REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-00337.-

PARTE ACTORA: ANGELO GREGORIO MONGIELO LORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.458.688.-

APODERADOS JUDICIALES: ARCENIO ANTONIO DUQUE Y NANCY MEDINA PADRÓN; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 51.105 y 20.453, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: STK DE VENEZUELA, S.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de febrero del 2001, bajo el N° 40 tomo 508-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, FRANCISCO VERDE MARVAL, ANTONIO JOSE D JESUS PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, CARLOS CEDRES IBARRA y ANIRA RODRÍGUEZ TORRES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 58.826, 64.573, 52.682, 59.777, 130.580, 132.671 y 70.351, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 26 de enero del año 2011, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano ANGELO MONGIELLO, titular de la cedula de identidad número 9.485.688, debidamente asistido del abogado ARCENIO DUQUE inscrito en el IPSA con el número 51.105 contra la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Esta demanda la conoció en fase de sustanciación el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 29 de abril del año 2011, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones el día 03 de mayo del 2011, se da por concluida la audiencia preliminar, donde se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo da por recibo el día 16 de mayo del 2011, luego el 23 de mayo del año 2011, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio.

El 31 de octubre del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio y ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de realizado el proceso de notificación, en la oportunidad pautada para la audiencia oral de juicio se da inicio a la audiencia oral en donde compareció unicamente la parte actora quien expuso sus alegatos y evacuo sus pruebas y al finalizar la audiencia la Juez previas consideraciones realizadas, declaro lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANGELO MONGIELLO contra la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para publicar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes terminos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar explano los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Angelo Gregorio Mongielo Loro comenzó a prestar sus servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa Stk de Venezuela ,C.A., el día 13 de febrero del año 2008, con el cargo de consultor, como personal fijo de la empresa, con un salario básico mensual de Bs. 7.475,00, de igual forma señala que el actor devengaba por concepto de utilidades 90 días, por vacaciones tenía 15 días de para el primer año y un día adicional por cada año de servicio y por bono vacacional la empresa le cancelaba 30 días. Indica el actor que la relación de trabajo duro hasta el día 30 de enero del año 2010, fecha en la que decidió renunciar; señala el actor que la relación de trabajo tiene un tiempo de duración de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días. Continua explanando el actor que durante todo el desarrollo de la relación de trabajo recibió un adelanto de las prestaciones sociales por la suma de Bs. 7.000,00; señala el actor que después de la renuncia la empresa solamente le cancela por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.500,00, sin pagar lo demás a que tiene derecho, por tales motivos, es que acude ante esta vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

- Por prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada desde febrero del 2008 hasta enero del 2010, reclama la cantidad de Bs. 32.261,11;
- Por intereses generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.762,66;
- Por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el párrafo primero reclama la cantidad de Bs. 1.664,57;
- Por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por días adicionales, reclama la cantidad de Bs. 665,83;
- Por vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010 vencidas y no pagadas y por bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010 no cancelado, reclama la cantidad de Bs. 10.507,49; y
- Por concepto de utilidades fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 1.869,75.

Adicional a lo anterior señala la parte actora que el monto de los conceptos reclamados en la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales lo estima en la cantidad de Bs. 44.321,41. De igual forma solicita que se condene la suma de Bs. 11.057,85 por concepto de indexación y corrección monetaria y que por intereses de mora solicita que se condene la cantidad de Bs. 7.301,95. Por ultimo indica que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 62.591,21; y por tales motivos solicita que la empresa demandada sea condena en costas y honorarios profesionales y que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar admite como cierto los siguientes hechos: que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 13 de febrero del 2008; con el cargo de consultor; que al terminar la relación de trabajo el salario básico mensual era de Bs. 7.475,00; que la empresa le cancelaba a sus trabajadores 90 días de utilidades anuales y 30 días de bono vacacional; que el demandante solicitó un adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 7.000,00, que se le cancelo al momento de terminar la relación de trabajo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.500,00; que la relación de trabajo finalizo el 30 de enero del 2010 por renuncia del demandante y pasa a indicar que el demandante no trabajo el preaviso de ley por lo tanto se le debe descontar 30 días de salario. Niega el último salario integral diario alegado por el demandante y los montos y conceptos reclamados por el mismo en su escrito libelar. Por último solicita al Tribunal que se sirva de declarar la no procedencia de las pretensiones invocadas.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Dada la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la audiencia de juicio y determinado que por ese hecho recae sobre las empresa demandada la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto lo peticionado no sea contario a derecho. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales.
La cursante en el folio sesenta y dos (72) del expediente, en original, constancia de trabajo del ciudadano Ángelo Gregorio Mongielo Loro, de fecha 20 de agosto del 2010 suscrita por el Gerente General de la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A. De la documental se desprende el cargo que desempeñaba el actor en la empresa (consultor), el periodo que trabajo para la empresa (desde el 13-02-2008 hasta el 30-01-2010) y la última remuneración mensual devengada (Bs. 7.475,00). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio sesenta y tres (73) del expediente, en copia, liquidación de prestaciones sociales de fecha 25-01-2011, del ciudadano Ángelo Gregorio Mongielo Loro elaborada por la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A. De la documental se desprende la fecha de ingreso del trabajador a la empresa (13-02-2008), la fecha egreso del trabajador a la empresa (30-01-2010), el tiempo que duro el trabajador en la empresa (1 año 11 meses y 17 días), el cargo desempeñado por el actor (consultor), el salario básico diario del trabajador (Bs. 249,17), el salario integral diario del trabajador (Bs. 332,91), y los cálculos de las prestaciones sociales que se generaron a favor del trabajador (prestaciones sociales del artículo 108 LOT, artículo 108 LOT parágrafo N° 1 y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales Art. 108 LOT, utilidades fraccionadas 2010, vacaciones 2009/2010 y bono vacacional 2009/2010), las deducciones que se le hacen sobre las prestaciones sociales (anticipo de prestaciones sociales, INCES y Seguros Guayanas), el monto total de la liquidación y el monto pendiente por cancelar. Dicha documental no se encuentra suscrita en señal de haber recibido las cantidades allí indicada, evidenciándose únicamente los cálculos realizados, en tal sentido se le otorga valor probatorio de de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio sesenta y seis (76) del expediente, en copia, resumen de ajustes salariales del ciudadano Daniel Esteves de los años 2007-2008. De la documental se desprende los ajustes de salario que le hizo la empresa al ciudadano Daniel Esteves, el cual ocupa el cargo de Consultor. Este Tribunal la desestima en virtud de que la misma se refiere a un tercero ajeno al juicio, no aportando dicha documental elemento alguno para la resolución de la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia de que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por tales motivos, no hay materia que analizar en el presente punto. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio resulta pertinente señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora de la trascripción parcial de la norma invocada, y siendo que de las pruebas no se evidencia prueba alguna que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora, se tiene como cierto lo siguiente: que entre el ciudadano Ángelo Gregorio Mongielo Loro y la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A., existió una relación laboral, que la misma inicio el 13 de febrero del 2008 y termino el 30 de enero del 2010, con motivo de renuncia presentada por el trabajador, que el demandante se desempeñaba en la empresa como consultor, lo salarios alegados por el actor en su libelo devengados durante la relación laboral de Bs. 6.000,00 desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2008 con un salario diario de Bs. 200,00 y un salario diario integral diario para dicho periodo de Bs. 266,67 y desde enero de 2009 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el salario mensual fue de Bs. 7.475,00, teniendo un salario diario de Bs. 249,17 y un salario diario integral para ese periodo de Bs. 332,22. Así se establece.-

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada este Juzgado observa que dicho concepto resulta procedente en derecho, en tal sentido le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de 107 días a razón de 5 días por cada mes a partir del tercer mes de prestación ininterrumpida de servicios y tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo primero literal c de dicho artículo, los cuales deberán ser calculados a razón del salario diario integral devengado por el accionante alegado en el escrito libelar, en tal sentido, le corresponde al accionante por este concepto tomando en consideración los salarios integrales devengados por el accionante le corresponde la cantidad de Bs. 32.925,54 (resultado obtenido de la suma de: 40 días a razón de Bs. 266,67=10.666,80 + 67 días a razón de Bs. 332,22=22.258,74). Así se decide.-
Asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá el experto tomar en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108. Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010 y por bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, dichos conceptos no resultan contrario a derecho y siendo que no consta en autos pruebas de que los mismos hayan sido cancelados, este Juzgado condena a la parte demandada al pago de 27,5 días a razón del ultimo salario diario devengado por el accionante de Bs. 249,17, por concepto de bono vacacional fraccionado lo cual da un total a pagar de Bs. 6.852,17 y de 14,66 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón del ultimo salario diario devengado por el accionante de Bs. 249,17, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 3.654,49. Así se establece.-

Con respecto a las utilidades fraccionadas del año 2010, dicho concepto no resulta contrario a derecho y siendo que no consta en autos pruebas de que dicho concepto haya sido cancelado, este Juzgado condena a la parte demandada al pago de 7,5 días a razón del ultimo salario diario devengado por el accionante de Bs. 249,17, lo cual da un total a pagar de Bs. 1.868,77. Así se establece.-

El total de los montos condenados a pagar dan un total de Bs. 45.300,97, a dichos montos deberá deducirse la cantidad de Bs. 8.500,00 que aduce la parte actora que recibió por motivo de adelanto de prestaciones sociales, resultando a pagar la cantidad de Bs. 36.800,97 más lo que resulte a pagar por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 30-01-2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-01-2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada (30-03-2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Los intereses moratorios y la indexación deberán igualmente ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANGELO MONGIELLO contra la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO