REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-003381

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.230.321 y 6.727.449

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ MELENDEZ, JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO y JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.198, 74.653 y 109.338 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL GUARDS C.A., (antes GROUP 4 SECURICOR GAS, .A., antes WACKENHUT VENEZOLANA C.A.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 33, tomo 67-A en fecha 29 de mayo de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORELLO, RAFAEL MORELLO GILL, RICARDO BELLORIN OJEDA, HEISA CORREA Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.211, 6.256, 80.669 y 101.008 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 01 de julio de 2011, por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FRANCISCO SOSA, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.230.321 y 6.727.449 contra la Sociedad Mercantil GLOBAL GUARDS C.A., (antes GROUP 4 SECURICOR GAS, .A., antes WACKENHUT VENEZOLANA C.A.), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por distribución le correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 07 de julio de 2011, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 08-07-2011, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 16 de septiembre de 2011 levanto acta mediante la cual dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, igualmente dejaron constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos. No obstante las partes conjuntamente con el Juez acordaron prolongar dicha audiencia en varias ocasiones siendo la última vez en fecha 09 de abril de 2012, llegada esta oportunidad, el Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes y a su vez ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

Se deja constancia que en fecha 16 de abril de 2012 el abogado ALEXIS AGUIRRE IPSA N° 57.540 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.


Ahora bien distribuido como fue en fecha 10-05-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 15-05-2012 y por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se libraron sendos autos mediante las cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada y por auto de esa misma fecha se fijo para el día 18 de septiembre de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio.
Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se evacuo el testigo traído a juicio, finalmente se difirió el dispositivo de la misma para 2 de septiembre de 2012, no obstante y visto que la Juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo medico desde el 19-09-2012 hasta el 11-10-2012, motivo por el cual por auto de fecha 15-10-2012 se ordeno la notificación de las partes en el entendido de que una vez notificadas las mismas, se fijaría por auto expreso la oportunidad para dictar el referido dispositivo. En este mismo orden de ideas se observa que una vez materializadas las respectivas notificaciones de las partes, este Juzgado por auto de fecha 22-03-2013 fijo para el 15-04-2013 a las 8:45 am, la oportunidad para que tuviese lugar la lectura del referido dispositivo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ Y FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, contra GLOBAL GUARDS C.A., Así mismo No se condeno en costas a la parte demandada en vista de que ninguna de las partes resulto perdidosa en el presente juicio.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANOS: JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ
En el presente juicio la representación judicial de la parte actora alega que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ desde el 23 de agosto de 2004 desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en la sede principal de Caracas adscrito al Departamento de Operaciones con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 5 pm y sábado y domingos libres, es decir, que laboraba 50 horas diurnas, hasta el 28 de junio de 2010 fecha en que decidió poner fin a la relación laboral que mantenía con la demandada mediante renuncia. En el caso del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ desde el 01 de agosto de 2007 desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en la sede principal de Caracas adscrito al Departamento de Operaciones con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7 am a 7 pm, viernes libre y sábado y domingos igual de 7 am a 7 pm, es decir, que laboraba 36 Horas Diurnas y 36 Nocturnas, hasta el 10 de septiembre de 2010 fecha en que decidió poner fin a la relación laboral que mantenía con la demandada mediante renuncia.
Igualmente señala en su libelo la representación judicial de los demandantes que existe violación a la norma constitucional en vista de que a su decir el empleador no tomo en consideración lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece las horas a laborar durante la jornada Diurna y Nocturna, es decir, que la Jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales y la jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias ni de 35 horas semanales Art. 195 LOT. De Igual manera Alega que hubo violación a la Normativa Contractual de los contratos colectivos suscritos por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), que comprenden los años de 1996/1999; 1999/2002; así como tampoco cumplió con el laudo arbitral suscrito por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de WACKENHUT del Distrito Metropolitano (SITRAWACK-DM). Aprobado el 09-09-2005.
Alega que una vez terminada la relación laboral por los motivos ya señalados, la empresa demandada les realizo una liquidación a sus representados por sus Prestaciones Sociales, la cual dicha representación ha considerado un adelanto de Prestaciones en vista de que existen a su decir conceptos derivados de la relación de trabajo y cuyo importe económico no ha sido satisfecho por la empresa, resultando tales conceptos los siguientes:
Con relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ han sido demandados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO CALCULADO
AUMENTO CONTRACTUAL NO RECIBIDO
5.504,51
DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO Y ADICIONAL DIURNAS (HORAS EXTRA DIURNAS)


7.128,91
DIFERENCIAS DE JORNADAS ADICIONALES NOCTURNAS
76,87
DIFERENCIA DE DIA LIBRE TRABAJADO DIURNO
2,64
DIFERENCIAS DE DIA LIBRE TRANAJADO MIXTO
211,85
DIFERENCIAS DE DIA LIBRE TRABAJADO NOCTURNO
221,66
DIFERENCIAS DE DIAS FERIADOS C.C.T y LAUDO ARBITRAL

1.509,11
CLAUSULA NUMERO 53 7.811,40
DESCUENTO ILEGAL DEL BONO DE EFICIENCIA
423,75
DESCUENTO ILEGAL DEL DIA LIBRE DESCONTADO COMO FALTA INJUSTIFICADAS

878,03
DECUENTO ILEGAL ARTICULO 216 LOT
250,86
FONDO DE AHORRO NO CANCELADO
1.228,48
DIFERENCIAS DE VACACIONES 5.625,48
DIFERENCIAS DE UTILIDADES 10.326,98
ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTICULO 108 LOT
9.809,84

TOTAL CALCULADO
51.010,37


Con relación al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ han sido demandados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO CALCULADO
AUMENTO CONTRACTUAL NO RECIBIDO
6.905,19
DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO DIURNAS
1.083,62
DIFERENCIAS DE HORAS ADICIONALES DIURNAS
428,44
DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO NOCTURNA
1.248,48
DIFERENCIAS DE HORAS ADICIONALES NOTURNAS
499,72
DIFERENCIAS DE DIAS FERIADOS C.C.T y LAUDO ARBITRAL 1.332,44
DIFERENCIAS DE DIAS FERIADOS (DOMINGOS REGLAMENTO)
6.618,25
DIFERENCIA DE DIAS LIBRES TRABAJADOS DIURNOS
183,69
DIFERENCIAS DE JORNADAS ADICIONALES DIURNAS
285,10
DIFERENCIAS DE JORNADAS ADICIONALES NOCTURNAS
978,64
CLAUSULAS NUMEROS 70 Y 53 5.320,56
DESCUENTO ILEGAL DEL BONO DE EFICIENCIA
211,25
DESCUENTO ILEGAL DEL DIA LIBRE DESCONTADO COMO FALTA INJUSTIFICADA

301,27
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO 1.407,04
DESCUENTO ILEGAL DEL ARTICULO 216 LOT
32,24
HORAS EXTRAS DIURNAS NO CANCELADAS
22.627,69
FONDO DE AHORRO NO CANCELADO
1.270,62
CLAUSULA NUMERO 54 DEL LAUDO ANTIGÜEDAD NO CANCELADA

240,00
DIFERENCIAS DE VACACIONES 6.426,97
DIFERENCIAS DE UTILIDADES 14.922,40
ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTICULO 108 LOT
17.582,78

TOTAL CALCULADO
89.903,39

En tal sentido la representación judicial demanda como en efecto lo hace a la empresa GLOBAL GUARDS C.A., para que cancele o en su defecto sea condenado a cancelar al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ la cantidad de Bs. 51.010,37 y al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ la cantidad de Bs. 89.903,39. Finalmente solicita que se aplique la Indexación o rectificación monetaria y el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
GLOBAL GUARDS C.A.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, procedió en forma General como pormenorizada a Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de la demanda incoada contra Global Guards C.A., así como la procedencia de cada uno de los conceptos allí demandados, todo ello por considerar falsos los fundamentos de hecho en los cuales pretende sustentar su reclamo la parte actora.

IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe resolver: PRIMERO: Si efectivamente fueron aplicados los beneficios económicos establecidas tanto en las convenciones colectivas como el laudo arbitral invocados por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda. SEGUNDO: Determinar la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales, en tal sentido corresponde a la parte demandada la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ,:

Marcados “1” promovió recibos de pago correspondiente a los periodos trabajados en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se desprende de tales recibos que en los mismo están reflejados los conceptos cancelados quincenalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, y los cuales están conformados por salario cancelado por días trabajados, salario cancelado por días libres, horas de descanso, horas adicionales, bono de eficiencia, fondo de ahorro, día feriado trabajado, prima de antigüedad, jornada adicional, así mismo reflejan dichos recibos la deducciones de ley correspondientes a Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, permiso no remunerado y sindicato, Marcados “2” promovió recibos de pago correspondiente a las utilidades canceladas al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, no obstante y pese a que las documentales cursantes de los folios 275, 276, 278, 280 y 281 fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada esta sentenciadora pudo observar que dichas documentales coinciden con los recibos de pago cursantes a los folios 271, 270, y por lo tanto les confiere valor probatorio, Marcados “3” promovió recibos de pago de las vacaciones correspondiente a los periodos trabajados en los años 2004 - 2005, 2005 – 2006 y 2006 – 2007, Marcados “4” promovió recibos de pago correspondiente a los adelantos de prestaciones sociales entregados por el empleador al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, al respecto esta Juzgadora les confiere a toas las documentales arriba señaladas valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Exhibición:
En la oportunidad del a celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales pero reconoció tanto la existencia como el contenido de las prenombradas pruebas. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ:

Marcados “6” promovió recibos de pago correspondiente a los periodos trabajados en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, se desprende de tales recibos que en los mismo están reflejados los conceptos cancelados quincenalmente al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, y los cuales están conformados por salario cancelado por días trabajados, salario cancelado por días libres, horas de descanso, horas adicionales, bono de eficiencia, fondo de ahorro, día feriado trabajado, prima de antigüedad, jornada adicional, bono nocturno, domingos trabajados, así mismo reflejan dichos recibos las deducciones de ley correspondientes a Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, permiso no remunerado y sindicato, Marcados “7” promovió recibos de pago correspondiente a las utilidades canceladas al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, en los años 2007, 2008 y 2009, Marcados “8” promovió recibos de pago de las vacaciones correspondiente del periodo 2008 – 2009, Marcados “9” promovió recibos de pago correspondiente a los adelantos de prestaciones sociales entregados por el empleador al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, Marcada “10” promovió carta de renuncia, Marcadas “11” promovió tres convenciones colectivas del trabajo y laudo arbitral, al respecto esta Juzgadora les confiere a toas las documentales arriba señaladas valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Exhibición:
En la oportunidad del a celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales pero reconoció tanto la existencia como el contenido de las prenombradas pruebas. Así se establece.-

De las testimoniales
La representación judicial de la parte accionante ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, promovió como testigos a los ciudadanos OVER FERNANDO PACHECO YANEZ, EDGAR ALFONSO CORREA CASTRO, HENRY RAFAEL LINERO GONZALEZ, y RUBEN JOSE RODRIGUEZ ROJAS, de las cuales en la oportunidad de la audiencia de juicio solo compareció el ciudadano OVER FERNANDO PACHECO YANEZ, quedando desiertos el resto de los testigos. En tal sentido esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana critica y conforme a la opinión unánime de la doctrina, en cuanto al examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, pudo apreciar respecto al testimonio rendido por el precitado ciudadano, que el mismo queda desechado por cuanto sus dichos no aportaron certeza a esta Juzgadora en cuanto a los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Marcadas “A, B1, B2, C1 y C2” promovió copia acta de asamblea, comprobante de egreso, orden de elaboración de cheques, renuncias y liquidaciones de contrato de trabajo de los demandantes, al respecto esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide observa en cuanto a la relación laboral sostenida entre los accionantes y la parte demandada, así como el salario ni los motivos por los cuales termino la relación laboral, ni el cargo de ostentando por los demandantes en la referida empresa, constituyen hechos controvertidos en este procedimiento quedando fuera del debate probatorio en la presente causa.-Así se Decide..-
Establecido lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer de acuerdo a los límites de la controversia si efectivamente fueron aplicadas correctamente o no la convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con los Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), y el laudo arbitral suscrito por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de WACKENHUT del Distrito Metropolitano (SITRAWACK-DM) aprobado el 09-09-2005. En este sentido esta sentenciadora pudo observar sin necesidad de ahondar ni aplicar revisiones exhaustivas al caso bajo estudio, que la representación judicial de los hoy accionantes señala el incumplimiento con respecto al pago del salario por parte del empleador de acuerdo a las convenciones colectivas entre ellas la suscrita en 1996-1999, 1999-2002 ahora bien si nos remitimos al libelo de demanda así como a los recibos de pago y planilla de liquidación, observamos que la fecha de ingreso en el caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ fue el 23 de agosto de 2004 y en el caso del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ fue el 01 de agosto de 2007, es decir, ambos trabajadores ingresaron posterior al año 1999, siendo este el último año que tuvo vigencia la convención colectiva suscrita para los años 1996-1999, entrando en vigencia la suscrita para los años 1999-2002 y por lo tanto seria esta última la aplicable en el caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ hasta la implementación del laudo arbitral suscrito por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de WACKENHUT del Distrito Metropolitano (SITRAWACK-DM), aprobado el 09-09-2005, resultando dicho laudo aplicable a ambos ciudadanos a partir de haber sido aprobado el mismo, en consecuencia se puede concluir que la convención colectiva 1999-2002 es aplicable al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, desde el 23-08-2004 al 08-09-2005 y desde el 09-09-2005 le es aplicable el laudo arbitral tanto al precitado ciudadano como al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en el entendido de que la cláusula 67 será aplicable una sola vez y la cláusula 60 será aplicable de acuerdo a la escala salarial y el salario decretado por el ejecutivo nacional y las respectivas modificaciones que le sean aplicadas.
Ante todo lo expuesto pasa de seguidas esta sentenciadora a dilucidar el presente caso en los siguientes términos:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora Que la empresa demandada no le cancelo los aumentos salariales al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, desde la fecha de su ingreso es decir desde el 23-10-2004, fundamentando su alegato en lo contemplado en la Cláusula 48 de la contratación colectiva celebrada entre el empleador y SITRAMAVI para los años 1999 al 2002, al respecto observa esta Juzgadora que la referida convención colectiva establece en su cláusula 7 “… que los beneficios salariales, reivindicaciones socio-económicas vigentes, que superen la presente convención, se mantendrán hasta tanto nuevas convenciones las igualen. A los fines de la aplicación de esta cláusula se tomaran en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio no el nombre con el cual se designe el beneficio..” En este sentido y como quiera que el concepto reclamado es de índole salarial y por ende la convención colectiva que se encontraba vigente para la fecha de ingreso del extrabajador, es la ya señalada, es por lo que se considera procedente su aplicación al caso bajo estudio, no obstante la señalada cláusula 48 prevé un aumento salarial efectivo a partir del 1 de abril del 2000, aplicado a los trabajadores que estuviesen en nomina para el 4 de octubre de 1999 dicho aumento se corresponde a 12.000,00 Bs. Mensuales (ahora 12,00 Bs.F) , para el primer año, para el segundo año Bs. 14.000,00 (ahora 14,00 Bs.F) y para el tercer año de Bs. 16.000,00 (ahora 16,00 Bs.F) ahora bien tal cláusula debe ser concatenada en el caso de los vigilantes con la cláusula 50 de la precitada convención la cual prevé que una vez que el vigilante haya cumplido tres (3) meses ininterrumpidos de servicio contados a partir de la fecha de ingreso, la empresa le hará el primer aumento al cual se refiere la cláusula 48, de este modo tenemos que el extrabajador cumplió sus primeros tres meses el 23-01-2005, por lo tanto es a partir del 31-01-2005 que correspondía aplicarle el aumento en mención sobre el salario devengado por el actor mensualmente y que equivale al decretado por el ejecutivo nacional como salario mínimo, en consecuencia para el primero de agosto del 2004 hasta el 30 de abril de 3005 el salario mínimo nacional era de Bs. 321.235,00, cabe señalar que la demandada según los recibos de pago cursantes del folio 140 al 147 de autos, cancelaba la cantidad de Bs. 321.235,00 como salario mensual, sin evidenciarse de los referidos recibos la cancelación del aumento según la convención señalada, siendo entonces, el salario correcto el de Bs. 333.23 (monto este obtenido de la sumatoria de Bs. 321.23 + 12,00), en consecuencia se determina que existe diferencia salarial desde el 30-01-2005 hasta el 30-04-2005, es decir, de 4 meses adeudándole al actor los 12,00 Bs., por cada mensualidad, lo cual arroja un total de Bs .F 48,00.
En este mismo orden de ideas y como ya se dijo antes el salario utilizado por la empresa es el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en este sentido se observa que según Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27 de abril de 2005 se incremento el salario mínimo a Bs. F 405,00 mensuales, cuyo salario fue cancelado por la demandada pero sin el respectivo aumento de los Bs. F. 12,00, siendo lo correcto cancelar el salario en base a Bs. F. 417,00 mensuales, en consecuencia se determina que existe diferencia salarial desde el 15-05-2005 hasta el 30-08-2005, es decir, de 3 meses y 15 días adeudándole al actor los 12,00 Bs., por cada mensualidad, lo cual arroja un subtotal de 36,00 Bs + 6,00 Bs. Totaliza la cantidad de Bs .F 42,00.
Seguido a lo antes expuesto manifestó igualmente la representación judicial de la parte actora, que la demandada no cumplió tampoco con la cláusula 67 del laudo arbitral suscrito por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de WACKENHUT del Distrito Metropolitano (SITRAWACK-DM), aprobado el 09-09-2005, cuyo laudo establece en su cláusula 67 lo siguiente: “…La empresa conviene en aumentar el salario base a todos sus oficiales de seguridad en un diez (10%) a la firma del deposito del presente contrato. Si el ejecutivo Nacional promulgara decreto o ley de aumento de salario, se tomará como base el porcentaje para aumentar el monto antes descrito. El salario mínimo nacional es para todos los efectos el salario mínimo de enganche establecido en la cláusula 61 de la presente convención colectiva de trabajo, por lo que ningún trabajador de esta empresa con más de tres meses de servicio cobrara el monto establecido por el ejecutivo Nacional como mínimo. Queda entendido, que no serán acumulativos los dos aumentos, se aplicara el más favorable para el trabajador…” En este orden de ideas esta sentenciadora al interpretar la cláusula transcrita anteriormente pudo determinar que 1.- el aumento es sobre el salario base, 2.- Que el mismo será otorgado a todos los oficiales de seguridad, 3.- Que tal aumento será del 10% sobre el salario base. 4.- Que el precitado aumento regirá a partir de la firma del depósito del presente contrato, 5.- Que si el Ejecutivo decreta aumento del salario mínimo nacional se tomara en cuenta el porcentaje es decir, si este supera convenido en esta convención se deberá cancelar el mayor o el que más beneficie al trabajador, pero no serán acumulativos tales aumentos, 6.- Que el trabajador con tres meses de servicio ininterrumpido en la empresa contados a partir de la fecha de ingreso, tendrá derecho a cobrar el presente aumento, 7.- finalmente y como corolario de la presente interpretación es evidente que tal cláusula no hizo mención del alcance de aplicación del mencionado aumento, es decir, no indico en ningún momento ni en el resto de las cláusulas convenidas, si tal aumento sería aplicado mensualmente hasta la entrada en vigencia de una nueva contratación colectiva, sino se limito a establecer que su aplicación seria a la firma del presente contrato, es decir, para el 09 de septiembre de 2005, debiendo hacerse efectiva la primera quincena de septiembre de 2005, por lo tanto resulta evidente a todas luces que este aumento es aplicable una sola vez en el periodo indicado, rigiéndose el resto de los aumentos salariales, de acuerdo a los incrementos decretados por el ejecutivo nacional sobre el salario mínimo. En consecuencia de lo antes expuesto esta sentenciadora precisa que el aumento referido en la mencionada cláusula solo será aplicado una sola vez a partir de su firma, es decir, del 09-09-2005 y posterior a ello los nuevos aumentos que se aplique serán en concordancia con el decretado por el ejecutivo nacional, ello conforme a la cláusula 61 del presente laudo arbitral. Así se establece
Así mismo observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora hace alusión a la cláusula 60 del mencionado laudo arbitral a su vez reclama el no cumplimiento por parte de la demandada con respecto al pago del 5% de acuerdo a escala salarial, así pues tenemos que la precitada cláusula prevé lo siguiente “…La empresa conviene en mantener una diferencia en la escala salarial de acuerdo al cargo no menor al 5%, considerando el salario mínimo nacional como el salario de enganche. En consecuencia, cuando por cualquier medio sea modificado el salario mínimo nacional, todos los trabajadores activos para la fecha de la modificación gozaran del incremento para mantener dicha escala, independientemente de las mejoras que hayan sido otorgadas con anterioridad…” En este orden de ideas esta sentenciadora al interpretar la cláusula transcrita anteriormente pudo determinar que 1.- Que es compromiso de la empresa mantener una escala salarial de acuerdo al cargo no menor al 5%. 2.- Que si el salario mínimo nacional es modificado por cualquier medio, todos los trabajadores activos a la fecha de tal modificación serán beneficiarios del mencionado incremento, sin que signifique un obstáculo las mejoras otorgadas anteriormente. 3.- Finalmente y como corolario de la presente interpretación es evidente que tal cláusula es clara al establecer el alcance del beneficio del 5% sobre el salario mínimo nacional y por lo tanto el mismo es aplicable desde la firma de la presente convención rigiéndose en lo sucesivo para el resto de los aumentos salariales, de acuerdo a los incrementos decretados por el ejecutivo nacional sobre el salario mínimo y las modificaciones que este sufra por cualquier medio. En consecuencia de lo antes expuesto esta sentenciadora precisa que el incremento referido en la mencionada cláusula será aplicado a partir del 09-09-2005 y posterior a ello a los nuevos aumentos decretados por el ejecutivo nacional. Así se establece
Siguiendo este mismo orden de ideas considera esta Juzgadora que al folio once del presente expediente tal representación judicial deja sentado de manera expresa que en la “audiencia preliminar se presentaran las pruebas correspondientes a estas escalas salariales” (negrillas nuestras), pero es el caso que luego de realizar una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al material probatorio no se observo elemento probatorio alguno a través del cual se pudiese verificar la aludida escala salarial, ni muchos menos descripción alguna de cargos y sus respectivos salarios, en consecuencia no queda más a esta sentenciadora que hacer uso del material probatorio aportado a los autos y circunscritos a los recibos de pago y por ende a las máximas de experiencia y el conocimiento que tiene esta Juzgadora en cuanto a las variaciones del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional desde el año 2004 hasta el año 2010, en consecuencia, tenemos que el ejecutivo nacional, decreto según Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27 de abril de 2005 incremento del salario mínimo a Bs. F 405,00 mensuales con una vigencia hasta el 30 de abril de 2006, en tal sentido si aplicamos las cláusulas del laudo arbitral antes señaladas a partir de su vigencia, encontramos que tales beneficios del 10% y 5 % debían ser cancelados en la primera quincena de septiembre del 2005, hasta la quincena del 30-04-2006, ahora bien si nos remitimos a los recibos de pago cursantes a los folios 156 al 163 se observa que el salario base mensual utilizado para el pago de las quincenas es de 405,00 es decir, el salario mínimo vigente para la fecha, donde es evidente que no le fue calculado ni el 10% de la cláusula 67 y el 5% de la cláusula 60 del laudo arbitral sobre el referido salario, en este sentido tenemos que si realizamos una operación aritmética multiplicando Bs. F 405,00 x 10% = 40,50; luego sumamos este resultado al salario señalado de Bs. F 405,00 + 40,50 = Bs. F 445,50 a su vez realizamos una segunda operación aritmética en la cual multiplicamos el salario mínimo 405,00 por el 5%, es decir, 405,00 x 5%= 20.25, luego sumamos este resultado al segundo salario señalado de Bs. F 445,50 + 20.25 = 465,50; este último se convierte en el verdadero salario que debió haber cancelado la demandada, y no fue así, surgiendo una diferencia entre el cancelado y el que se debió haber cancelado, cuya diferencia se calcula restando el primer salario menos el segundo, es decir, 405,00 – 465,50 = Bs. F 60,50 mensuales; que se le adeuda al trabajador desde el 15-09-2005 hasta el 31-12-2005, es decir, 3 meses y 15 días adeudándole al actor los 60,50 Bs. F , por cada mensualidad, lo cual arroja un subtotal de Bs 60.50 x 3 = 181.50 + 30,25 correspondientes a los quince días, esto totaliza la cantidad de Bs. 211,75 Bs.
Ahora bien como ya quedo establecido con anterioridad que la cláusula 67 del laudo arbitral mencionado solo seria aplicable una sola vez a partir de la firma del deposito del mismo, es decir, del 09-09-2005, en consecuencia y en lo sucesivo, tal clausula no será aplicada a los demás años de servicio del extrabajador por cuanto no le corresponde, sino que se trabajara en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional o las modificaciones surgidas sobre este, solo a los efectos de la aplicación de la cláusula 60 del referido laudo, en consecuencia pasamos a continuación a detallar los salarios decretados por el ejecutivo nacional desde el 2006 hasta el 2011

PERIODO

DESDE
HASTA SALARIO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL
01-04-2006 30-04-2006 405,00
01-05-2006 30-08-2006 465,75
01-09-2006 30-04-2007 521,33
01-05-2007 30-04-2008 614,79
01-05-2008 30-04-2009 799,23
01-05-2009 30-08-2009 879,15
01-09-2009 30-04-2010 959,08
01-05-2010 30-08-2010 1.064,25
15-09-2010 30-04-2011 1.223,89

Siguiendo este mismo orden de ideas esta sentenciadora debe remitirse a los recibos de pago cursantes de los folios 189 al 268 a los fines de plasmar los diferentes salarios reconocidos por la parte demandada en vista de que los mismos eran cancelados por esta y por ende aplicar la cláusula 60 del laudo arbitral, en consecuencia pasamos a detallar los respectivos salarios en el cuadro que a continuación se elaborara, en el entendido de que como ya dejamos sentado con anterioridad que la cláusula en mención es clara al señalar que la empresa cancelara una escala salarial de acuerdo al cargo no menor al 5%, considerando el salario mínimo nacional como el salario de enganche y que cuando por cualquier medio sea modificado este, todos los trabajadores activos para la fecha de la modificación gozaran del incremento para mantener dicha escala, en consecuencia podremos compara con los salarios reconocido por la demandada en sus recibos de pago y los decretados por el ejecutivo nacional donde se podrá observar que no siguen la secuencia los uno con los otros sino en algunos casos, por lo tanto y como quiera que tales salarios no discriminan dentro de sus conceptos especificados, el correspondiente a la escala salarial del 5% sobre los mismos, es por lo que esta considera que efectivamente se le adeudan al hoy reclamante, por lo tanto se procede a detallar los cálculos respectivo en el cuadro que a continuación sigue:

PERIODO

DESDE
HASTA SALARIO CANCELADO POR LA EMPRESA DURANTE EL PERIODO SEÑALADO CALCULO DEL 5% SEGÚN CLAUSULA 60 DEL LAUDO ARBITRAL DEL 09-09-2005
Tiempo adeudada Monto adeudado de acuerdo a cada periodo (obtenido de multiplicar la cantidad de meses por el 5% arrojado en la cuarta columna
01-01-2006 16-08-2006 512,32 X 5% = 25,6 8 meses 204,80
01-09-2006 31-12-2006 563,55 X 5% = 28.17 4 meses 112,68
01-01-2007 16-04-2007 563,55 X 5% = igual anterior 4 meses 112,68
01-05-2007 16-12-2007 676,26 X 5% = 33,81 8 meses 270,48
01-01-2008 16-04-2008 676,26 X 5% = igual anterior 4 meses 135,24
01-05-2008 16-12-2008 879,15 X 5% = 43,95 8 meses 351,60
01-01-2009 01-04-2009 879,15 X 5% = igual anterior 4 meses 175,80
01-05-2009 16-08-2009 967,07 X 5% = 48,35 4 meses 193,40
01-09-2009 16-12-2009 1064,25 X 5% = 53.21 4 meses 212,84
01-01-2010 16-02-2010 1064,25 X 5% = igual anterior 2 meses 106,42
01-03-2010 16-04-2010 1.170.68 X 5% = 58,53 2 meses 117,06
01-05-2010 16.06-2010 1.346,28 X 5% = 67,53 2 meses 135.06
TOTAL ----------------- ------------ --------------------- ------------ 2.128,06

Ahora bien como tales diferencias arrojan variaciones en todos los conceptos cancelados al actor según los recibos de pago, el respecto este Juzgado ordena la realización una experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello a los fines de que determine las diferencias adeudadas al extrabajador en cuanto a las Horas extras u Hora adicional, hora de descanso, día feriado, bono de eficiencia, feriado laborado, todo ello tomando como base los días referidos en cada recibo de pago y cancelados por cada concepto correspondiente, así mismo se deberá calcular la incidencia de tales variaciones en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y Prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

En relación al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, observa que la representación judicial de este, manifiesta que la demandada no cumplió con las cláusulas 67 y 60 del laudo arbitral suscrito por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de WACKENHUT del Distrito Metropolitano (SITRAWACK-DM), aprobado el 09-09-2005, en este sentido y como quiera que con anterioridad en el cuerpo del presente fallo quedo establecido que el aumento contemplado en esa cláusula 67 del laudo arbitral mencionado solo seria aplicable una sola vez a partir de la firma del deposito del mismo, es decir, del 09-09-2005, y siendo que el referido trabajador comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 01-10-2007 en consecuencia, tal aumento no le corresponde, y por ende se trabajara en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional o las modificaciones surgidas sobre este, solo a los efectos de la aplicación de la cláusula 60 del referido laudo, en consecuencia pasamos a detallar los respectivos salarios en el cuadro que a continuación se elaborara, en el entendido de que como ya dejamos sentado con anterioridad que la cláusula en mención es clara al señalar que la empresa cancelara una escala salarial de acuerdo al cargo no menor al 5%, considerando el salario mínimo nacional como el salario de enganche y que cuando por cualquier medio sea modificado este, todos los trabajadores activos para la fecha de la modificación gozaran del incremento para mantener dicha escala, en consecuencia podremos compara con los salarios reconocido por la demandada en sus recibos de pago y los decretados por el ejecutivo nacional donde se podrá observar que no siguen la secuencia los uno con los otros sino en algunos casos, por lo tanto y como quiera que tales salarios no discriminan dentro de sus conceptos especificados, el correspondiente a la escala salarial del 5% sobre los mismos, es por lo que esta considera que efectivamente se le adeudan al hoy reclamante, por lo tanto se procede a detallar los cálculos respectivo en el cuadro que a continuación sigue:

PERIODO

DESDE
HASTA SALARIO CANCELADO POR LA EMPRESA DURANTE EL PERIODO SEÑALADO CALCULO DEL 5% SEGÚN CLAUSULA 60 DEL LAUDO ARBITRAL DEL 09-09-2005
Tiempo adeudada Monto adeudado de acuerdo a cada periodo (obtenido de multiplicar la cantidad de meses por el 5% arrojado en la cuarta columna
01-10-2007 16-12-2007 676,26 X 5% = 33,81 3 meses 101,43
01-01-2008 16-04-2008 676,26 X 5% = igual anterior 4 meses 135,24
01-05-2008 16-12-2008 879,15 X 5% = 43,95 8 meses 351,60
01-01-2009 01-04-2009 879,15 X 5% = igual anterior 4 meses 175,80
01-05-2009 16-08-2009 967,07 X 5% = 48,35 4 meses 193,40
01-09-2009 16-12-2009 1064,25 X 5% = 53.21 4 meses 212,84
01-01-2010 16-02-2010 1064,25 X 5% = igual anterior 2 meses 106,42
01-03-2010 16-04-2010 1.170.68 X 5% = 58,53 2 meses 117,06
01-05-2010 16.08-2010 1.346,28 X 5% = 67,53 4 meses 270,12
TOTAL ----------------- ------------ --------------------- ------------ 1.663,91

Ahora bien como tales diferencias arrojan variaciones en todos los conceptos cancelados al actor según los recibos de pago, el respecto este Juzgado ordena la realización una experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello a los fines de que determine las diferencias adeudadas al extrabajador en cuanto a las Horas extras u Hora adicional, hora de descanso, día feriado, bono de eficiencia, feriado laborado, jornada adicional diurna, jornada adicional nocturna, todo ello tomando como base los días referidos en cada recibo de pago y cancelados por cada concepto correspondiente, así mismo se deberá calcular la incidencia de tales variaciones en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y Prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo efectuado respecto a la no cancelación de la Cláusula 54 del laudo arbitral, la parte actora manifestó textualmente lo siguiente “ No se esta reclamando que Presto Servicios para empresas Industriales, se esta reclamando que el tiempo que estuvo allí no se cumplió con el contrato y el laudo..” en este sentido esta Juzgadora e ya determino el ámbito de aplicación tanto del contrato colectivo como del laudo arbitral y por lo tanto es obvio que la convención del 1999-2002 no le es aplicable y el laudo arbitral solo en su cláusula 60. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FRANCISCO SOSA, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.230.321 y 6.727.449 contra la Sociedad Mercantil GLOBAL GUARDS C.A., (antes GROUP 4 SECURICOR GAS, .A., antes WACKENHUT VENEZOLANA C.A.), SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada porque ninguna de las partes resulto perdidosa en el presente juicio. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008

Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, deduciéndose lo cancelado por este concepto en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS


LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
KELLY SIRIT










AFR/kS/yp.-
ASUNTO: AP21-L- 2011-003381