REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Abril de dos mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-003621
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL JESUS MENCIAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.475.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL EMILIO PEREZ RAMIREZ Y NEBLET NAVAS GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 11.501 Y 97.065 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SENIAT
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR TERAN CAÑIZALES, LIANETTE GOMEZ URDANETA, LIZ V. AMARO PEÑA, ADA FERNANDEZ URDANETA, NELSON RAFAEL GARCIA, YARITZA ISABEL ARIAS CARRILLO, JHICKSON BENCOMO FERNANDEZ, CARMEN CECILIA GIL RINCON, ANGELA GOMEZ ROMERO, NATHALIE FERNANDEZ LUGO, INDIRA GARRIDO PEREZ, JIMMY BUYSSE MAGDALENO Y ALEXANDER ALVAREZ MILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números105.986, 77.789, 49.196, 83.078, 130.057, 110.265, 141.504, 164.186, 150.828, 56.618, 52.636, 135.336, Y 136.673 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado Veintinueve de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esa misma fecha lo admite, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada así como a la notificación de la Procuraduría General de la República por gozar la accionada con los privilegios y prerrogativas procesales del Estado.
En fecha 20 de diciembre, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de mayo de 2012, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 11 de enero de 2013 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 04 de febrero de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de abril de 2013, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de abril de 2013, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: La parte actora alega que comenzó a laborar en fecha 16 de febrero de 2006, bajo la supervisión u orden del ciudadano Vielma Mora, desempeñando el cargo de seguridad, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 24*48. Por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. F 1.745,85 mensual. Es el caso que en fecha 27 de Agosto de 2012, siendo las 11:00 AM fue despedido por el ciudadano José Cabello, en su carácter de superintendente del Seniat, Sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, y vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, a fin de solicitar que el despido sea solicitado como injustificado el despido al cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de sus despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
PARTE DEMANDADA:
-CAPÍTULO I-
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y OPERO EL LAPSO DE CADUCIDAD
Señala la demandada que el actor comenzó a prestar servicios en el seniat en calidad de contratado, suscribiendo el primer contrato con vigencia del 16-02-2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y desde el 02 de enero de 2007 hasta el 29 de agosto de 2007, fecha esta ultima en la que renuncia a su contrato, devengando un salario de Bs. F 1.745,85 por cuanto para esa misma fecha, acepta su designación realizada por la máxima Autoridad del Organismo y suscrita del puño y la letra de sus persona, a través del oficio Nº SNAT-GGA-GRH_2007-5362, en su cargo de libre nombramiento y remoción grado 99, como oficial de seguridad, escalafón 1 (grado 99), cargo cuya aceptación por parte del ciudadano Manuel Mencias Piña, antes identificado, implico la renuncia inmediata al contrato que la vinculaba con este servicio, todo de conformidad con el Articulo 121 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del seniat en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, aunado a que a partir de ese nombramiento el ciudadano cambio de estatus de servicio, puesto que en vez de aplicársele el régimen contractual laboral ahora se rige por un régimen estatutario por la Jurisdicción Contenciosa Funcionarial, sin perjuicios de las prestaciones sociales que ha acumulado en el tiempo como personal egresado de esta Institución sea como contratado o funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo en fecha 06 de noviembre de 2009, es designado como oficial de seguridad escalafón II (grado 99), cargo de libre nombramiento y remoción y en virtud de este nombramiento, es que es removido y retirado del Servicio cuyo Acto Administrativo es signado con El Nº SNAT-DDS-ORH-DRNL-2012-0011544, notificado el 27 de agosto de 2012, y no como supuestamente alega el ciudadano actor que fue objeto de despido por parte de la máxima autoridad, Dicho esto en este Acto Administrativo de efectos particulares que afecta el ámbito de derecho subjetivo del prenombrado ciudadano, es evidente que los Tribunales Laborales no le compete conocer de esta materia sino que entra dentro de la esfera de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Situación por la cual a este Tribunal sirva declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por cuanto es incompetente por la materia para conocer del presente caso, todo de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que en el presente caso no le corresponde conocer a los Tribunales Laborales sino a los Tribunales Contenciosos Funcionariales, en el sentido de que no hubo por parte del seniat, lo que hubo fue una notificación de un acto administrativo de remoción y retiro el cual debe ser recurrido en todo caso por la vía de nulidad ante su jurisdicción competente.
El actor se incorporo a un régimen predeterminado de carácter general, objetivo, distinto de aquella relación de carácter personal y bilateralmente establecida entre el empleador y el trabajador que caracterizan el derecho laboral, además que el artículo 35 de la ley del Estatuto de la función Publica, es enfático al disponer que la aceptación de un nuevo destino que no sea de los exceptuados en este articulo, implica la renuncia del primero. Dicho en otras palabras, el vinculo existente entre la parte actora y mi representada, al momento del presunto despido, no era de índole laboral sino de naturaleza funcionarial regido por el derecho administrativo de la función publica.
Por otra parte sin convalidar el alegato de la falta de competencia de los Tribunales laborales, también se debe mencionar el hecho de que para los efectos de interponer la presente Calificación de Despido dentro de los 10 días hábiles siguientes al supuesto despido; de conformidad con el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en todo caso se ha debido considerar y partir del ultimo contrato suscrito entre el prenombrado ciudadano con este servicio, cuyo termino fue el 29 de agosto de 2007, lo cual no sucedió pues el ciudadano Manuel Mencias, se amparo ante el Tribunal de Estabilidad, el 21 de septiembre de 2012, es decir fuera del lapso establecido en la normativa laboral, operando de pleno derecho la caducidad de la acción y perdiendo el derecho al supuesto reenganche solicitado, tal como lo ha dispuesto la Legislación laboral y la Jurisprudencia de manera reiterada, en caso de considerar el termino en que finalizo el contrato suscrito entre las partes.
En el entendido de que el Acto a través del cual finalizo el vinculo jurídico de la parte actora con su representada, no consiste en una manifestación voluntaria del patrono calificada como despido en la legislación laboral, sino que constituye un Acto Administrativo de Efectos Particulares a tenor de lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, cuyo control y conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al amparo del articulo 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 93 Numeral 1 de la Ley de estatuto de la Función Publica que señala:
Articulo93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1_ las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cunado consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración publica.
Ante todo lo expuesto entonces se debe declarar la incompetencia por la materia de los juzgados laborales de conocer del presente caso, y a todo evento la evidente caducidad de la acción propuesta de conformidad con el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al no ampararse en todo caso por el proceso de estabilidad dentro de los 10 días hábiles siguientes de su notificación de culminación de contrato (27-08-2007).
Como colorario de la solicitud formulada vale apuntar que es criterio reiterado por la Sala de casación Social del tribunal supremo de Justicia, que las controversias y asuntos contenciosos provenientes de una relación funcionarial o de empleo publico deben ser ventilados por ante los Juzgados Competentes en materia Contencioso Administrativa, así esta expresado por mencionar algunas en sentencia de fecha 26-07.01 Exp 281-01, sentencia de fecha 12 de abril de 2000 expediente Nº RC 99-240, sentencia Nº 0127 de fecha 15-03-2005 y Nº 82 fecha 19-09-2001 que relevantemente señala lo siguiente:
Considera esta sala de casación Social, que en el presente caso atendiendo a las actividades administrativas realizadas por los demandantes y la naturaleza publica del organismo ante el cual prestaron servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial pues, este es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales o municipales y los organismos públicos en la totalidad de sus órganos administrativos y en consecuencia no están amparados por la ley orgánica del trabajo, sino excluidos de ella, como lo expresa el articulo 8 ejusdem.
La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Solicita de esta manera la parte demandada se declare la inadmisibilidad por la incompetencia y su manifiesta caducidad respecto al termino del contrato que una vez mantuvo el demandante con su representada.
Luego de todo ello se procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Hechos negados y Rechazados.
Niega y rechaza y contradice por ser falso que el actor en fecha 29 de agosto de 2007, fuera extrañamente conminado a suscribir por una parte que lo hicieran renunciar al cargo de oficial de seguridad, custodia y protección el cual venia desempeñando y otra comunicación “en la cual se le notificaba que de acuerdo a un proceso de selección de oficiales de seguridad que supuestamente se había realizado el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria y en el cual yo había supuestamente participado, había arrojado los resultados de aprobación del ingreso en el cargo de oficial de seguridad, escalafón I (grado 99) y en el cual entraría en vigencia a partir del 03 de septiembre de 2007, es preciso señalar que en ningún momento participe ni se le notifico que se encontraría participando en algún proceso de selección”. Niega en absoluto la demandada esta situación.
Niega rechaza y contradice, por ser falso que el día 28 de agosto de 2012 fuera despedido el reclamante y devengando un salario de Bs. F 1.748 de forma integral, las cuales no eran canceladas de forma periódica. Esto es absolutamente falso, puesto que ya se ha aclarado que no existio despido sino un acto administrativo de remoción y retiro, que debe ser revisado por la jurisdicción contenciosa administrativo.
Niega rechaza y contradice que la representada haya realizado algún artificio como pretende alegar el demandante, en cuanto a cambiar la naturaleza de las funciones, por cuanto era claro y del conocimiento publico, el proceso que se estaba realizando para el cambio de estatus jurídico de los oficiales de seguridad, al régimen jurídico estatutario, el cual fue motivo de discusión y aceptación de dicho personal, quienes de manera voluntaria manifestaron formar `parte o no del cambio.
En definitiva por ser falsa y temeraria, Niega rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, incluyéndose a estos efectos cualquier otro concepto no indicado en la presente demanda.
Siendo la realidad de los Hechos que el actor comenzó a prestar servicios para el seniat suscribiendo el primer contrato con vigencia del 16-02-2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y desde el 2 de enero de 2007 hasta el 29-08-2007, fecha esta ultima en la que renuncia a su contrato, devengando un salario de Bs. 1.745,85, por cuanto para esa misma fecha., acepta su designación realizada por la máxima autoridad del Organismo y suscrita del puño y letra de sus persona, a través del oficio Nº SNAT-GGA-GRH 2007-5362, en un cargo de libre nombramiento y remoción grado 99 como oficial de seguridad escalafón I (grado 99), cargo cuya aceptación por parte del ciudadano reclamante, antes identificado, implico la renuncia inmediata al contrato que la vinculaba con este servicio, todo de conformidad con el articulo 121 del estatuto del Sistema de recursos humanos del SENIAT en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, aunado que a partir de ese momento el actor cambio de estatus en el servicio. Asimismo luego el 06 de noviembre de 2009, es designado como oficial de seguridad escalafón II (grado 99), cargo de libre nombramiento y remoción y en virtud de este acto de nombramiento, es que es removido y retirado del servicio cuyo acto administrativo es signado con el Nº SNAT-DDS-ORH-DRNL2012-011544, notificado en fecha 27 de agosto de 2012, y no como alega el actor que fue objeto de despido.
El artículo 35 de la Ley del estatuto de la Función Publica, es enfático al disponer que la aceptación de un nuevo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero. Dicho en otras palabras, el vínculo existente entre la parte actora y su representada, al momento del presunto despido, no era de índole laboral sino de naturaleza funcionarial regido por el derecho administrativo de la función pública.
Es criterio de la Sala de casación Social del tribunal supremo de Justicia, que las controversias y asuntos contenciosos provenientes de una relación funcionarial o de empleo publico, deben ser ventilados por ante los juzgados competentes en materia contencioso administrativa, así expresado por mencionar algunas, en sentencia de fecha 26-07-01 Exp. 281-01, sentencia de fecha 12 de abril de 2000 expediente Nº RC-99-240, sentencia Nº 0127 de fecha 15-03-2005, y Nº 82 de fecha 19-09-01 que relevantemente señala lo siguiente:
Considera esta sala de Casación Social, que en el presente caso atendiendo a las actividades administrativas realizadas por los demandantes y la naturaleza publica del organismo ante el cual prestaron servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues este es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales estadales o municipales y los organismos públicos en la totalidad de sus órganos administrativos y en consecuencia no están amparados por la Ley Orgánica del trabajo, sino excluidos de ella, como lo expresa el articulo 8 ejusdem.
La actividad de la administración en materia de la función publica participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto los actos de los entes estadales y de las autoridades Municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Pruebas de la Parte Actora. Promueve Documentales que van de los folios 40 al 45.
Promueve marcado a Copia simple del Contrato de Trabajo constante de 2 folios útiles suscrito en fecha 16 de febrero de 2006, contrato que inicio la relación laboral y el cual se encontraba vigente entre las partes para la fecha del 27 de agosto de 2012 en la que se produjo injustificadamente el despido del actor. Esta Juzgadora otorga valor probatorio en virtud de que este contrato queda reconocido por ambas partes. Y pone de manifiesto como comienza la relación laboral entre el actor y la demandada, la cual evidentemente con esta prueba se entiende que el actor suscribe contrato de trabajo en principio con el SENIAT. Así se Decide.
Promueve marcado b copia simple del carnet que le entregara el patrono a su reprensado con el objeto de identificarlo como personal adscrito al seniat desempeñando funciones de vigilante adscrito a la Ofic. Nac. de Investigaciones del SENIAT. Esta documental no es valorada por quien AQUÍ DECIDE puesto que no es tema de discusión que el ciudadano actor laboro para el Seniat. Así se Decide.-
Promueve marcado c Comunicación dirigida al ciudadano Manuel Jesús Mencias Piña de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano José David cabello Rondon en su calidad de Superintendente del servicio nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se puede leer claramente en su primer párrafo la decisión del ciudadano superintendente de remover y retirar del cargo de Oficial De seguridad Escalafón II (grado 99), decisión que es tomada sin causa que la justifique y sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del trabajo. Esta juzgadora da valor probatorio a dicha documental Puesto que el Seniat rescinde de los servicios prestados por el actor en su condición de cargo de Grado 99, por ende la empresa decide poner fin a la relación laboral, de cargo de libre nombramiento y remoción. Así se Decide.-
Promueve marcado d comprobante de pago de nomina emanado del SENIAT del mes de julio de 2012 en el cual puede observar claramente el monto devengado por concepto de salario básico, asimismo se puede desprender del mismo comprobante que la fecha de comienzo de la relación laboral evidencia en el contrato de trabajo. Esta documental no es valorada por quien Aquí Decide, puesto que no es tema de discusión el salario el cual es reconocido por la demandada. Así Se Decide.-
Promueve marcado E constante de un folio útil comprobante de retención de impuesto sobre la renta relativo a todos los meses del año 2009. Esta documental no es valorada por quien Aquí Decide, puesto que no es tema de discusión el salario el cual es reconocido por la demandada. Así Se Decide.-
La parte Demandada no promovió prueba alguna. Sin embargo por ser ente del estado y Gozar de Privilegios y prerrogativas, conjunto con el poder que se otorgan a los apoderados judiciales del SENIAT, constan a los folios 61, 62 al 83, Comunicación dirigida al ciudadano demandante la cual indica la culminación del contrato a tiempo determinado suscrito entre su persona y este servicio Autónomo tal como lo establece la cláusula cuarta, y donde se le comunica que debe pasar por la División de Remuneraciones de esa gerencia a los fines de realizar los tramites necesarios para la cancelación de los pasivos laborales a que hubiere lugar
Promueve Contrato al folio 62 y 63 de ambas partes. Esta Juzgadora da valor probatorio al mismo por cuanto ambas partes lo dan por reconocido y existente entre las partes. Así Se Decide.-
Promueve marcado E Comunicación de fecha 29 de agosto de 2007, dirigida al actor donde se indica que es ascendido a oficial de seguridad escalafón I (grado 99) adscrito a la oficina nacional de seguridad, protección y custodia con vigencia de fecha 03-09-2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, y donde queda seleccionado y debe apegarse a los principios que rigen la función publica. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto aquí se demuestra que el actor presto servicios de libre nombramiento y remoción y con el cargo de grado 99, y que debe apegarse a las funciones publicas, además de estar firmado por el actor y donde el esta conforme de dicha situación. Así se decide.-
Promueve marcado f. Comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, dirigida al actor donde se indica que es ascendido a oficial de seguridad escalafón II (grado 99) adscrito a la oficina nacional de seguridad, protección y custodia con vigencia de fecha 03-09-2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, y donde queda seleccionado y debe apegarse a los principios que rigen la función publica. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto aquí se demuestra que el actor presto servicios de libre nombramiento y remoción y con el cargo de grado 99, y que debe apegarse a las funciones publicas, además de estar firmado por el actor y donde el esta conforme de dicha situación. Así se decide.-
Promueve Comunicación marcado G Donde se le indica al actor que rescinden de su servicio y que por pertenecer a un cargo de libre nombramiento y remoción pues queda retirado de su cargo de Oficial de Seguridad escalafón II (grado 99). Esta juzgadora da valor probatorio a dicha documental Puesto que el Seniat rescinde de los servicios prestados por el actor en su condición de cargo de Grado 99, por ende la empresa decide poner fin a la relación laboral, de cargo de libre nombramiento y remoción. Así se Decide.-
Promueve marcado H Sentencia de la sala Del Tribunal supremo de Justicia de la Ponente Maria Eugenia Mata. Esta Juzgadora otorga valor probatorio por cuanto se trata de sentencia que emana del tribunal Supremo de Justicia, la cual sirve como apoyo de decisión. Así Se Decide.-
MOTIVA DE LA SENTENCIA
La parte actora alega que comenzó a laborar en fecha 16 de febrero de 2006, bajo la supervisión u orden del ciudadano Vielma Mora, desempeñando el cargo de seguridad, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 24*48. Por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. F 1.745,85 mensual. Es el caso que en fecha 27 de Agosto de 2012, siendo las 11:00 AM fue despedido por el ciudadano José Cabello, en su carácter de superintendente del Seniat, Sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, y vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, a fin de solicitar que el despido sea solicitado como injustificado el despido al cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de sus despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
-CAPÍTULO I-
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y OPERO EL LAPSO DE CADUCIDAD
Señala la demandada que el actor comenzó a prestar servicios en el seniat en calidad de contratado, suscribiendo el primer contrato con vigencia del 16-02-2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y desde el 02 de enero de 2007 hasta el 29 de agosto de 2007, fecha esta ultima en la que renuncia a su contrato, devengando un salario de Bs. F 1.745,85 por cuanto para esa misma fecha, acepta su designación realizada por la máxima Autoridad del Organismo y suscrita del puño y la letra de sus persona, a través del oficio Nº SNAT-GGA-GRH_2007-5362, en su cargo de libre nombramiento y remoción grado 99, como oficial de seguridad, escalafón 1 (grado 99), cargo cuya aceptación por parte del ciudadano Manuel Mencias Piña, antes identificado, implico la renuncia inmediata al contrato que la vinculaba con este servicio, todo de conformidad con el Articulo 121 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del seniat en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, aunado a que a partir de ese nombramiento el ciudadano cambio de estatus de servicio, puesto que en vez de aplicársele el régimen contractual laboral ahora se rige por un régimen estatutario por la Jurisdicción Contenciosa Funcionarial, sin perjuicios de las prestaciones sociales que ha acumulado en el tiempo como personal egresado de esta Institución sea como contratado o funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo en fecha 06 de noviembre de 2009, es designado como oficial de seguridad escalafón II (grado 99), cargo de libre nombramiento y remoción y en virtud de este nombramiento, es que es removido y retirado del Servicio cuyo Acto Administrativo es signado con El Nº SNAT-DDS-ORH-DRNL-2012-0011544, notificado el 27 de agosto de 2012, y no como supuestamente alega el ciudadano actor que fue objeto de despido por parte de la máxima autoridad, Dicho esto en este Acto Administrativo de efectos particulares que afecta el ámbito de derecho subjetivo del prenombrado ciudadano, es evidente que los Tribunales Laborales no le compete conocer de esta materia sino que entra dentro de la esfera de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Situación por la cual a este Tribunal sirva declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por cuanto es incompetente por la materia para conocer del presente caso, todo de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que en el presente caso no le corresponde conocer a los Tribunales Laborales sino a los Tribunales Contenciosos Funcionariales, en el sentido de que no hubo por parte del seniat, lo que hubo fue una notificación de un acto administrativo de remoción y retiro el cual debe ser recurrido en todo caso por la vía de nulidad ante su jurisdicción competente.
El actor se incorporo a un régimen predeterminado de carácter general, objetivo, distinto de aquella relación de carácter personal y bilateralmente establecida entre el empleador y el trabajador que caracterizan el derecho laboral, además que el artículo 35 de la ley del Estatuto de la función Publica, es enfático al disponer que la aceptación de un nuevo destino que no sea de los exceptuados en este articulo, implica la renuncia del primero. Dicho en otras palabras, el vinculo existente entre la parte actora y mi representada, al momento del presunto despido, no era de índole laboral sino de naturaleza funcionarial regido por el derecho administrativo de la función publica.
Por otra parte sin convalidar el alegato de la falta de competencia de los Tribunales laborales, también se debe mencionar el hecho de que para los efectos de interponer la presente Calificación de Despido dentro de los 10 días hábiles siguientes al supuesto despido; de conformidad con el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en todo caso se ha debido considerar y partir del ultimo contrato suscrito entre el prenombrado ciudadano con este servicio, cuyo termino fue el 29 de agosto de 2007, lo cual no sucedió pues el ciudadano Manuel Mencias, se amparo ante el Tribunal de Estabilidad, el 21 de septiembre de 2012, es decir fuera del lapso establecido en la normativa laboral, operando de pleno derecho la caducidad de la acción y perdiendo el derecho al supuesto reenganche solicitado, tal como lo ha dispuesto la Legislación laboral y la Jurisprudencia de manera reiterada, en caso de considerar el termino en que finalizo el contrato suscrito entre las partes.
En el entendido de que el Acto a través del cual finalizo el vinculo jurídico de la parte actora con su representada, no consiste en una manifestación voluntaria del patrono calificada como despido en la legislación laboral, sino que constituye un Acto Administrativo de Efectos Particulares a tenor de lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, cuyo control y conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al amparo del articulo 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 93 Numeral 1 de la Ley de estatuto de la Función Publica, y por todo ello niega rechaza y contradice todo lo solicitado por la parte actora en cuánto a que solicita una calificación de despido, debido a que este actor fue ascendido como oficial de seguridad en el renglón de escalafón I y luego II, y como se considera un cargo de libre nombramiento y remoción grado 99 el SENIAT decide rescindir de sus servicios.
En vista de lo que alegan ambas partes estas juzgadora entra a conocer en primer lugar sobre la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, por tratarse de un punto previo: Cito Jurisprudencia y artículos que pueden determinar si estamos en presencia de la Incompetencia por la materia:
Como colorario de la solicitud formulada vale apuntar que es criterio reiterado por la Sala de casación Social del tribunal supremo de Justicia, que las controversias y asuntos contenciosos provenientes de una relación funcionarial o de empleo publico deben ser ventilados por ante los Juzgados Competentes en materia Contencioso Administrativa, así esta expresado por mencionar algunas en sentencia de fecha 26-07.01 Exp 281-01, sentencia de fecha 12 de abril de 2000 expediente Nº RC 99-240, sentencia Nº 0127 de fecha 15-03-2005 y Nº 82 fecha 19-09-2001 que relevantemente señala lo siguiente:
Considera esta sala de casación Social, que en el presente caso atendiendo a las actividades administrativas realizadas por los demandantes y la naturaleza publica del organismo ante el cual prestaron servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial pues, este es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales o municipales y los organismos públicos en la totalidad de sus órganos administrativos y en consecuencia no están amparados por la ley orgánica del trabajo, sino excluidos de ella, como lo expresa el articulo 8 ejusdem.
La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Siendo la realidad de los Hechos que el actor comenzó a prestar servicios para el seniat suscribiendo el primer contrato con vigencia del 16-02-2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y desde el 2 de enero de 2007 hasta el 29-08-2007, fecha esta ultima en la que renuncia a su contrato, devengando un salario de Bs. 1.745,85, por cuanto para esa misma fecha., acepta su designación realizada por la máxima autoridad del Organismo y suscrita del puño y letra de sus persona, a través del oficio Nº SNAT-GGA-GRH 2007-5362, en un cargo de libre nombramiento y remoción grado 99 como oficial de seguridad escalafón I (grado 99), cargo cuya aceptación por parte del ciudadano reclamante, antes identificado, implico la renuncia inmediata al contrato que la vinculaba con este servicio, todo de conformidad con el articulo 121 del estatuto del Sistema de recursos humanos del SENIAT en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, aunado que a partir de ese momento el actor cambio de estatus en el servicio. Asimismo luego el 06 de noviembre de 2009, es designado como oficial de seguridad escalafón II (grado 99), cargo de libre nombramiento y remoción y en virtud de este acto de nombramiento, es que es removido y retirado del servicio cuyo acto administrativo es signado con el Nº SNAT-DDS-ORH-DRNL2012-011544, notificado en fecha 27 de agosto de 2012, y no como alega el actor que fue objeto de despido. Pruebas estas valoradas por esta juzgadora anteriormente y las cuales fueron reconocidas por ambas partes.
El artículo 35 de la Ley del estatuto de la Función Publica, es enfático al disponer que la aceptación de un nuevo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero. Dicho en otras palabras, el vínculo existente entre la parte actora y su representada, al momento del presunto despido, no era de índole laboral sino de naturaleza funcionarial regido por el derecho administrativo de la función pública.
Es criterio de la Sala de casación Social del tribunal supremo de Justicia, que las controversias y asuntos contenciosos provenientes de una relación funcionarial o de empleo publico, deben ser ventilados por ante los juzgados competentes en materia contencioso administrativa, así expresado por mencionar algunas, en sentencia de fecha 26-07-01 Exp. 281-01, sentencia de fecha 12 de abril de 2000 expediente Nº RC-99-240, sentencia Nº 0127 de fecha 15-03-2005, y Nº 82 de fecha 19-09-01 que relevantemente señala lo siguiente:
Considera esta sala de Casación Social, que en el presente caso atendiendo a las actividades administrativas realizadas por los demandantes y la naturaleza publica del organismo ante el cual prestaron servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues este es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales estadales o municipales y los organismos públicos en la totalidad de sus órganos administrativos y en consecuencia no están amparados por la Ley Orgánica del trabajo, sino excluidos de ella, como lo expresa el articulo 8 ejusdem.
La actividad de la administración en materia de la función publica participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto los actos de los entes estadales y de las autoridades Municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en un juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Leopoldo Velásquez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaró lo siguiente:
“El caso bajo estudio corresponde a lo que se ha llamado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.
Tal calificación se produce en virtud de que el ciudadano Leopoldo Velásquez Godoy, se desempeñaba como Supervisor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el que intenta la acción, por lo que se encuentra sometido a un régimen de derecho público y debido a su condición de empleado público, queda excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º eiusdem, que a continuación se transcribe:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta ley”.
Por otra parte, el artículo primero de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:
“La presente ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en los motivos de carácter político, social religioso o de cualquier otra índole.
Parágrafo único:
A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado.”
Se entiende del artículo transcrito que, la condición de empleado público del actor, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena la creación de tribunales especiales para conocer las controversias suscitadas en estas relaciones. De esto se desprende que los empleados públicos tienen un status especial, ajeno a la aplicación de normas comunes sobre la materia laboral, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características presente en la prestación de sus servicios.
A este respecto cabe destacar que, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa, (art. 1º L.C.A.). A este respecto debe agregarse que, la ley no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento y remoción” ( art. 2° L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera, implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3° L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.
En este sentido se ha afirmado la competencia del tribunal de la Carrera Administrativa para decidir las controversias que planteen los funcionarios públicos no sólo nacionales, en aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también para dirimir aquellas querellas referentes a los funcionarios públicos, estadales y municipales, en virtud del dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.
En el ordenamiento jurídico internacional, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Preámbulo se refiere a la justicia como derecho humano fundamental, y, expresa los principios de accesibilidad y asistencia así:
"Toda persona puede ocurrir a los Tribunales a hacer valer sus derechos.
Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia le ampare, contra acto de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."
Esta norma es congruente con lo estipulado en el artículo 8º de La Convención arriba indicada, en materia de garantías judiciales: "toda persona tiene derecho hacer oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad con la ley, en la sustanciación de cualquiera acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Estas normas, son de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdicciones venezolanos acorde al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"Artículo 23. Los tratados, pactos y convencciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público."
En cuanto a la materia especifica planteada por el ciudadano Leopoldo Velásquez Godoy, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Social considera competente para conocer de la presente causa, al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas, y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar de fecha más reciente, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, caso A.I Rodríguez en conflicto de competencia, declaró:
“Alegan los apoderados de la accionante, que el 1° de noviembre de 1996 su representada comenzó a laborar en la Contraloría General del Estado Mérida, desempeñándose en el cargo de “Ingeniero Inspector I” hasta el 19 de julio de 1999, fecha en la cual dicho organismo prescindió de sus servicios.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso objeto de examen, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de dicha República Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, normas que son del siguiente tenor:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
Por otra parte, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativa funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.
Conforme a las normas transcritas, al tratarse el caso bajo análisis de una querella derivada de la relación de empleo público -hecho no controvertido en autos- que existía entre el ciudadano MANUEL JESUS MENCIAS PIÑA, contra SENIAT. Resulta aplicable la normativa de carácter funcionarial. En consecuencia, el conocimiento de la causa le corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativo, que pudiese corresponder, como juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la Administración Pública. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Con fundamento a los argumentos antes expuestos, se puede concluir que en el presente caso se trata de un funcionario público a tenor de lo previsto en el artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que de acuerdo lo previsto en el numeral 4º del artículo 49 de la carta magna, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en aplicación del derecho al debido proceso, por lo cual, considera este Tribunal que el conocimiento y decisión de esta controversia compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial a quien se ordena remitir el expediente, por ser éste el Juez natural para dirimir el presente caso. Así se establece.
-CAPÍTULO IV-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa incoado por el ciudadano MANUEL JESUS MENCIAS PIÑA contra el SENIAT, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, amparadas por el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 1. SEGUNDO: Este Tribunal declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial a quien se ordena remitir el expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por oficio al que se ordena anexar copia certificada de esta sentencia. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de Abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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