REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-004087
PARTE ACTORA: JUAN EMILIO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.675.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:ADRIANA LINARES Y OTROS abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 86.396

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONTRUCCIONES BRECS 2001 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN EMILIO BELLO contra SERVICIOS Y CONTRUCCIONES BRECS 2001 C.A., este Juzgado para decidir observa:
Primero: En fecha 04 de Agosto de 2011, se interpuso la demanda.
Segundo: En fecha 08 de Agosto de 2011 se dio por recibido, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la empresa demandada.
Tercero: En fecha 16 de Septiembre de 2011, el alguacil consigno resultas de notificación de la empresa demandada con resultado negativo indicando que no fue posible la misma en virtud que se encontraba cerrada la empresa.
Cuarto: Por auto de fecha 13 de Enero de 2012, se instó a la parte actora a señalar nueva dirección para la práctica de la notificación de la empresa demandada o en su defecto ratificar la misma.
Ahora bien, desde la fecha en que se dicto 13/01/2012, sin que la parte actora de impulso a la presente causa hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al de un (01) año, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia. Así se decide.
Dispositiva
Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso; considera este Juzgado que ha operado la Perención de la Instancia. Por lo que “Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley” este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia “en el juicio seguido por el ciudadano JUAN EMILIO BELLO en contra de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001 C.A., Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión y una vez conste en autos la misma, empezará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes. Y así se decide. LÍBRESE BOLETA
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril el año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°

La Juez
La Secretaria

Abg. Migdalia Montilla
Abg. Diraima Virguez