REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-003100.-

PARTE ACTORA: GEORGIMAR CARLI TRUJILLO BRICEÑO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 12.852.878.-

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, JOSE FEREIRA VILLAFRANCA, ANGELO CUTOLO, VALENTINA MASTROPASQUA SANTORO y BERNANDO PISANI, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 22.804, 52.985, 77.227, 91.872, 98.455 y 107.436, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 20 de marzo del 1950, abjo el n° 331, tomo 1-C. LA TELE TELEVISIÓN, C.A. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de febrero del 2003, anotada bajo el N° 46, tomo 9-A Sgdo. IMAGEN VISIÓN, IV.C.A. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de octubre del 1991, anotada bajo el N° 5, tomo 44-A Sgdo; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de julio del 1998, anotada bajo el N° 5, tomo 18-A Sgdo y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de noviembre del 1990, anotada bajo el N° 76, tomo 53-A .

APODERADOS JUDICIALES DE PUBLICIDAD VEPACO, C.A. y LA TELE TELEVISIÓN, C.A.: LUCIA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, FERNANDO TAGLIAFERRO, LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, TUDELKIS DURAN ASTOR, CHEDDY CHARINGA PÉREZ y EURIDICE LÓPEZ OLIVO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 55.904, 45.209, 108.333, 84.846, 91.719, 144.670 y 108.028, respectivamente.

IMAGEN PUBLICIDAD, C.A.; IMAGEN VISIÓN, IV.CA; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A.: No Comparecieron.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

El día 16 de junio del año 2011 se presento el ciudadano José Ferreira, abogado inscrito en el IPSA con el número 77.227, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Georgimar Carli Trujillo Briceño, titular de la cedula de identidad número 12.52.878, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra La Tele Televisión C.A., Imagen Publicidad, C.A., Publicidad Vepaco, C.A., Imagen Visión, I.V.C.A, y Sistema Cablevisión, C.A. Dicha demanda la paso a conocer en fase de sustanciación el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, quien la da por recibida el 21 de junio del 2011, luego el 22 de junio del año 2011 el Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las demandadas. Realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares a los fines de que sea incluido en el mismo. Luego pasa a conocer en fase de mediación el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el expediente el día 28 de julio del 2011, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones el día 07 de diciembre del 2011 se da por concluida la audiencia preliminar y el Tribunal ordena anexar las pruebas promovidas por las partes al expediente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego por auto del 15 de diciembre del año 2011, se ordeno la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio competentes. Realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibido el expediente el 10 de enero del 2012. El 21 de septiembre del 2012 la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego el 24 de octubre del 2012, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 05 de diciembre del 2012. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia la misma no se llevó a cabo, en virtud de que ambas partes solicitaron la suspensión de la misma y que se llevara a cabo un acto conciliatorio, lo cual fue acordado por este Tribunal. El día 13 de febrero del año 2013, se fija la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 15 de abril del 2013. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral de juicio y dada la incomparecencia de la parte actora a la misma este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio declaro: UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana Georgimar CARLI Trujillo Briceño por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra Publicidad Vepaco, C.A., Imagen Publicidad, C.A., La Tele Televisión, C.A., Imagen Visión, IV.C.A., y Sistema Cablevisión, C.A. No hay condenatoria en costas.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso se pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expresa los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que existe un grupo económico entre las empresas demandadas en el presente juicio, es decir, entre Publicidad Vepaco, C.A., Sistema Cablevisión, C.A., La Tele Televisión, Imagen Visión IV.C.A y Sistema Cablevisión, C.A ., ya que todas las empresas del Grupo se identifican con el mismo logo, el control accionario común a ellas esta en manos del ciudadano Fernando Fraiz Trapote y así ha sido declarado en resoluciones judiciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA60-S-2005-0001320.

Luego pasan a señalar que la demandante el día 02 de abril del 2004, comenzó a prestar sus servicios en forma personal y directa bajo la dependencia y subordinación laboral de la empresa Publicidad Vepaco, C.A., desempeñándose como Ejecutiva de Ventas, luego a desempeñarse como Gerente Sucursal Barquisimeto, hasta el 31 de agosto del 2010, fecha en la que la trabajadora decidió retirarse de manera voluntaria, lo cual lo manifestó mediante carta del 30 de julio del 2010. Señala que la relación de trabajo duro 6 años y 05 meses. Destaca que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00am a 6:00pm con una hora de descanso. Señala que hasta la presente fecha no ha recibido del grupo económico la liquidación de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho derivados de la relación de trabajo Señala que desde el 02 de abril del 2004 se estableció entre las partes que la contraprestación por los servicios estaba conformado por un salario mixto, el cual se compone por un salario básico más las comisiones por ventas (de Bs.F 1 hasta Bs.F 5.000,00 el 8% de la venta, de Bs.F 5.001,00 hasta Bs.F 15.000,00 el 7% de la venta y por último venta igual o mayor a Bs.F. 15.001,00 el 5%); continua indicando que el 21 de septiembre del 2006, cuando fue promovida para ejercer el cargo de Gerente de Sucursal Barquisimeto paso a devengar un salario mixto conformado por una parte fija de Bs. 2.000,00, más una asignación de vehículo de Bs. 300,00 y las comisiones por ventas (de Bs.F 1 hasta Bs.F 5.000,00 el 8% de la venta, de Bs.F 5.001,00 hasta Bs.F 15.000,00 el 7% de la venta, ventas igual o mayor a Bs.F. 15.001,00 el 5%, y por último ventas realizadas por el departamento de ventas sin incluir las propias, igual o mayor a Bs.F. 1 el 2%).

Dada la falta de pago de los beneficios laborales de la demandante es que pasan a reclamar los siguientes conceptos:

- Remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriado dado que las demandadas nunca incluyeron los elementos variables del salario a los fines de remunerar los días de descanso semanal y feriado durante toda la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 728 días, que equivalen a la cantidad de Bs.361.284,56.
- Pago de la remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados en las vacaciones, la cantidad de 105 días, que equivalen a la cantidad de Bs. 15.632,40
- Pago de la remuneración compensatoria de los días de descaso semanal y feriado en los bonos vacacionales, la cantidad de 57 días de bono vacacional que equivale a la cantidad de Bs. 8.486,16.
- Pago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en las utilidades, la cantidad de 86,25 días, que equivalen a la cantidad de Bs. 13.304,93.
- Pago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 67.542,06.
- Pago de vacaciones y el bono vacacional causados en el transcurso de la relación de trabajo Bs. 37.738,46.
- Utilidades causadas en el transcurso de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 17.836,86.
- Beneficios, prestaciones e indemnizaciones de pago al momento de la terminación de la relación de trabajo o de la liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34.288,14.
- Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 91.834,54.
- Los intereses generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.037,98.

Señala que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 750.000,00. Asimismo reclama el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago, asimismo solicita que se acuerde la indexación sobre las cantidades condenadas y que se ordene a pagar a la demandada las costas y costos del presente juicio. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de las demandadas PUBLICIDAD VEPACO, C.A. se desprende lo siguiente:

En primer lugar pasa a reconocer como ciertos los siguientes hechos: que la relación laboral con la demandada inicio el 02 de abril del 2004, que la misma se desempeño como Gerente Sucursal Barquisimeto hasta el 31 de agosto del 2010, también reconocen como cierto que la relación de trabajo terminó por renuncia y que duro un tiempo de 6 años 4 meses y 29 días. Reconocen que durante la relación de trabajo la demandante desde su inicio hasta su renuncia devengo un salario mixto, compuesto por una parte fija mensual de Bs. 2.300,00 y una parte fluctuante compuesta por comisiones establecidas convencionalmente en el 2%, pero estas no eran gananciales no generadas y logradas por ella, sino, por todo el personal de empleados que tenia a su cargo como gerente de sucursal de ventas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Luego pasa a negar, rechazar y contradecir que la empresa haya dejado de cancelar tanto los días de descansos como los días feriados habidos desde el inicio de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Que la empresa le adeude a la trabajadora el pago de remuneración compensatoria por algún día de descanso semanal y feriado desde el 02-04-2004 hasta el 31-08-2010 y que esta sea equivalente a la cantidad de Bs. 361.284,56;
- Que la empresa le adeude el pago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en vacaciones que equivalen a la cantidad de Bs. 15.632,40.
- Que la empresa le adeude a la trabajadora el pago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en los bonos vacacionales, que equivalen a Bs. 8.486,16.
- Que la empresa le adeude a la trabajadora el pago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en las utilidades, que equivalen a la cantidad de Bs. 13.304,93.
- Que la empresa le adeude a la trabajadora el pago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriado en la prestación de antigüedad, que equivalen a la cantidad de Bs. 67.542,06.
- Que la empresa le adeude a la trabajadora el pago de las vacaciones y bono vacacional causado en el transcurso de la relación de trabajo, que equivalen a la cantidad de Bs. 37.738,46.
- Que la empresa le adeude a la trabajadora las utilidades causadas en el transcurso de la relación laboral, que equivalen a la cantidad de Bs. 17.836,86.
- Que la empresa le adeude el pago de los beneficios, prestacionales e indemnizaciones pendientes de pago al momento de terminar la relación de trabajo, que equivale a la cantidad de Bs. 31.288,14.
- Que la empresa le adeude el pago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en los intereses sobre la prestación de antigüedad-

De igual forma niega, rechaza y contradice que Publicidad Vepaco adeude los intereses moratorios por falta de pago, asimismo niega adeudar el pago de las costas y costos a favor de la demandante, asimismo niega, rechaza y contradice la demanda incoada contra la empresa por la suma total de Bs. 750.000,00. Solicita que la indexación solicitada no sea acordada y que la presente demanda sea declarada sin lugar en al definitiva.

CONSIDERACIONES PREVIAS.

A los fines de la legalidad de la presente resolución y para que la misma pueda ser controlada eficazmente se elabora el presente fallo en extenso, en este sentido, se elabora la presente la sentencia de forma lacónica y precisa para que pueda ser controlada su legalidad y así se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

“(…) La Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”
Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005.

Igualmente la Sala de Casación Social, ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:

“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, esta Sala de Casación Social ordenará en el dispositivo del presente fallo el reenvío del presente expediente para que el Tribunal Superior reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda, siguiendo los lineamientos pautados por esta Sala en el presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, ordena la publicación de la sentencia “en todo caso” estableciendo:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

Por todas las transcripciones expuestas, criterios que esta Sentenciadora acoge y hace suyos los criterios antes citados y estima que existen razones de peso a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.

DEL DESISTIMENTO.

En la oportunidad pautada por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de febrero del 2013, para la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana GIORGIMAR CARLI TRUJILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 12.852.878, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, en consecuencia, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)”

Igualmente, es importante traer a colación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”

En tal sentido, y dada la incomparecencia de la parte actora arriba identificada, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, en acatamiento a lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto este Juzgado debe declarar en el dispositivo del fallo el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.- ASI SE DECIDE.-


DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana Georgimar CARLI Trujillo Briceño por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra Publicidad Vepaco, C.A., Imagen Publicidad, C.A., La Tele Televisión, C.A., Imagen Visión IV, C.A. y Sistema Cablevisión, C.A. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO