REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-003506
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELI SAUL PEREZ CABRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.351.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZY OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075 y 124.816 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL METROPOLIS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1979 bajo el N° 14 del tomo 128-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO REPRESENTACIÓN JUDICIAL, solo asistió asistida de abogado.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2012, por el ciudadano ELI SAUL PEREZ CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.351.766 contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL METROPOLIS C.A., por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
Por distribución le correspondió al Juzgado de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 12 de noviembre de 2012 levanto acta mediante la cual dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, igualmente dejaron constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas sin anexos. No obstante las partes conjuntamente con el Juez acordaron prolongar dicha audiencia para el día 27 de noviembre de 2012, esta a su vez es reprogramada a petición de las partes para el día 13 de febrero de 2013, llegada esta oportunidad, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes y a su vez ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 21 de febrero de 2013 el Juzgado de Sustanciación dejo constancia que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 25-02-2013 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 27-02-2013 y por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se libraron sendos autos mediante las cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada y por auto de esa misma fecha se fijo para el día 23 de abril de 2013.
Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, de la comparecencia de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido PRIMERO: En virtud de la confesión en la que incurrió el demandado, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y observando lo que le corresponde en derecho, se declara, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ELI SAUL PEREZ CABRERA contra EDITORIAL METROPOLIS, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: ELI SAUL PEREZ CABRERA
En el presente juicio la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de junio de 2006, devengando como ultimo salario Bs. 1.130,00 mensuales, desempeñando el cargo de Ayudante, para la empresa demandada y que en fecha 10 de agosto de 2012 fue despedido por el ciudadano ADRIAN ROMANO, en consecuencia solicita su reenganche a su puesto de trabajo así con el pago de salarios caídos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EDITORIAL METROPOLIS C.A.
La parte demandada no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
IV
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En este sentido, tenemos que no obstante que la parte demandada no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar promovió pruebas, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, todo esto conforme a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora no anexo Instrumento probatorio alguno que acompañaran su escrito de pruebas, sino que se limito a invocar el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado. Al respecto cabe señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que esta Sentenciadora se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió como punto previo la falta de jurisdicción de los tribunales ante la administración publica pata conocer de las calificaciones de despido, al respecto, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es la aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, el cual señala que ninguna ley puede ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca, o que se trate de una norma de procedimiento, la cual es de aplicación inmediata una vez que entra en vigencia.
Al respecto, este juzgado observa que la actora alega que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada, en fecha 26 de junio de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante, realizando labores inherentes al mismo. Alega que su salario era de Bs. 1.130,00 mensuales, que en fecha 10-08-12, fue despedido por el ciudadano ADRIAN NAVARRO en su carácter de Supervisor, sin haber incurrido en causal que justificara tal despido. En ese sentido, solicita la calificación de su despido y el pago de salarios caídos.
Ahora bien, como punto previo debe esta Juzgador determinara si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente causa o si por el contrario la misma corresponde al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), es decir, se debe determinar cuál ente tiene la capacidad de administrar la justicia requerida por la parte accionante. En tal sentido, se destaca que solo podría presentarse un conflicto de jurisdicción entre el Poder Judicial y el órgano de la administración pública, o entre un tribunal venezolano y uno extranjero
Se destaca que el último aparte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, establece textualmente lo siguiente:
“…el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en causa justa, de conformidad con la Ley….” ( final de la cita)
Así las cosas y tomando en consideración que la actora tenia mas de un mes de servicios y menos de tres meses, y no era trabajador de dirección, según lo previsto en el último aparte del articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, debe concluirse que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y por lo cual se declara improcedente la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Documentales: Que riela de los folios 36 y 37 ambos inclusive, correspondiente a contrato de obra determinada, del cual el ciudadano ELI PEREZ si fue contratado por la empresa EDITORIAL METROPOLIS C.A., a los fines de que prestara sus servicios como Ayudante General, con un Horario de Domingo a Jueves de 07:30 pm a 12:30 am; los viernes de 10:00 pm a 03:00 am y de 4;00 am a 06:00 am; descanso Interjornada de 03:00 am a 04:00 am, Sábados y Feriados Libres, así mismo señala una remuneración mensual de 3.455,10 más lo correspondiente al bono de alimentación. De igual manera señala dicho contrato que el mismo tendía un periodo de duración desde el 27 de junio de 2012 hasta el 27 de agosto de 2012. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que este contrato traído por la parte demandada es un instrumento mediante el cual dicha parte admite la existencia de una relación laboral, bajo la dependencia y subordinación de un patrono, con el percebimiento de un salario y beneficios laborales, y por lo tanto tal situación aclara lo pretendido a falta de la contestación de la demanda y de su comparecencia a la audiencia de juicio. Así se Decide.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Tal como hemos señalado en el presente caso, la falta de contestación a la demanda y la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar, situación que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, solo siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado. Así se establece.
En tal sentido, tenemos que ante la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio trae como consecuencia la presunción de confesión será iuris tantum, debiendo ser incorporadas y evacuadas las pruebas por ante el Juez de Juicio, por lo que debemos revisar la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en la demanda, es decir, se tiene como admitido la prestación del servicio, cargo, horario, fechas de inicio y terminación, así como que el demandante fue despedido sin justa causa. Debido a lo anterior esta juzgadora pasa analizar el hecho planteado por la parte actora, la parte actora señala en su libelo de demanda que comenzó su relación laboral en fecha 26 de junio de 2012 y culmino el 10 de agosto de 2012, la demandada en sus pruebas argumento falta de jurisdicción de los tribunales laborales frente a la administración publica para conocer de calificaciones de despido, en análisis de las pruebas aportadas en autos de la parte demandada quien tiene la carga de la prueba conforme al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa lo siguiente: como ya se dejo establecido anteriormente el contratado promovido por la por la empresa EDITORIAL METROPOLIS C.A., señala la existencia de la prestación de un servicio por parte del hoy accionante como Ayudante General, con un Horario de Domingo a Jueves de 07:30 pm a 12:30 am; los viernes de 10:00 pm a 03:00 am y de 4;00 am a 06:00 am; descanso Interjornada de 03:00 am a 04:00 am, Sábados y Feriados Libres, así mismo señala una remuneración mensual de 3.455,10 más lo correspondiente al bono de alimentación, y como quiera que la parte actora alego haber sido despedida injustificadamente, en virtud de que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio para oponerse y atacar tal alegato es por lo que esta sentenciadora considera procedente en derecho lo alegado por la actora, declarando entonces con lugar el presente procedimiento y calificando como injustificado el despido, a su vez se ordena el reenganche del trabajador a su mismo puesto de trabajo con el cargo que venia desempeñando y en las misma condiciones o similares, con el respectivo pago de salarios caidos, cabe hacer la salvedad que en vista de que el trabajadora manifesto en la solicitud de calificación de despido que devengaba una salario mensual de Bs, 1.130,0 y el contrato de trabajo aportado a los autos por la parte demandada establece un salario de Bs. 3.455,10 mensuales, en este sentido, esta sentenciadora considera justo calcular los salarios caídos en base al salario alegado por el actor, en dicha solicitud, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada dado que no compareció a la Audiencia de Juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso de el ciudadano ELI SAUL PEREZ CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.351.766 contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL METROPOLIS C.A., ambas partes ya identificadas. TERCERO: Se ordena a la demandada que proceda al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, es decir, como Ayudante General, con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de (Bs. 1..130,00) más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril Dos Mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AFR/kS/yp.-
ASUNTO: AP21-L- 2012-003506
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