REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-005757
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GLORIEN ALCIRA AGUILAR ROMAGOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.285.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA Y RITA MORALES Y RITA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 15.284 Y 11.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 322 Tomo 2-A, de fecha 14 de junio de 1954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZA, Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 121.230, 48.405 Y 52.157, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2011, por la ciudadana GLORIEN ALCIRA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.285.129 contra la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por distribución le correspondió al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 13 de diciembre de 2011 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron varias prolongaciones en el presente asunto fijadas para los días 10-02-2012, 13-03-2012, 13-04-2012, 01-06-2012, 31-07-2012, , llegada la oportunidad para celebrar esta última, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 07 de Agosto de 2012 la abogado HADILLI GOZZAONI IPSA Nro. 121.230, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 24-09-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 13-11-2012 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 13-11-2012, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 30-11-2012, cuya audiencia fue reprogramada en varias ocasiones en vista de las solicitudes efectuadas por las partes siendo la última el día 22 de marzo de 2013 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio. Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriéndose el dispositivo de la misma para 22 de marzo de 2013 en el cual se declaro SIN LUGAR la presente demanda por Cobro rediferencias de Prestaciones Sociales.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: NOEMIA INES PEREIRA DA COSTA
La representación judicial de la parte actora alega que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 08 de febrero de 2007 hasta el 05 de agosto de 2011, desempeñándose con el cargo de Representante Promocional CMC o visitador medico. Que de acuerdo a las convenciones colectivas que rigieron durante la existencia de la relación laboral que unió a su mandante con el hoy demandado, la jornada semanal ordinaria establecida en la empresa era de cuarenta horas, comprendidas de lunes a viernes con pago de siete días a la semana, con dos días sábados y domingos como de descanso semanal remunerado, el primero de carácter contractual y el segundo de carácter legal. Que su representada devengaba un salario variable (salario complejo o mixto), con una porción fija pagada por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento, y que el mismo estaba formado a su vez por los incentivos o comisiones y los día sábados, domingos y feriados concomitantes con la porción de salario representada por dichos incentivos la misma fue despedida injustificadamente. Alega que tales incentivos se liquidaban mensualmente y su pago se producía en la primera quincena del mes siguiente, siendo que con base al salario variable su representada tenía derecho al pago de una remuneración adicional por concepto de salario de los días feriados y de descanso, calculados en atención al promedio diario de dicha porción variable. En el caso que nos ocupa la parte actora aduce que devengó un salario variable mayor al salario pagado por la empresa motivo por el cual demanda a la empresa MERCK S.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle el monto de los incentivos causados mes a mes los cuales alega que fueron mayores a los cancelados por el demandado, y a su vez la diferencia que estos ocasionaron en cada uno de los conceptos laborales hoy demandados correspondientes a Días feriados y de Descanso Bs. 167.474,63, Incidencia en Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 105.221.06, Incidencia en Utilidades Bs. 62.940,95, Porción de la Antigüedad Bs. 41.214,67, Intereses sobre la Porción de Prestación de Antigüedad Bs.13.912,75 , Indemnización por despido injustificado Bs. 22.379,01, Indemnización sustitutiva del Preaviso Bs. 11.189,50, diferencia adeudada por cláusula 55 del contrato colectivo, Bs. 200,00 diferencia adeudada por cláusula 32 del contrato colectivo, Bs. 15.807,64, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 424.332,57.
Solicita la Indexación o rectificación monetaria y los intereses moratorios
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
MERCK, S.A.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, reconoció como cierta la relación de trabajo que lo vinculo con la extrabajadora, la fecha de inicio y termino de la relación laboral, el cargo ostentado, la jornada laboral, admitió y acepto que el salario cancelado a la demandante era en base a un salario mixto compuesto por unidad de tiempo y otra porción asociada a incentivos y premios fijados, motivo por el cual niega que esta devengara un salario compuesto por una salario fijo y otra parte por producción o rendimiento salario variable, reconoce y admite como cierto que le cancelo tanto los incentivos como los días de descanso y feriados laborados negando que los montos cancelados por dichos concepto hayan sido efectuados por una cantidad inferior a la causada. Niega que no se le haya informado al actor el plan de incentivos utilizado para la cuantificación del incentivo devengado, con lo cual el demandante tuvo pleno control y conocimiento de sus comisiones y su incidencia y pago de los sábados, domingos y feriados, negando y rechazando en consecuencia y en forma pormenorizada los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe resolver: Primero.- Determinar si el calculo de los días feriados y de descanso se realizó con base a las comisiones devengadas por la actora durante la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada Segundo.- Determinar con ello la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales, en tal sentido corresponde a la parte demandada la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
V
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “1” Planilla de Liquidación de la cual se desprende fecha de ingreso y egreso de la demandante en la empresa demandada, así como el tiempo de servicio que duro la relación laboral, lo motivos de culminación de la misma y los distintos conceptos cancelados por el término de la relación laboral, al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica. Así se establece.-
Marcadas “3 al 36” constancias de reporte mensual con sus respectivos recibos de pago, desprendiéndose en cuanto a cada reporte mensual de pargo la cantidad de días hábiles, de sábados, domingos y días feriados laborados, así mismo el porcentaje que correspondía y el monto generado en base a este, por los eventos causados, subtotalizando y finalmente totalizando los montos correspondientes a cancelar, de igual manera aparece reflejado en cada recibo de pago e identificado bajo la denominación de “DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS” e “INCENTIVOS MENSUALES” tales conceptos cancelados en forma individual uno del otro. Al respecto esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a todos estos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcada “37” promovió copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS MEDICINALES, COSMETICOS Y PERFUMERIAS (FETRAMECO), quien decide observa que dicha documental se constituyen en cuerpos normativos los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curi) y como tal no constituye medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Exhibición: Se solicito se exhiba los instrumentos contentivos de los resultados de la gestión correspondiente al ultimo mes de servicios prestados por su mandante, esto es julio de 2011, así como los criterios de evaluación con los cuales se calculo el salario variable de dicho periodo. El objeto de la promoción de dicha exhibición es evidenciar que: a) según Reporte mensual correspondiente al ultimo mes laborado por la actora julio 2011, el monto de incentivos alcanzado por la actora fue de Bs. F 4.578,21, como consecuencia de la aplicación de los criterios de evaluación establecidos por la empresa. Promueve también la exhibición simultanea y conjunta de los originales de los instrumentos de mediación, incluido el Reporte Mensual correspondiente al mes de mayo de 2009 en los que se registraron los incentivos que alcanzan un total de Bs. F 1.574,36. De los originales de los Recibos de Pago numerados por los montos de Bs. F 2.199,60, Bs. F 2.575,92, Bs. F 1.859,91, Bs. F 530,35, Bs. F 3.359,66, 2.803,98, Bs. F 2.803,98 Bs. F 1.638,66, Bs. F 2.141,48, bs. F 1.820,84, Bs. F 2.272,73, Bs. F 2.700, Bs. F 3.006,60, Bs. F 2.816,10Bs. F 2.577,06, Bs. F 3.088,62, Bs. F 1.937,63, La parte demandada no exhibió por cuanto alego que ellos reconocen y que por tanto están reconocidos por ellos. Ya todo esto se valoro anteriormente. Así Se Decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “A” promovió original de Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, al respecto esta Juzgadora en vista de que la misma fue valorada, reproduce la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-
Marcada “B” promovió copia de cheque emitido por la empresa demandada a nombre de la hoy accionante, esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcados “1 al 36” promovió recibos de pagos de salario, al respecto esta Juzgadora en vista de que dichas documentales ya fueron valoradas, reproduce la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-
Informes:
Se libraron oficios al BANCO PROVINCIAL, Cuyas resultas constan al folio 236 al 319, de la presente pieza, observándose que tal Institución remitió los movimientos Bancarios correspondientes al periodo 22-10-2007 al 14-02-2013, de la cuenta de ahorro Nº 01080034090100277722 en la cual figura como titular la ciudadana GLORIEN AGUILAR ROMAGOSA de cédula de Identidad Nº V-13.285.129, así mismo remite Estado de Cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso constituido por la empresa Merck S.A:, a nombre GLORIEN AGUILAR ROMAGOSA de C.I. 13.285.129, desde su apertura hasta la fecha de su liquidación, al respecto se evidencia de la referida información que efectivamente la demandante contaba con una cuenta nomina aperturada a través de la empresa demandada, así como su cuenta de fideicomiso en la cual de acuerdo a los estados de cuenta se observan los diferentes depósitos efectuados por tal concepto por la demandada, en consecuencia tal prueba cumplió con su cometido motivo por el cual esta Juzgadora en vista de que les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
El tema controvertido se resume en establecer si el cálculo de los días feriados y de descanso se realizó con base a las comisiones devengadas por el actor durante la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada y determinar con ello la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral que unió a la ciudadana GLORIEN AGUILAR ROMAGOSA, con la empresa MERCK, S.A., así como el cargo ostentando por la misma en la referida empresa, que el despido fue injustificado y que la parte actora recibió liquidación de Prestaciones Sociales. Establecido lo anterior de seguidas pasa esta Juzgadora primero: de acuerdo a los límites de la controversia a establecer si el cálculo de los días feriados y de descanso se realizó con base a las comisiones devengadas por el actor durante la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada. En este sentido tenemos de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora y los cuales corren insertos a los folios 87 139 correspondientes a los reportes mensuales acompañados conjuntamente con recibos de pago generados por cada quincena laborada mientras se mantuvo activa la relación laboral, que de los mismo si bien es cierto se evidencia que dicho cuadro de resultados de incentivos refleja en tres recuadros el pago de las comisiones de los días hábiles, los días feriados y de descanso y el total de ambos conceptos, no es menos cierto que tales conceptos no hayan sido cancelados de manera distinta, separada, aparte y adicional ya que como se observa de los mismos reportes estos señalan la cantidad de días hábiles, de sábados, domingos y días feriados laborados, así mismo el porcentaje que correspondía y el monto generado en base a este, por los eventos causados, subtotalizando y finalmente totalizando los montos correspondientes a cancelar, de igual manera aparece reflejado en cada recibo de pago e identificado bajo la denominación de “DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS” e “INCENTIVOS MENSUALES” tales conceptos cancelados en forma individual uno del otro. Ante tales circunstancia es evidente que la parte reclamante estaba enterada mes a mes lo que se le pagaba por concepto de incentivos así como de los días sábados, domingos y feriados, situación esta corroborada a través de los sendos recibos de pagos cursantes a los folios 87, 88, 89 en adelante hasta el foliom130 ambos traídos tanto por la parte actora como por la parte demandada y los cuales no fueron ni desconocidos ni impugnados, todo lo cual deja ver a todas luces que la demandada pagó tanto los incentivos como los días de descanso, feriados y domingos, con lo cual y al haber demostrado el hecho liberatorio de la obligación correspondió al actor la carga de discriminar y demostrar día a día cuales de esos días no fueron pagados, o cual era el monto de la comisión que debió haber percibido, lo cual no se evidencia de autos resultando axiomático que los conceptos reclamados exceden los límites mínimos establecidos en la Ley, o lo que ha venido denominando la Jurisprudencia como Condiciones Exorbitantes a las establecidas en la Ley; razón por la cual es forzoso concluir en la improcedencia de lo solicitado por el actor sobre el cálculo de los días hábiles, no hábiles o de descanso y feriados. Determinado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora en segundo lugar a establecer la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en el caso bajo estudio la parte actora aduce que devengó un salario variable mayor al salario pagado por la empresa, manifestando que los incentivos causados o devengados mes a mes fueron mayores que los incentivos pagados y que esta porción dejada de percibir tiene una incidencia significativa en todos y cada uno de los conceptos laborales cancelados en la liquidación, a tales efectos como ya se dijo anteriormente es obligación de la parte actora al momento de reclamar estas diferencias, demostrar de manera especifica cuales días no fueron pagados, o cual era el monto de la comisión que debió haber percibido, lo cual no hizo, sino se limito a reproducir los datos contenidos en cada reporte mensual, señalando que la remuneración de los días feriados y de descanso no fueron pagados como una suma distinta, separada, aparte y adicional a los propios incentivos, cuestión esta que no se logro demostrar, pues tal y como aparecen en cada reporte mensual y cada recibo de pago que lo acompañan, se encuentran debidamente señaladas cuales son las cantidades canceladas por días de descanso y feriados así como los incentivos mensuales, en consecuencia siendo evidente que la parte actora no logro probar cual es la diferencia alegada en autos en cuanto a los conceptos antes señalados, mal puede pretender que se le realice nuevamente un pago por estos, cuando ya estos fueron cancelados, en consecuencia al no existir diferencia en remuneración utilizada para cancelar los días feriados y de descanso (sábados y domingos) , así como incentivos, resultan improcedente la diferencia de salario reclamada por la actora, todo ello conlleva a declararse Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana GLORIEN ALCIRA AGUILAR ROMAGOSA, contra la empresa MERCK, S.A. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIEN ALCIRA AGUILAR ROMAGOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.285.129., contra la empresa MERCK, S.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena en costas al demandante de autos por haber resultado totalmente vencidos en el presente procedimiento. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso procesal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AFR/NB/yp.-
Exp. AP21-L-2011-005758
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