REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-002100
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CIRA ELENA MIJARES MATERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.302.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NIETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732,Y 45.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.”, La cual esta facultada por el ciudadano ANTONIO LEDEZMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.558.712, en su carácter de Alcalde Metropolitano, en ejercicio de la atribuciones que le confiere el articulo 8 numeral 5 de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, inserto bajo el numero 44, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZALEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSE PARACO MORALES, MARIELA GONZALEZ, VERONICA GONZALEZ AVILA, DAMASO FERNANDEZ RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRIGUEZ, JAIKER JOSE MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MARQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GREGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMIREZ, IGOR YURI HERNANDEZ BRACHO, GERMAN BRICEÑO BRICEÑO, LARILEM COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, ANA AMERICA MARUN PERDOMO HERNANDEZ, KAREN ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, GABRIEL ARROYO Y MIRNA ERNESTINA TERAN QUEVEDO.., Abogados en ejercicio, inscritos en los IPSA bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 57.577, 111.515, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233 y 34.652, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 29 de Abril de 2011, se distribuye y recibe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2011 y lo admite y en fecha 04 de mayo de 2011, se celebra Audiencia Preliminar, ambas partes asistieron a la misma, esta se prolonga en varias oportunidades, en fecha 12 de abril de 2012 según el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, y por ello en fecha 04 de mayo de 2012 se da por recibido el presente expediente y se admiten las pruebas en fecha 10 de mayo de 2012, se fijo la audiencia para el día 06 de Agosto de 2012, la cual se reprogramo en varias oportunidades por las partes por faltar pruebas de informes, se reprogramo en varias oportunidades hasta que se celebro la Audiencia de Juicio la cual fue en fecha 22 de Abril de 2013 a las 10:00 AM, por este Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral.
CAPITULO II
Alegatos de la parte actora:
En fecha 02 de Noviembre de 2007 la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengado un último salario mensual de bs. F 800,00, laborando de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00 AM, a 4:30 p.m. desempeñando el cargo de Promotora Social, devengando Beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo concerniente a las Utilidades, toda vez que la Institución paga 90 días al año, hasta el día 15 de agosto de 2008 fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin haber, incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto que la actora fue despedida injustificadamente del cual fue objeto, acudió en fecha 11 de septiembre de 2008, por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito capital, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de salarios caídos, por encontrarse acaparada en la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de Enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.839 y por la Inamovilidad Especial prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida la solicitud en referencia por el ente Administrativo en fecha 15 de septiembre de 2008. En fecha 14 de Noviembre de 2008 es dictada providencia Administrativa signada con el Nº 800-08 en la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor de su representada.
En fecha 22 de abril de 2009 la actora se traslado con el ciudadano JOHAN LOPEZ en su carácter de Supervisor del trabajo y la Seguridad Social, se trasladaron a la Institución reclamada a los fines de constatar el reenganche y el Pago de salarios Caídos de lo cual se dejo expresa constancia que la demandad no cumplió con dicha providencia.
En fecha 10 de junio de 2009, la Inspectoria del Trabajo dicto auto mediante el cual da inicio al Procedimiento de Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la misma fecha se remite Memorando al Servicio de Sanciones a los fines de solicitar a dicha Sala el inicio del procedimiento de Multa, En Virtud de desacato por parte de la reclamada, se impone multa en fecha 28 de junio de 2010, numero 29-10 de Multa por desacatar el reenganche y el pago de salarios caídos. Por lo que la demandada sigue manteniendo la posición de Despido injustificado. La mandante presto servicios para la hoy demandada por un periodo de 9 meses y 13 días. Reclama Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo primero literal B (Antigüedad)= Bs. F 1.523,70, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso) = Bs. F 2.031,60, Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado)= Bs. F 439,25, Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Utilidades Fraccionadas)= Bs. F 1.800,23. Salarios Caídos Bs. f 32.449,71, articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets no cancelados)= Bs. F 10.716,00. Total prestaciones Sociales= Bs. F 48.960,49.
Alegatos Parte Demandada
Alega como punto previo la Prescripción de la Acción toda vez que de los autos se constata que la fecha de interposición de la demanda ejercida por ante el Órgano Jurisdiccional se realizo de la manera siguiente: la ciudadana actora aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 15 de agosto de 2008, razón por la cual solicita el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos ante el servicio de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del Distrito capital; municipio Libertador (Sede Norte) en fecha 11 de septiembre de 2008. El referido Procedimiento de Reenganche y Pagos de salarios Caídos efectivamente concluyo en fecha 14 de noviembre de 2008, por medio de la emisión de la Providencia Administrativa Numero P.A Nº 800-08, en la cual declaro con Lugar la pretensión de la actora y se condeno a la Alcaldía Mayor (Cabildo Metropolitano).
Así las cosas, la providencia administrativa numero P.A 800-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, agoto la vía administrativa en consecuencia la fecha que nuevamente se inicia el computo de la prescripción para cualquier acción en vía judicial, es el 14 de noviembre de 2008. de lo anterior se establece que al agotarse el acto administrativo bajo la figura de Providencia Administrativa de fecha 14 de Noviembre de 2008, concatenada con la fecha de interposición de la demanda ante la instancia judicial, permitan afirmar que para el momento en que se interpuso la acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ya había operado la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, toda vez había transcurrido el lapso establecido en la norma.
Si se considera que no procede la Prescripción de la Acción: entonces a todas luces la actora reclama los salarios caídos del mes de agosto exactamente en fecha 15 de agosto a Diciembre de 2008, enero a Diciembre de 2009, enero a Diciembre de 2010 y por ultimo Enero a Abril de 2011, siendo esta ultima fecha la del mes anterior a la interposición de la demanda ocurrida en mayo de 2011, Se señala criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de Justicia, Señalado en el fallo Nº 673 de fecha 05-05-2009 con ponencia a la Magistrado carmen Elvigia Porras de Roa; que fijo los lapsos que deben computarse para el calculo de los salarios caídos, entre otros conceptos, los cuales quedaron determinados en los siguientes términos.debe pagarse los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo: por este razonamiento niega rechaza y contradice que se deba a cancelar a la actora los conceptos por salario caídos en razón de bs. f 32.449,71. Asimismo niega rechaza y contradice que se deban conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Niega se adeuden conceptos por intereses corrección monetaria. Y niega por ultimo todo lo correspondiente por costas ya que es ente de la Republica Bolivariana de Venezuela y tiene prerrogativas y privilegios.
CAPITULO III
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora: Documentales que riela de los folios 51 al 115 inclusive
Promueve consigna y hace vale en nombre de la representada, marcada con la letra B copia certificada de Expediente Administrativo emanado de la sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del trabajo del Municipio Libertador, en el cual se puede evidenciar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos efectuada por su representada, así como la Providencia Administrativa identificada con el numero 800-08 que declara CON LUGAR su solicitud, la copia certificada in comento es constante de 65 folios útiles, se le da valor probatorio por cuanto se demuestra que la actora agoto el procedimiento ante la inspectoria y pudo demostrar que existe a su favor un despido injustificado. Así se Decide.-
Parte Demandada: Documentales que rielan de los folios 40 al 47 inclusive.
Alega en primer punto la falta de cualidad con motivo a la entrada en vigencia de la Ley especial de transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el distrito Metropolitano de Caracas al distrito Capital, del 28 de Abril de 2009, en la que se evidencia la transferencia Orgánica, Administrativa y consecuentemente la adscripción de pleno derecho al Distrito Capital de las dependencias, entes servicios autónomos y demás formas de administración funcionarial, asimismo de los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de caracas, la demandad fue objeto de un desmembramiento de sus estructura, en virtud del traslado de la mayoría de las oficinas (entidades físicas), donde funcionaban las diferentes dependencias y entes de la Alcaldía, así como de los recursos presupuestarios , financieros y humanos que se transfirieron al distrito Capital en forma progresiva. Habida acotación que a escasos meses de su entrada en vigencia fue sancionada la Ley especial del régimen Municipal a dos Niveles del área Metropolitana de caracas, de 26 de Agosto de 2009, en la que indubitablemente la disposición del legislador se tradujo en la drásticamente reducción de las competencias y atribuciones que el Distrito Metropolitano de Caracas poseía, en virtud que solo asigno como competencia fundamental (únicas), planificación y coordinación de las materias de Ordenación Urbana y Urbanística, Protección del Ambiente y el Saneamiento Ambiental. Por todo lo anterior se solicita declare las falta de Cualidad, toda vez que la actora no trabajaba para el ente de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas no es legitimada pasiva, la institución para la cual trabajaba es un ente transferido de pleno derecho al Gobierno del Distrito capital.
La prescripción de la Acción se constata que la interposición de la demanda la hace en fecha mayo de 201, ejerce providencia administrativa en fecha 14 de noviembre de 2008, en fecha 22 de abril se traslada el funcionario de la Inspectoria hacer efectiva la providencia administrativa con resultados infructuosos lo que nos lleva a concluir que el computo para la prescripción se debe tomar en cuenta cuando se interpone esta demanda por lo que supera el lapso establecido en la Ley
Pruebas Documentales: Promueve instrumental, contentiva de tres folios constituida por un ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela, Numero 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, donde se encuentra inserta la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de caracas al Distrito capital, del 28 de abril de 2009, marcada B. Se otorga valor probatorio por cuanto se trata de Gaceta oficial y es de orden público. Así se Decide.-
Promueve Prueba instrumental contentiva de 5 folios útiles, constituida por un ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela, Numero 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009, donde se encuentra inserta la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, del 26 de agosto de 2009, marcada C. Se otorga valor probatorio por cuanto se trata de Gaceta oficial y es de orden público. Así se Decide.-
Promueve Pruebas de informes: De conformidad con la disposición prevista en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el articulo Nº 81 a Sodexho Pass Venezuela C.A, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, en base a sus registros, archivos, listados de entrega de tarjetas o cualquier otro documento a su disposición, mediante la cual se verifique la emisión de Tarjetas Sodexho de relación de abonos efectuados de los años 2007 a 2008, emitidos a favor de los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, específicamente los abonos realizados a nombre de la Ciudadana Cira Elena Mijares Materan, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.302.690. Esta juzgadora pudo constatar que dicha resulta consta al folio 139 al 141, la cual se valora por cuanto demuestra que la actora cobro el bono alimenticio de los años 2007 y 2008, y por ende se demuestra dicho pago y con esta resulta queda evidenciado que la actora cobro dicho beneficio, por lo que no procede el mismo: Así se Decide.-
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de Noviembre de 2007 la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengado un último salario mensual de bs. F 800,00, laborando de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00 AM, a 4:30 p.m. desempeñando el cargo de Promotora Social, devengando Beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo concerniente a las Utilidades, toda vez que la Institución paga 90 días al año, hasta el día 15 de agosto de 2008 fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin haber, incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto que la actora fue despedida injustificadamente del cual fue objeto, acudió en fecha 11 de septiembre de 2008, por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito capital, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de salarios caídos, por encontrarse acaparada en la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de Enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.839 y por la Inamovilidad Especial prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida la solicitud en referencia por el ente Administrativo en fecha 15 de septiembre de 2008. En fecha 14 de Noviembre de 2008 es dictada providencia Administrativa signada con el Nº 800-08 en la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor de su representada.
En fecha 22 de abril de 2009 la actora se traslado con el ciudadano JOHAN LOPEZ en su carácter de Supervisor del trabajo y la Seguridad Social, se trasladaron a la Institución reclamada a los fines de constatar el reenganche y el Pago de salarios Caídos de lo cual se dejo expresa constancia que la demandad no cumplió con dicha providencia.
En fecha 10 de junio de 2009, la Inspectoria del Trabajo dicto auto mediante el cual da inicio al Procedimiento de Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la misma fecha se remite Memorando al Servicio de Sanciones a los fines de solicitar a dicha Sala el inicio del procedimiento de Multa, En Virtud de desacato por parte de la reclamada, se impone multa en fecha 28 de junio de 2010, numero 29-10 de Multa por desacatar el reenganche y el pago de salarios caídos.
Por su parte la parte demandada Alega como punto previo la Prescripción de la Acción toda vez que de los autos se constata que la fecha de interposición de la demanda ejercida por ante el Órgano Jurisdiccional se realizo de la manera siguiente: la ciudadana actora aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 15 de agosto de 2008, razón por la cual solicita el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos ante el servicio de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del Distrito capital; municipio Libertador (Sede Norte) en fecha 11 de septiembre de 2008. El referido Procedimiento de Reenganche y Pagos de salarios Caídos efectivamente concluyo en fecha 14 de noviembre de 2008, por medio de la emisión de la Providencia Administrativa Numero P.A Nº 800-08, en la cual declaro con Lugar la pretensión de la actora y se condeno a la Alcaldía Mayor (Cabildo Metropolitano).
Así las cosas, la providencia administrativa numero P.A 800-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, agoto la vía administrativa en consecuencia la fecha que nuevamente se inicia el cómputo de la prescripción para cualquier acción en vía judicial, es el 14 de noviembre de 2008. de lo anterior se establece que al agotarse el acto administrativo bajo la figura de Providencia Administrativa de fecha 14 de Noviembre de 2008, concatenada con la fecha de interposición de la demanda ante la instancia judicial, permitan afirmar que para el momento en que se interpuso la acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ya había operado la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, toda vez había transcurrido el lapso establecido en la norma.
Si se considera que no procede la Prescripción de la Acción: entonces a todas luces la actora reclama los salarios caídos del mes de agosto exactamente en fecha 15 de agosto a Diciembre de 2008, enero a Diciembre de 2009, enero a Diciembre de 2010 y por ultimo Enero a Abril de 2011, siendo esta ultima fecha la del mes anterior a la interposición de la demanda ocurrida en mayo de 2011.
Esta Juzgadora entra conocer como primer punto la prescripción de la Acción, observa Quien aquí Decide que en caso bajo estudio quedo admitido que la fecha de la culminación de la relación laboral fue fecha 15/108/2008, ahora bien, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene un año para reclamar sus derechos laborales, es decir, en el presente caso el accionante, tenia hasta el 15-08-2009, asimismo quedo admitido y se evidencia de las pruebas consignadas por las partes, que en fecha 11/09/2008 el acciónate inicio un procedimiento en sede administrativa, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, este procedimiento en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una causa para interrumpir el lapso de prescripción, a demás de la existencia de una orden de reenganche que no fue acatada por la parte demandada (ver sentencia Nº 1224 de la Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2009), por lo que el trabajador resuelve de manera oportuna demandar sus prestaciones sociales renunciado al derecho de reenganche en fecha 29-04-2011 y es en esta fecha en que comienza a trascurrir el lapso para reclamar sus prestaciones sociales, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-
Con relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada con motivo a la entrada en vigencia de la Ley especial de transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el distrito Metropolitano de Caracas al distrito Capital, del 28 de Abril de 2009, en la que se evidencia la transferencia Orgánica, Administrativa y consecuentemente la adscripción de pleno derecho al Distrito Capital de las dependencias, entes servicios autónomos y demás formas de administración funcionarial, asimismo de los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de caracas, la demandad fue objeto de un desmembramiento de sus estructura, en virtud del traslado de la mayoría de las oficinas (entidades físicas), donde funcionaban las diferentes dependencias y entes de la Alcaldía, así como de los recursos presupuestarios , financieros y humanos que se transfirieron al distrito Capital en forma progresiva. Habida acotación que a escasos meses de su entrada en vigencia fue sancionada la Ley especial del régimen Municipal a dos Niveles del área Metropolitana de caracas, de 26 de Agosto de 2009, en la que indubitablemente la disposición del legislador se tradujo en la drásticamente reducción de las competencias y atribuciones que el Distrito Metropolitano de Caracas poseía, en virtud que solo asigno como competencia fundamental (únicas), planificación y coordinación de las materias de Ordenación Urbana y Urbanística, Protección del Ambiente y el Saneamiento Ambiental. Por todo lo anterior se solicita declare las falta de Cualidad, toda vez que la actora no trabajaba para el ente de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas no es legitimada pasiva, la institución para la cual trabajaba es un ente transferido de pleno derecho al Gobierno del Distrito capital. Esta Juzgadora pudo observar a los autos que no consta ninguna prueba por parte de la demandada quien tiene la carga de probar que exista algún recibo de pago que desvirtué lo que señala la actora en su escrito libelar, es decir que demuestre que efectivamente la actora laboro para el cabildo metropolitano quien un ente autónomo y separado de la hoy demandada y que no es responsabilidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, y que por ende pertenezca a esa Ley de transferencia antes referida. Así se Decide.-
Por todo lo anteriormente planteado se puede evidenciar a los autos que la demanda nunca cancelo los derechos laborales reclamados por la reclamante, sin embargo no todos los pedimentos proceden en derecho por ejemplo la actora reclama salarios caídos desde el mes de agosto exactamente en fecha 15 de agosto a Diciembre de 2008, enero a Diciembre de 2009, enero a Diciembre de 2010 y por ultimo Enero a Abril de 2011, siendo esta ultima fecha la del mes anterior a la interposición de la demanda ocurrida en mayo de 2011, Se señala criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de Justicia, Señalado en el fallo Nº 673 de fecha 05-05-2009 con ponencia a la Magistrado carmen Elvigia Porras de Roa; que fijo los lapsos que deben computarse para el calculo de los salarios caídos, entre otros conceptos, los cuales quedaron determinados en los siguientes términos.debe pagarse los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, por esta razón no proceden desde Agosto del 2008 sino desde la fecha del legal y efectivo legal es decir desde el 11 de septiembre de 2008. Así se Decide.-
En cuanto a los Cesta Tickets no cancelados reclamados por la parte actora señalados en el articulo 5 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Quien aquí Decide observa a los folios 139 al 141, resultas de las pruebas de informes promovida por la parte demandada quien otorgo valor probatorio que el ente de Sodexho Pass de Venezuela, C.A contesta a este despacho que la actora se le pagaron dichos beneficios desde el año 2007 al 2008 , por ende este pedimento tampoco procede para la actora. Así se decide.-
Conceptos Procedentes: Reclama Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo primero literal B (Antigüedad)= Bs. F 1.523,70, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso) = Bs. F 2.031,60, Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado)= Bs. F 439,25, Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Utilidades Fraccionadas)= Bs. F 1.800,23, los salarios caídos también proceden pero sin incluir agosto de de 2008, porque quedo reconocido por ambas partes que el despido fue en fecha 11 de septiembre de 2011. Para todos estos conceptos se ordena experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO:. SIN LUGAR la defensa previa de Prescripción alegada por la Demandada SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CIRA ELENA MIJARES MATERAN, contra “ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales expuestos en la presente motiva; mas los intereses y corrección monetaria conforme a lo anteriormente expuesto.CUARTO: No se condena en costas a ninguna de las partes por cuanto nadie resulto perdidosa de la presente sentencia. QUINTO: Se ordena la notificación de la persona del ciudadano Antonio Ledesma en su carácter de alcalde del Distrito metropolitano de Caracas al Consultor Jurídico de la alcaldía metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
|