ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004255

PARTE ACTORA: YOEL MARQUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.901.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, JOSÉ GREGORIO FAJARDO Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.662 y 95.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANIRIC XX, C.A., Y OPERADORA GRISINES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES CO-DEMANDADAS: MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, ANDREA OCHOA REYES Y ANNA VERUSKA CURMA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.647, 196.707 y 180.148 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las 11:30 am., del día de hoy 10 de abril de 2013, comparecen ante este Tribunal, por una parte la abogada Virginia Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.962.317 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.637, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joel Jesús Márquez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.400 (en lo sucesivo denominado el “Demandante”), según consta en autos; y por la otra parte, la abogado Andrea Ochoa Reyes, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.304.050 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.707, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Operadora Grisines, C.A. (en lo sucesivo, individualmente, “Grisines”), según consta en autos, y la abogado Nathalie Yael Cohen Arnstein, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.556.733 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.117, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Inversiones Aniric XX, C.A. (en lo sucesivo, individualmente, “Aniric”), según consta en autos (en lo sucesivo ambas sociedades mercantiles conjuntamente, las “Co-Demandadas”); quienes ocurren ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El Demandante alega que: (i) comenzó a prestar servicios a Grisines en fecha 10 de abril de 2012, desempeñándose como mesonero; (ii) el salario devengado era de Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.221,26), mensualmente; (iii) su jornada de trabajo fue a) lunes, martes y domingos laboraba de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 11:00 p.m.; y b) jueves, viernes y sábados laboraba de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 12:00 a.m. (iv) en fecha 27 de agosto de 2012, fue despedido injustificadamente; (v) las Co-Demandadas forman un grupo de entidades de trabajo; y (vi) a la fecha de interposición de la demanda, ninguna de las Co-Demandadas había cancelado los conceptos legales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral por motivo de despedido injustificado, por lo que reclama un tiempo de servicio de cuatro (4) meses mes y dieciocho (18) días. Con base en los anteriores alegatos, el Demandante reclama los siguientes conceptos: (a) prestación de antigüedad acumulada y fraccionada; (b) indemnización por terminación de la relación laboral; (c) vacaciones y bono vacacional fraccionado; (iv) utilidades fraccionadas; (v) intereses sobre prestaciones sociales; (d) cobro por diferencia de días domingos; (e) cobro por diferencia de día de descanso; (f) cobro por bono nocturno; y (g) cobro por horas extras nocturnas. Con base en lo anterior, el Demandante estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de Doce Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 12.635,41), más los correspondientes intereses moratorios e indexación. Finalmente, el Demandante ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE GRISINES: Grisines alega que: (i) Grisines y Aniric no forman un grupo de empresas, ni entidad de trabajo ni económica, por lo que no cumplen con los requisitos que deben ser cumplidos para demandar de manera solidaria en caso de un grupo económico, establecidos en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”) y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”); (ii) el último salario mensual del Demandante fue de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares exactos (Bs.1.780,00) mensuales. Es totalmente falso que Grisines supuestamente pagara al Demandante un salario mensual de Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.221,26); (iii) las propinas que recibía el demandante eran percibidas directamente por los clientes del restaurante que opera Grisines y repartidas por los propios mesoneros que ahí laboran. Grisines no controlaba ni percibía tales propinas. De conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), establecido actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores (“LOTTT”), Grisines y el Demandante acordaron que el derecho a recibir propinas tiene un valor de cuatro (4) unidades tributarias, equivalentes a Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00) mensuales, el cual fue incluido para el cálculo de los beneficios laborales que correspondieron al Demandante durante toda la relación de trabajo, y sobre los conceptos que le serán pagados en esta oportunidad; (iv) el horario del trabajador fue de 12:00 p.m. a 03:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., por lo que es falso el horario de trabajo alegado por el Demandante, y por ende no se le adeuda nada por concepto de horas extras nocturnas; (v) el Demandante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo el día 16 de agosto de 2012, por lo que es falso que Grisines lo haya despedido de manera injustificada, y por ende nada se le adeuda por indemnización por terminación de la relación laboral; (vi) al término de la relación laboral sólo le correspondía al Demandante el pago de los conceptos que se mencionan a continuación, los cuales serán debidamente cancelados en esta oportunidad: (a) garantía de prestaciones sociales, establecida en el artículo 142 de la LOTTT, y los respectivos intereses sobre la garantía de prestaciones sociales; (b) utilidades fraccionadas. (c) Vacaciones y bono vacaciones fraccionados. No proceden, en el presente caso, la indexación y el pago de intereses moratorios sobre los beneficios laborales del Demandante, pues la liquidación ha estado a disposición de este último desde el término de la relación de trabajo. Por tanto, Grisines considera que al Demandante sólo le corresponde la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.191,79). TERCERA: DECLARACIÓN DE ANIRIC: Aniric alega que: (i) las Co-Demandadas no son ni han sido nunca un grupo de empresas ya que (a) no existe control accionario de una empresa del supuesto grupo sobre otra; (a) las juntas administrativas u órganos de dirección no son las mismas personas; (c) no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema; y (d) no desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Por lo antes expuesto, Aniric no es patrono del Demandante, por lo que carece de cualidad pasiva para estar en este juicio. CUARTA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: no obstante lo anterior, el Demandante y Grisines están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de las Co-Demandadas de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del Demandante. En este sentido, el Demandante y Grisines de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada será realizada por Grisines al Demandante, el día 17 de abril del 2013, mediante la entrega de cheque a la orden del Demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, como consecuencia del pago reseñado en el presente documento, el Demandante actuando en su propio nombre, extiende a las Co-Demandadas, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación que vinculó a las partes. QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: el Demandante, actuando en su propio nombre, expresamente conviene que con la transacción celebrada, no queda más por reclamar a las Co-Demandadas, sus accionistas y directores, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas cualquiera de las Co-Demandadas, y/o cualquier sociedad en la cual las Co-Demandadas, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. El Demandante reconoce que realmente Aniric no tenía cualidad pasiva para participar en este juicio al no haber sido patrono del Demandante y no formar parte de un grupo de entidades de trabajo con Grisines. SEXTA: COSA JUZGADA: las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el Demandante, tales como: todos y cada uno de los reclamos señalados por el Demandante en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); garantía de prestaciones y cálculo retroactivo de prestaciones sociales establecidos en los artículos 142 y 143 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); prestación de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según los artículos 174 de la LOT y 131 de la LOTTT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT y el artículo 92 de la LOTTT; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos, comisiones y/o propinas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones y/o propinas en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones y/o propinas por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos variable; salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; daños y perjuicios por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el Demandante prestó, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. OCTAVA: FINIQUITO: el Demandante, actuando en su propio nombre, expresamente declara que por medio de la presente transacción, las Co-Demandadas, las filiales, empresas relacionadas, accionistas y/o directores de cada una de las Co-Demandadas quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el Demandante, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por el Demandante y la terminación de la vinculación. NOVENA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta transacción y del Auto que la homologue. Es todo”.

Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de auto composición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Asimismo, se entrega a cada parte los originales de sus correspondientes pruebas. Finalmente, una vez que consta en autos el pago de la cantidad acordada, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Es todo, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS


EL SECRETARIO,

ABG. RONALD ARGUINZONES