REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio y del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013)
152ª y 204º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000125

PARTE ACTORA: FRANKLIN SIMON PERALTA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.935.406

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.909, NOLAN DAVID FAJARDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.820

PARTE DEMANDADA: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A Y PROTECCION 2010 C.A

APODERADo JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ZAMBRANO AURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.650, DAVID ROBERTO HERNADEZ GULIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el nùmero 104.746.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013, siendo las 10:30 am de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante FRANKLIN SIMON PERALTA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.935.406, debidamente representado por su apoderado judicial NOLAN DAVID FAJARDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.820, por otra parte, comparece la demandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A, debidamente representada por su apoderado judicial DAVID ROBERTO HERNADEZ GULIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el nùmero 104.746. Por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada PROTECCION 2010, C.A, por si o por medio de apoderado judicial; dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, en donde los apoderados judiciales de las partes manifestaron sus argumentaciones a los fines de llegar a un acuerdo. En este estado las partes involucradas en la presente controversia convienen a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebrar una TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadamente con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual se realiza en los siguientes términos:
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio la parte codemandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A, a través de su representante judicial DAVID ROBERTO HERNANDEZ GULIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el nùmero 104.746.conjuntamente con la parte demandante FRANKLIN SIMON PERALTA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.935.406, debidamente representado por su apoderado judicial NOLAN DAVID FAJARDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.820, convienen en celebrar una transacción por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares ( Bs 4.500,00), a través de un pago único que se efectuará el 10 de abril de 2013. Esta transacción se encuentra motivada en que ambas partes reconocen que el salario del trabajador es la cantidad de tres mil ochocientos noventa y seis (Bs 3.896,00), y que dicho monto abarca los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional derivadas de la relación laboral. En consecuencia las empresas demandadas DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A Y PROTECCION 2010 C.A, nada le debe al trabajador por los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así mismo, la parte actora acepta el referido pago por los conceptos aludidos en el libelo de demanda, Finalmente, se solicita la homologación de la presente transacción.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó en su propio nombre y representación cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así mismo, la presente transacción realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja constancia que la codemandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A, se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial DAVID ROBERTO HERNADEZ GULIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el nùmero 104.746, quien tiene facultad expresa para celebrar transacciones según se evidencia de poder que riela en autos del folio 46 al 48.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la codemandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A, debidamente representada a través del ciudadano DAVID ROBERTO HERNADEZ GULIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.746, y la parte demandante FRANKLIN SIMON PERALTA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.935.406,n debidamente representado por su apoderado judicial NOLAN DAVID FAJARDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.820. Asimismo se deja constancia que una vez que conste el pago se dará por terminado el presente asunto, ordenando su archivo definitivo y su cierre informático. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes involucradas en la presente contienda judicial.



EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios


PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
Luisana Cote