de esa entidad autónoma, criterio este análogo para el presente caso y que lo aplico en esta sentencia, considerando que la maternidad concepción palacio pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por ende si puede este Ministerio hoy demandada encargar de los pasivos laborales que se adeuden a estos trabajadores, tal cual señala la gaceta oficial antes mencionada. Así se Decide.- y en cuanto al fondo de la controversia se observa que las codemandadas al negar la relación laboral corresponde a la actora demostrar que efectivamente presto sus servicios personales y subordinados para las hoy demandada, en la revisión exhausta del presente expediente se pudo observar que en autos no consta prueba alguna que pudiese hacer ver que existió relación laboral, con los antes organismos demandados sin embargo esta juzgadora dio valor probatorio a las documentales presentadas por la demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal cual lo señale anteriormente refiriendo a la sentencia de la Sala de Casación social del Magistrado dr. Omar mora Díaz, asimismo no es menos cierto que las demandadas alegan como punto previo la Prescripción de la Acción, y en vista de que la acción no esta prescrita como lo señale previamente y como fue alegada bajo la premura de punto previo el máximo tribunal de justicia señala que cuando se alega la prescripción como punto previo y a su vez se niega la relación laboral, queda sobreentendido que existe por parte de las demandadas un reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y las demandadas. Así Se Decide.-
Por todo lo anterior considera por quien aquí sentencia que si existe relación laboral, y observamos que existe transferencia publicada en Gaceta Oficial numero 38.976 publicada en fecha 18 de julio de 2008, al Ministerio del Poder Popular Para la Salud de los Establecimientos de Atención Medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y la actora demanda a su vez al Ministerio antes mencionado, este debe asumir la deuda que tiene con la misma en cuanto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demanda en el presente libelo.
Considerándose procedentes los siguientes conceptos:
1) Antigüedad. Bs. F 5.265,67
2) Indemnización por despido Bs. F 3.850,20
3) Utilidades Fraccionadas No Canceladas Bs. F 75,00
4) Utilidades No Canceladas: Bs. F 1.200,00
5) Vacaciones y Bono vacacional No Canceladas Bs. F 2.000,00
6) Artículos 225 de la LOT (Vacaciones y Bono Vacacional No Cancelados) Bs. F 2.000,00.
7) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2 meses Bs. F 100,00
8) Cesta Tikets No Cancelados 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 son los siguientes montos: Bs. F 1.980, 8.212,50, 8.212,50, 8.212,50, 8.235,00. Sumando un Total de Bs. F39.130,. Se nombra experto contable para todos los conceptos declarados procedentes en la presente sentencia, para que se sirva realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la presente demanda. Así Se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegadas por las codemandadas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegadas por las codemandadas, en cuanto a la Transferencia al Ministerio del Poder Popular Para la Salud de los Establecimientos de Atención medica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente SIN LUGAR la falta de Cualidad alegada por la demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN EUGENIA VIVAS QUIÑONEZ contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto se demanda organismos del estado. CUARTO: Se ordena la notificación a ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y MARIA EUGENIA SADER, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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