REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-001546.-

PARTE ACTORA: LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.282.999.-

APODERADO JUDICIAL: WILIAN ARANDA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 96.034.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el numero 18 tomo 106-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR RODRIGUEZ y REBECA ROITMAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el numero 60.114 y 195.544 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, en fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado 7mo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo dio por recibido, y en esa misma fecha admitió dicha demanda, ordenando la notificación, de la parte demandada, en fecha 22 de Mayo de 2012, la abogada Jennifer Mariño I.P.S.A. N° 145.735, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Solicitud de Declinatoria de Competencia, en fecha 24 de mayo de 2012, eL Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en virtud del escrito de solicitud de declinatoria de competencia consignado por la parte demandada en fecha 22 de mayo del 2012, ordenando su remisión al juzgado séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial del trabajo a los fines de que se pronuncie en relación a la referida solicitud. En tal sentido el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), se pronunció sobre la solicitud, declarando lo siguiente: “PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, solicitada por la parte Demandada.”. Dicha decisión fue recurrida, solicitándose la regulación de competencia en fecha 25 de junio de 2012, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud al Segundo Superior Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, el cual en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), se pronunció sobre el mismo declarando “PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA por el Territorio, para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL GUAIMACUTO, cédula de identidad Nº V-8.282.999, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el numero 18 tomo 106-A-Sgdo; a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 12 de junio de 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada, la naturaleza de la presente acción. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes.”

Resuelto lo anterior tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), la cual se prolongó en diversas oportunidades dándose por concluida la misma en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012). Enviándose para juicio el presente expediente, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), lo dio por recibido, fijándose en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), celebrándose la audiencia oral para el día trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), la cual se prolongó por una prueba de informes fundamental, para el día 10 de abril del año 2013 oportunidad en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia, dictándose el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL GUAIMACUTO contra INDUSTRIAS PIELES Y AFINES C.A.(IPACA C.A.). SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso, el mismo se hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora en su escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que en fecha 02 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios laborales, bajo subordinación y pago de remuneración para la empresa Insdustrias Pieles y Afines C.A. (IPACA, C.A.), en el cargo de Escolta Presidencial, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora diaria de descanso, con una hora diaria de descanso, hasta el día 09 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señalando que trabajó un lapso de siete meses y siete días. Aduce que el salario mensual devengado fue de Bs. 6.000,00, (Bs. 200,00 diarios) y Bs. 6.616,67 mensual integral (Bs. 220,56).
Reclama la parte actora los siguientes conceptos y montos:
1.-Antigüedad, diferencia parágrafo primero literal b, e intereses, reclama la cantidad de Bs. 10.126,21.
2.- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, reclama Bs. 6.616,67.
3.- Indemnización sustitutiva del preaviso; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b, reclama Bs. 6.616,67.
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011; reclama por 8,75 días de vacaciones y 4,08 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.566,67.
5.- Utilidades fraccionadas 2011: reclama por 17,50 días, la cantidad de Bs. 3.500,00.
Asimismo solicito los intereses moratorios e indexación.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: negó la existencia de la relación laboral, negando de manera pura y simple todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actor. Solicitó por último fuese declarada sin lugar la presente demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda, habiéndose negado de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, quedó controvertido en primer término la existencia de la relación laboral, en tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar por lo menos la prestación del servicio personal de su parte a favor de la demandada para que así opere a favor del actor la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:

La cursante en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, en copia fotostática, carta de trabajo dirigida a Banco Banesco, de fecha 18 de septiembre, sellada por la demandada, y suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, dicha documental fue consignada en original en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, de la documental se desprenden: que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2011 desempeñando el cargo de Escolta Presidencial. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente consignó copia simple de carnet de afiliación de Sanitas Venezuela, y vales de asistencia médica, los cuales fueron impugnados por la parte demandada. Al respecto adminiculando dicha prueba con la prueba de informes emanada de la empresa Sanitas Venezuela, se evidencia la existencia de las mismas sin embargo la misma no resulta oponible a la parte demandada, en virtud de que la señala prueba de informes la cual cursa a los autos del folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249), refiere que el ciudadano Vicenio Pucci Vagnoni, en su carácter de director de la sociedad mercantil Administradora ABECA, C.A., incluyo al actor en el servicio de asistencia medica prestado por dicha empresa. El cual fue suscrito en fecha 20 de junio de 2011, asimismo señaló que los vales de cortesía signados con los números allí señalados hasta los momentos no han sido anulados ni bloqueados.


Del folio ciento cincuenta y dos (152) al doscientos once (211) del expediente, consignó copia certificada del expediente administrativo numero 027-2012-03-0003, del cual se desprende el reclamo realizado por la parte actora ante la inspectoría del trabajo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes:
Solicito la prueba de informes a la empresa Sanitas Venezuela, la cual cursa a los autos del folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249), del cual se desprende que el ciudadano Vicenio Pucci Vagnoni, en su carácter de director de la sociedad mercantil Administradora ABECA, C.A., incluyo al actor en el servicio de asistencia medica prestado por dicha empresa. El cual fue suscrito en fecha 20 de junio de 2011, asimismo señaló que los vales de cortesía signados con los números allí señalados hasta los momentos no han sido anulados ni bloqueados.

Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición por parte de la demandada de todos los recibos de pago de los salarios mensuales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, anticipos de prestaciones de antigüedad y demás conceptos cancelados al trabajador durante el tiempo en que se desarrollo la relación laboral. Al respecto los mismos no fueron exhibidos, sin embargo siendo que la parte actora no aportó copia de los mismos ni la afirmación de los datos contenidos en los documentos a exhibir no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Ratificaron las documentales cursantes a los folios sesenta y seis (66), ciento dos (102) y ciento tres (103), planilla del expediente numero 027-2012-03-0003 del cual se desprende los datos del reclamante, y las direcciones de la empresa y del actor suministrada a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el Este, certificado de inscripción en el Registro de Información fiscal de la empresa demandada y certificado de registro, las cuales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Informes:
Solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, a este respecto la parte demandada desistió de la evacuación de dicha prueba, en tal sentido, a este respecto no hay materia que analizar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada señaló su insistencia en la incompetencia por el territorio, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que dicha solicitud fue resuelta en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien en virtud de la solicitud de regulación de competencia, estableció: “PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA por el Territorio, para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL GUAIMACUTO, cédula de identidad Nº V-8.282.999, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el numero 18 tomo 106-A-Sgdo; a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 12 de junio de 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada, la naturaleza de la presente acción. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes.”. En tal sentido se observa que la competencia por el territorio fue previamente decidida, declarándose competentes a los Juzgados laborales de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido el presente Juzgado es competente para conocer la presente demanda. Así se decide.-

Señalado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo del presente asunto, en tal sentido, se observa, que habiéndose negado la existencia de la relación laboral, sin haber alegado la demandada la existencia de una relación distinta a la laboral, la carga probatoria recae exclusivamente en la parte actora, quien debe en primer termino demostrar la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, para que opere por lo menos la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de al Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ahora bien, del cúmulo probatorio aportado a los autos, no se evidencia prueba, ni siquiera indicios que sean suficientes para demostrar la existencia de una prestación de servicios, y mucho menos de una relación laboral, siendo así visto que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL GUAIMACUTO contra INDUSTRIAS PIELES Y AFINES C.A. (IPACA C.A.). SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013),. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ
ABG. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO


En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO