REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
202º Y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000233

RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entones Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiendo inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 189-A (en lo sucesivo “Banco Provincial”).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS, WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, BERNARDO ANDRÉS WALLIS HILLER, REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, P EDRO JROGE SAGHY CADENAS, NORAH MERCEDES LUISA CHAFARDET GRIMALDI, HERNY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA, ANA CAROLINA ZERPA VÁSQUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CALLES, DIEGO JOSÉ BUSTILLOS CORNEJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 26.304, 41.184, 28.680, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 107.269, 120.215, 129.943, 140.242, 145.284 y 164.805, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Por delegación de la Procuraduría General de la República, los abogados ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, AXA ZEIDEN LÓPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, GERALYS GÁMEZ MACHADO SUBERO, MARIANELLA SERRA LINARES, MARISABEL RON CHACÍN y YASENIA GONZÁLEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo los números: 12.792, 36.549, 76.701, 129.699, 115.990, 13.841, 145.892, 112.060, 63.318 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa No. 338-11, de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador.

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

En fecha, cuatro (04) de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Banco Provincial Banco Universal S.A., representado por su apoderada judicial la abogada Flavia Zarins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.056, respectivamente en contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 338-11, emanada de la Inspectoría Del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte, de fecha 27 de diciembre de 2011, en la cual se ordenó imponer multa a su representada por la cantidad de dos millones doscientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.263.868,42) por desacatar los requerimientos exigidos en el informe de propuesta de sanción presentado por la Unidad de Supervisión, con motivo de la reinspección efectuada en fecha cinco (05) de enero de 2007, emanada por la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

En fecha, once (11) de julio de dos mil doce (2012), la Juez que suscribe, dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y en esa misma fecha se dictó auto en el cual se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012) se dictó auto en el cual este Juzgado ordenó librar nuevamente las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia ora de juicio para el día 14 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de igual forma se dejó constancia que había vencido el lapso de suspensión contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oportunidad en la cual se celebró la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo según delegación otorgada por la Procuraduría General de la República, dejándose constancia igualmente de la consignación de escrito de promoción de pruebas, elementos probatorios y escritos de alegados por parte de la representación judicial de la recurrente y de la consignación de escrito de alegatos por parte de la recurrida, señalando este Juzgado que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes tendrían tres (03) días de despacho para expresar si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendría tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la prenombrada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendrían las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes.

En fecha, 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de oposición a las pruebas, y en fecha 22 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente; de igual forma se dejó constancia que la parte recurrida solo consignó escrito de alegatos, fijándose la oportunidad para la evacuación de los elementos probatorios referidos a exhibición de documentales y testimoniales promovidos por la parte recurrente para el día 30 de noviembre de 2012; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de la exhibición de documentales.

En fecha, 15 de enero de 2013, este Juzgado levantó acta con ocasión a la juramentación del experto informático designado por la División de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la realización de la experticia informática, otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles para su consignación.

Transcurrido dicho lapso, este Juzgado dictó auto en fecha 07 de febrero de 2013 en el cual se indicó sobre la culminación del lapso para la evacuación de pruebas, dándose inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de escritos de informes.

En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial del parte recurrente consignó escrito de informes de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, y en virtud de ello se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.

II. DE LA PRETENSION
Señaló la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar, que según lo establecido en la providencia administrativa, en fecha 28 de julio de 2006, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo practicó inspección en la sede de su representada, emitiendo una serie de ordenamientos, entre los cuales se encontraba demostrar para la reinspección, “que en los casos de aquellos trabajadores acreedores de dicho beneficio que perciban salarios variables y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación continúan percibiendo dicho beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un periodo de seis (6) meses continuos”. Que en la Providencia Administrativa se señaló que el 05 de enero de 2007, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo practicó una reinspección, en la cual se dejó constancia que con relación al cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores la información requerida no se encontraba disponible ya que la persona que manejaba la misma se encontraba disfrutando de sus vacaciones; que en la misma fecha el funcionario administrativo levantó informe de propuesta de sanción; que en fecha 22 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo acordó iniciar el procedimiento de multa, del cual su representada no fue notificado; que en fecha 04 de enero de 2008 su representada acudió ante la Unidad de Supervisión con la finalidad de consignar la documentación referida al cumplimiento de los requerimientos efectuados en la reinspección practicada en fecha 05 de enero 2007 otorgándole la Unidad de Supervisión el “Visto Bueno” respecto al otorgamiento de la Solvencia Laboral; y que al día siguiente a la fecha en que se le impuso la referida multa el día 28 de diciembre de 2011, la Unidad de Supervisión practicó nueva inspección en las instalaciones de su representada dejándose constancia que su representada cumplió con todos los requerimientos solicitados en la reinspección de fecha 05/01/2007.

Solicitó la desaplicación del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por control difuso de constitucionalidad; argumentando que el hecho de obligar al administrado a pagar la multa para poder ejercer el respectivo recurso de nulidad, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del particular; aun más cuanto el monto de la multa es exorbitante como lo es en el caso de autos.

De igual forma alego que el procedimiento de multa de violentó el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de su representada, argumentando que nunca se le notificó del inicio del procedimiento de multa y que en virtud de ello no pudo ejercer el derecho a la defensa ni ser objeto de un debido proceso; ya que tuvo conocimiento del procedimiento cuando le fue notificado de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Respecto a la supuesta notificación que aparece en el expediente administrativo, señaló que del mismo no se desprende que posea algún sello de recibido por el Banco Provincial y que la ciudadana Marlene Contreras de cargo Seguridad, titular de la cédula de identidad No. 14.112.115, quien habría recibido la boleta de notificación en fecha 23 de abril de 2007, no labora ni ha laborado para el Banco Provincial; de igual forma no se evidencia del expediente administrativo que se haya dejado constancia de la notificación practicada a su representada conforme a los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual no podía empezar a correr el lapso para dar contestación al procedimiento de multa.

De igual forma continuó señalando, que la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento se encuentra viciado por de falso supuesto de hecho de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que dicho vicio se constituye cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por éste para dictar el acto administrativo; que en el caso en concreto el mismo se aprecia cuando la Providencia Administrativa se fundamenta en que su representada no cumplió con tramitar el permiso para laborar horas extras y días feriados, que no mostró pago de los días feriados laborados con el recargo del 150%, que no demostró que 541 trabajadores hicieron efectivo el disfrute de vacaciones del año 2006 y que no exhibió que los trabajadores que devengan salario variable continúan percibiendo el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por 6 meses cuando su salario normal supere el límite. Alegó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto del acta de reinspección de fecha 05 de enero de 2007 se desprende que la empresa se encontraba tramitando el permiso de horas extras y permiso para laborar en días feriados, que en cuanto a la Ley de Alimentación no se constató incumplimiento alguno, sino que para la fecha de la reinspección no estaba disponible la información pues la personal que contaba con la misma se encontraba de vacaciones, que mediante acta levantada por la Unidad de Supervisión de fecha 04 de enero de 2008, se desprende que el Banco Provincial acudió ante la Unidad de Supervisión y consignó documentación relativa a todos los requerimientos efectuados en la reinspección de fecha 07 de enero de 2007, que el 28 de diciembre de 2001 la Unidad de Supervisión practicó nueva inspección en las instalaciones del Banco, dejando constancia que la empresa cumplió con todos los requerimientos solicitados en la reinspección de fecha 05 de enero de 2007. Que tal como se desprende de ello, la Inspectoría del Trabajo, en Unidad de Supervisión en el año 2008 se levantó acta en la cual se dejó constancia que todos los requerimientos había sido cumplidos, y mediante una nueva reinspección de fecha 28 de diciembre de 2011 se dejo constancia nuevamente que todos los ordenamientos exigidos el 5 de enero de 2007 había sido subsanados.

Alegó la representación de la recurrente que en la providencia administrativa cuestionada se violó el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, argumentando que la misma impone una multa por incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con fundamento en un total de 6.010 trabajadores e impone una multa por incumplimiento de la Ley de Alimentación para lo Trabajadores sin atender a la gravedad de la supuesta infracción detectada y que de la recurrida no se desprende quienes son los 6.010 trabajadores afectados por el incumplimiento, tomándose en cuenta que para el mes de enero de 2007 el Centro Financiero Provincial tan solo contaba con 1.775 trabajadores, de los cuales ninguno devengaba salario variable; de igual forma indicó que no se trataba de la supuesta omisión del beneficio sino de la omisión de exhibir documentación que acreditada que a los trabajadores que devenguen salario variable y que éste exceda el salario normal para la obtención del beneficio se les respetaba el beneficios durante 6 meses e acuerdo con la ley, señalando que su representada no tiene trabajadores que devenguen salario variable, por lo que no existía ni existió el supuesto incumplimiento, tal como lo reconoció la propia Inspectoría del Trabajo posteriormente, y que por todo ello resulta desproporcionado las supuestas infracciones y el monto de la multa interpuesta de dos millones doscientos sesenta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs. 2.261.563,00).

Alegó que la recurrida viola la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, argumentando que la Inspectoría del Trabajo amenaza con sancionar con multas sucesivas por los mismos hechos, y que las multas impuestas en la recurrida se fundamenta en los artículos 618 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, disposiciones éstas que no prevén multas sucesivas, sino sólo prevé multas punitivas, las cuales solo pueden ser utilizadas como fundamento para imponer multas coercitivas

III. DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios que consideró pertinentes.
La representación judicial de la parte recurrente señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que como punto previo solicitaba la desaplicación por control difuso de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores, según el cual para ejercer el recurso de nulidad debe pagarse en primer lugar el monto de la multa, que dicho artículo es el mismo texto y tenor del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la cual fue reinterpretada y desaplicada por inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica mediante sentencia del año 2007 Caso Asociación Corporativa Nazareno, donde la Sala estableció claramente que exigir el pago de la multa como requisito previo para ejercer recurso es inconstitucional porque viola el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, y en base a esta sentencia y dicho criterio solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Continuó señalando que en el presente caso, estaban ejerciendo el presente recuso de nulidad contra una multa exorbitante impuesta por la Inspectoría del Trabajo en contra su representada por una suma mayor a 2 millones de bolívares, en donde su representada nunca fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, motivo por el cual no pudo ejercer sus defensas en sede administrativa ni oponerse ni promover las pruebas pertinentes en sede administrativa, que es un caso donde se estableció una multa significativa en contra de su representada cuando no existían elementos en el expediente administrativo que demostraran que su representada no hubiera cumplido con los ordenamientos impuestos en una reinspección que se hizo como consecuencia de una inspección que realizada previamente.
Que este es el caso donde se impone una multa sin que exista evidencia en el expediente, que además se violenta el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en clara contradicción o violación de prohibición de imponer una sanción por los mismos hechos; que en primer término el Banco nunca fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio, de las pruebas que consignaron junto al recurso de nulidad y las pruebas que consignaran en su oportunidad se desprende que la notificación se hizo en una ciudadana que se llama Marlene Contreras que es ajena al Banco Provincial, que ésta ciudadana no forma parte ni ha formado parte nunca de la nómina del Banco Provincial, y que en consecuencia no se podría tener como notificada del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra; que esto se desprende tanto de las declaraciones trimestrales de empleo que consignaron en su oportunidad las cuales vuelven a consignar en la audiencia oral de juicio, así como las pruebas de informes que solicitarán oportunamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de los testigos que promovieron en dicha oportunidad para demostrar que dicha ciudadana no es trabajadora del Banco Provincial, con lo cual no se puede entender que fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio, pero además de ello la notificación en sí violentó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece cuales son los requisitos necesario para que notificar validamente al administrado.
Indicó que se debe recordar que la Ley Orgánica del Trabajo, la citación vigente en ese entonces fue derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia las notificaciones en sede administrativa deben seguir las mimas pautas que siguen las notificaciones en sede judicial por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si se revisan las copias certificadas que están en autos y que consignaron en dicha oportunidad se desprende claramente que tampoco se siguieron esos requisitos de validez previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se fijó cartel, que no se entregó a un empleado del empleador, ni se consignó en la Secretaría ni se entregó a nadie que pudiera de alguna forma representar al Banco, o que fuera empleado del Banco, que tampoco se certificó la notificación que debía hacerlo la Jefa de Sala de la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia, al no haber sido notificada hubo una clara violación al debido proceso, una clara violación al derecho a al defensa de su representada y en consecuencia, la Providencia Administrativa es nula de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los dispuesto en el artículo 25 y 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma señaló que aparte de ello, existe un falso supuesto de hecho en este caso, que deviene de que en el expediente como tal no existe evidencia que su representado haya dado cumplimiento con los ordenamientos dispuesto en la inspección que fue practicada por la Inspectoría del Trabajo, y que este falso supuesto se evidencia de la propia acta de reinspección que hizo la propia Inspectoría en el año 2007, en la cual se hace referencia a los puntos que supuestamente su representada no estaba cumpliendo como lo son que debía tramitar el permiso de horas extras, el permiso para trabajar en días feriados, que debía otorgarles vacaciones a unos trabajadores que estaban vencidas y que además se le solicitó una información relativa a los trabajadores que tuvieran salario variable y esto, a los fines de determinar si aplicaban la disposición de la Ley de Alimentación referida al mantenimiento de dicho beneficio durante 6 meses; que además la Inspectoría del Trabajo solicitó la exhibición de una documental referida a dichos trabajadores y del acta de reinspección se evidencia en primer término que el tema de las vacaciones se estaba gestionando, se dice que el permiso de horas extras y trabajo en días feriados se estaban tramitando ante la Inspectoría del trabajo, se dice que estaba cumpliendo con esos ordenamientos y en cuanto a la Ley de Alimentación el acta es muy clara en decir que no se pudo constatar la información porque la persona que tenía dicha información en ese momento se encontraba de vacaciones, con lo cual el acta de reinspección no demuestra que hubo los incumplimiento que se pretenden demostrar, pero que más allá de eso, han traído a los autos desde el inicio del procedimiento de nulidad dos actos de la Inspectoría del Trabajo donde reconoce que su representada cumplió con todos estos ordenamientos, una primera acta de enero de 2008 de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo que dice claramente que todos estos ordenamientos fueron subsanados y que su representada cumple con todos esos ordenamientos, eso consta en autos, que además de eso es sumamente extraño que al día siguiente de haberse impuesto la multa de por más de dos millones de bolívares, la Inspectoría hace otra inspección en las instalaciones de su representada y dice que todos los ordenamientos de esa reinspección se habían cumplido y entra en una contradicción y por ello alegan que no existe evidencia en autos de los supuestos incumplimientos, más aún en el caso de la Ley de Alimentación si vemos las sanciones administrativas que se le imponen a su representada que tienen mayor valor se refiere al tema de la alimentación.
Adujo que no había evidencia de que su representada no cumpliera con esa exigencia de mantener durante 6 meses a los trabajadores que tuvieran salario variable ese beneficio, más aún esa sanción la impone la Inspectoría del Trabajo en base a 6.010 trabajadores que es la nómina completa del Banco Provincial a nivel nacional, y esa inspección se hace únicamente en el Centro Financiero Provincial, que en ese momento tenía 183 trabajadores, la Inspectoría del Trabajo sanciona a su representada por trabajadores afectados y toma en cuenta 6010 trabajadores a nivel nacional, asumiendo que esos 6010 trabajadores tienen salario variable y a todos ellos su salio subió por encima del límite establecido por la ley y que todos tenían derecho a mantener ese beneficio durante 6 meses, lo cual es absurdo por cuanto no existe en autos evidencia de cuales son esos trabajadores que supuestamente tienen salario variable y quienes supuestamente tienen ese derecho. Reiteran en este sentido que la inspección se hace en la Torre Centro Financiero, que tiene de acuerdo a la declaración trimestral de ese año, de este trimestre tenía 1838 trabajadores. A parte de ello denuncian que la Providencia Administrativa violenta el principio de proporcionalidad de las sanciones, por ser una multa exorbitante de más de dos millones de bolívares la cual no atiende ni la gravedad de las supuestas infracciones ni atiende a los trabajadores afectados, y en virtud de ello reiteran lo dicho anteriormente en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo impone una multa de más de dos millones de bolívares por un supuesto incumplimiento dice que son 6010 trabajadores afectados pero no se evidencia de autos quienes son esos trabajadores afectados y no es posible sostener, pues es contrario incluso a la misma lógica, que los 6010 trabajadores perciben salario variable y que todos ellos hayan perdido el beneficios de alimentación, en consecuencia, hay una violación al principio de proporcionalidad de las sanciones por que no se tomó en cuenta la supuesta gravedad del incumplimiento, no se evidenció que efectivamente existiera un incumplimiento, lo único que se evidenció fue que la persona que tenía la información relativa a esos salarios, estaba de vacaciones y no podría entregarlos al momento de la inspección, con lo cual carece de proporción el valor de la multa impuesta con lo que sería el supuesto incumplimiento y finalmente alegan que esta multa violenta la prohibición de impones más de una multa por los mismos hechos porque contiene una orden de aplicar multas sucesivas por la misma cantidad de la multa original, cuando esta multa original es una multa punitiva que no puede ser utilizada como valor para imponer las multas sucesivas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 80 porque éste establece multas sucesivas de sanciones coercitivas, que es muy distinto a una sanción punitiva, e incluso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como límite máximo de cada multa sucesiva Bs. 10, con lo cual esta Providencia Administrativa al establecer multas sucesivas por el orden de dos millones de bolívares evidentemente trastoca el principio constitucional de prohibir la imposición de más de una multa por los mismos hechos, y en base a todo esto solicitan que se declare la nulidad absoluta de la multa impuesta a su representada, porque no solo no fue notificada al inicio del procedimiento administrativo, con lo cual no pudo defenderse en sede administrativa, no pudo demostrar que había cumplido con todos los ordenamientos, sino que además no hay evidencia en autos de que haya incumplido, ya que la propia Inspectoría del Trabajo reconoce que su representada cumplió con todos esos ordenamientos y a parte de eso hay una clara desproporción en cuanto a la multa impuesta con los supuestos incumplimientos.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, durante la celebración de la audiencia oral de juicio realizó su exposición y consignó un escrito en el cual se encontraban los mencionados alegatos, argumentando la caducidad de las acción de nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto desde al fecha de la notificación de la recurrida el día 10 de enero de 2013 hasta el día ciento ochenta (180) contado de manera continua tal y como lo indica el artículo ut supra indicado, se evidencia que el mismo culminó en fecha 08 de julio de 2012, siendo la fecha de presentación del recurso del día 11 de julio de 2012 con lo cual a su decir el mismo se encuentra caduco.

Posteriormente continuó señalando con relación a que la recurrida viola el derecho al debido proceso y a la defensa en virtud que la empresa no fue notificada del inicio del procedimiento de multa por haber sido recibida por quien no es ni era su trabajadora así como que dicha notificación no fue certificada según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la recurrida indicó que la empresa fue notificada en fecha 23 de abril de 2007 y que debía comparecer dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la notificación, oportunidad dentro de la cual no compareció, razón por la cual la administración aplicó las consecuencias jurídicas, considerándola confesa. Respecto al alegato de la recurrente referido a que el funcionario debió dejar constancia de la practica de la notificación la representación de la recurrida señaló que ello es incierto, en virtud que se mantiene en vigencia las disposiciones relativas a las citaciones señaladas, y en cuanto al alegato de la recurrente referido a que la persona que recibió la citación para comparecer al procedimiento sancionatorio no forma parte de su nómina señalo que el mismo es temerario.

En cuanto al vicio alegado del falso supuesto de hecho señaló que la autoridad administrativa del trabajo a través de sus atribuciones de supervisión constató que el empleador no acató la normativa relativa a las obligaciones que el corresponden y en virtud de ello es por lo que establece la sanción de la ley. De igual forma indicó que el cumplimiento realizado por la recurrente a lo ordenado por el ente administrativo a través de la inspección realizada en fecha 05 de enero de 2007 se realizó en fecha 04 de enero de 2008, es decir un año después de haberse verificado las faltas, así como que en fecha 20 de diciembre de 2011 la Unidad de Supervisión realizó una nueva inspección en la cual se verificó que dio cumplimiento a lo ordenado en la reinspección del 5 de enero de 2007, es decir 3 años después de haberse comprobado las faltas, motivos que precisan destacar que no esta previsto el perdón de la falta para el empleador, tal como lo pretender denunciar el recurrente valiéndose del aparente reconocimiento de la Inspectoría del Trabajo.

En cuanto al señalamiento que la recurrida viola el principio de proporcionalidad de las multas; de la prohibición constitucional a imponer más de una sanción por el mismo hecho y del Principio de tipicidad de las sanciones administrativas, alegó la representación judicial de la recurrida, que la recurrente incurrió en una serie de faltas como lo son el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, toda vez que en la oportunidad de realizar la inspección (28/0706) y la reinspección (05/0107), la información requerida no se encontraba disponible, por lo que no logró demostrar que en los casos de los trabajadores acreedores del beneficio que percibían salarios variables y que en razón de las fluctuaciones salariales en determinado periodos superen el límite establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 de la referida ley, continúan percibiendo el beneficios hasta tanto el salario normal no supere el límite en un período de seis (6) meses continuos; que la empresa no lleva el libro de Registro de Horas Extraordinarias, no tramitó el permiso para efectuar trabajo en horas extraordinarias, que debe ser aprobado por la autoridad del trabajo, previsto en los artículos 207 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no cumplió con el permiso para laborar en días feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 eiusdem, que no demostró el pago a los trabajadores del recargo correspondiente a los días feriados, previstos en el artículo 154 ibidem y no demostró el disfrute de vacaciones de sus trabajadores del período 2006; y que la recurrente al haber incurrido en diferentes faltas, previstas cada una en la normativa laboral, en razón de los cual le fue sustanciado un procedimiento sancionatorio, cuyo resultado fue el establecimiento de su responsabilidad y la imposición de las correspondientes multas, las cuales ninguna se corresponde con un mismo hecho, y que en virtud de ello resulta infundados los vicios delatados.
Una vez finalizada sus exposiciones, se procedió a preguntar a las partes presentes si consignarían elementos probatorios, consignando la representación judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas en el cual promueven documentales referidas a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 023-2007-06-00425, copias del acta levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de enero de 2008 y en fecha 28 de diciembre de 2011; de la declaración Trimestral de Empleo correspondiente al segundo trimestre del año 2007, acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de julio de 2006, y acta de reinspección de la Inspectoría del Trabajo; informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; exhibición de las documentales referidas al acta levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de enero de 2008 y firmado por el Jefe de la Unidad de Supervisión Juan Ustariz; Acta de reinspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Banco Provincial en fecha 28 de diciembre de 2011; Declaración Trimestral de Empleo Presentada por el Banco Provincial ante la Inspectoría del Trabajo del Primer Trimestre del año 2007, declaración Trimestral de Empleo presentada por el Banco Provincial ante la Inspectoría del Trabajo del Segundo Trimestre del año 2007; experticia informática y las testimoniales de los ciudadanos Lysset Meléndez y Jesús Hidalgo; Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas en la cual reprodujo el mérito favorable de los autos.

V. INFORMES DE LAS PARTES.
La representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en el cual reprodujo sus alegatos y argumentaciones expuestos durante la celebración de la audiencia oral de juicio y en el escrito libelar; dejándose de igual forma constancia que la representación judicial de la recurrida no consignó escrito de informes razón por la cual este Juzgado no tiene material sobre el cual pronunciarse.

VI. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público presentó escrito de informes en fecha 24 de octubre de 2012, con posterioridad al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Precisa la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de la recurrente de la desaplicación del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, que ciertamente la norma es clara al exigir el pago o afianzamiento de la multa para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad y que ello conllevaría a plantear la inadmisibilidad de la acción; pero que, no obstante ello y luego de analizar el contenido de la sentencia número 1178 de fecha 17 de julio de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló la representación fiscal que el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras encuentra su antecedente en el artículo 650 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 380 de fecha 07 de marzo de 2007, desaplicó por inconstitucional, dado que tal dispositivo legal era violatorio del artículo 49 constitucional, permitiéndose luego de dicha sentencia que los administrados pudieran ejercer los recursos administrativos sin presentar previamente la consignación de la multa, eliminando lo que se conoce como solve et repete. Se indicó en el informe fiscal que el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, limita el acceso de los administrados a los órganos jurisdiccionales para impugnar los actos administrativos que le afecten sus intereses, por lo que solicitó la desaplicación del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentó la recurrente su demanda, señaló la representación fiscal en cuanto al vicio delatado de violación al derecho al debido proceso y a la defensa por falta de notificación del procedimiento de multa, que de las actas procesales se observa que el funcionario asignado para efectuar la notificación de la empresa dejó constancia que el cartel de notificación fue entregado a una ciudadana de nombre Marlene Contreras C.I. 14.112.115 de cargo Seguridad, sin que conste sello de la institución, por no haber sido entregado en la oficina dispuesta para ello, lo que a su decir, crea falta de certeza si la referida ciudadana trabajaba para la empresa recurrente, considerando que la notificación así realizada luce defectuosa, no cumpliendo con el fin último de emplazar a la representación patronal a exponer sus alegatos de defensa con motivo del inicio del procedimiento de multa seguido en su contra, violentándose flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente al no cumplirse con las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para la práctica de las notificaciones, considerando que debe declararse con lugar el presente procedimiento.

VII. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, este Juzgado se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:
La parte Recurrente promovió:
- Documentales insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 023-2007-06-00425 llevado ante la inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue objeto de impugnación por la parte recurrida, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del expediente referida a las actas levantadas por a Unidad de Supervisión del Distrito Capital de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte recurrida, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza del expediente, referidas a la planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salario pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; y copia del reporte de nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la recurrida, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente, referidos al acta de visita de inspección de fecha 28 de julio de 2006, acta de reinspección de fecha 05 de enero de 2007 e informe de propuesta de sanción de fecha 05 de enero de 2007, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la recurrida, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no cursa inserta a los autos, y en virtud que el lapso estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venció así como el lapso de diez (10) días de prorroga sin que curse en autos la resulta de la misma, razón por la que este Juzgado considera que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
- Exhibición de las documentales referidas al acta levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de enero de 2008 y firmado por el Jefe de la Unidad de Supervisión Juan Ustariz; Acta de reinspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Banco Provincial en fecha 28 de diciembre de 2011; Declaración Trimestral de Empleo Presentada por el Banco Provincial ante la Inspectoría del Trabajo del Primer Trimestre del año 2007, declaración Trimestral de Empleo presentada por el Banco Provincial ante la Inspectoría del Trabajo del Segundo Trimestre del año 2007, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad de la evacuación de las mismas que las documentales de las cuales se requiere la exhibición son documentales que si bien están insertos en un procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo los mismos no se transforman en documentos públicos administrativos, pretendiendo con dicho documental la recurrente quiere que opera en su favor el perdón de las faltas verificadas por la unidad de inspección de la Inspectoría y dando aparente cumplimiento a las obligaciones a las obligaciones que se le imponen en su condición de empleador pasado un año de verificado dicha falta.
En virtud de ello la parte recurrente insistió en que el órgano administrativo exhiba las documentales que fueron requeridos mediante la prueba de exhibición y que en el caso de que no exhibiera las documentales solicitó que se aplicara la consecuencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil con lo cual quedarían demostrados todos y cada uno de los hechos que constan en esos documentos del expediente administrativo, señalando de igual forma que entre los documentos de los cuales se solicitó la exhibición se encuentran dos documentos que son actas levantadas por un funcionario de la Inspección del Trabajo, es un acta del 4 de enero de 2008 y un acta del 08 de diciembre del 2011, que esos documentos emanaron de la Inspectoría del Trabajo, y que en sí no se puede sostener que son documentos emanados de un organismo que forma parte del poder público nacional, que forma parte del poder ejecutivo nacional, y que es un documento administrativo que tiene los mismos efectos que un documento público. De igual forma indicó al Tribunal que las declaraciones trimestrales son obligaciones que impone el legislador venezolano a los patronos, pero que además, en base a los formatos que el Estado le impone a los patronos, no es que el patrono se inventa los formatos, que es lo mismo que pasa con la declaración de impuesto sobre la renta, o con la declaración del accidente de trabajo en materia de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si se tiene una planilla que la emite un órgano administrativo y la debe llenar; que esa planilla debe ser entendida como un documento administrativo con las consecuencia, que se equiparan a documentos públicos, y que es por ello que solicitan nuevamente se exhiba los documentos que fueron promovidos y que hayan sido exhibidos por el órgano administrativo y que de no ser exhibidos solicitó que se aplicara la consecuencia de ley y que se tuvieran como probados todos y cada uno de los elementos que fueron alegados por su representada. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto las documentales cuya exhibición fue solicitada por la parte recurrente fueron consignadas a los autos y que no fueron objeto de impugnación, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos Lysset Meléndez y Jesús Hidalgo, cuya comparecencia al acto de evacuación se dejó constancia mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2012, quienes estuvieron contestes respecto a las preguntas realizadas por la parte recurrente en cuanto a que prestan servicios para el BBVA Banco Provincial la primera desde el julio de 1999 y que se desempeña como Directora de Gastos de Personal en la Unidad de Recursos Humanos y el segundo de ellos que ingresó a prestar servicios para el BBVA Banco Provincial hace 19 años y se desempeña como Especialista de Recursos Humanos, que ambos tienen acceso al sistema de nómina llamado “Sega G”, que ese sistema lleva la gestión la administración de los empleados del Banco Provincial, y que la forma de ingresar al mismo es a través de usuarios asignados donde se introduce el usuario y las contraseñas de seguridad y así acceden a consultar la información sobre lo que está en la nómina; que en ese sistema se reflejan los trabajadores activos y los inactivos hasta la fecha, que se consultó el sistema informático y no aparece la ciudadana Marlene Contreras en el mismo, y que el Banco Provincial no paga salario variable a sus trabajadores y que ellos tienen un bono que se paga una vez al año que depende de los resultados tanto de la empresa como del empleado evaluado.
Sobre estos testigos la representación judicial de la parte recurrida manifestó la inhabilidad de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que hacen de profesión testificar en juicio, por cuanto ambos testigos han sido promovidos por el Banco Provincial en causas de naturaleza laboral llevadas ante este Circuito Judicial del Trabajo, que aun cuando no han comparecido a los actos, han sido promovidos en juicio por la recurrente y en virtud de ello consignaron la impresión de paginas digitales cuya dirección electrónica fue resaltada en el margen inferior de cada una de las documentales las cuales hacen referencia a sentencias recaídas en el expediente signado con el No. AP21-L-2009-006545 contentivo del juicio incoado por la ciudadana Milagros del Valle Aray contra el Banco Provincial y en el expediente signado con el No. AP21-L-2009-006545 contentivo de la demanda incoada por Alex Teresa Benavides contra el Banco Provincial, y que por ello se pone en entredicho la imparcialidad que deben tener los testigos en el presente juicio. Una vez manifestado su argumento, la parte recurrida solicitó el control de la prueba, lo cual le fue acordado, con lo cual los testigos respondieron a las preguntas realizadas por dicha representación, señalando que no sabían donde se encontraban el día 23 de abril de 2007 alrededor de las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) y que tampoco conocen a la ciudadana Marlene Contreras. Sobre la solicitud de inhabilitación de los testigos señaló la representación judicial de la recurrente que insistían en hacer valer la declaración testimonial del testigo promovido porque los mismos no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilitación, por cuanto las personas pueden declarar en cualquier juicio, siempre y cuando tengan conocimientos de los hechos que se le interrogan y estas personas que fueron promovidas, son las personas que están en nómina y como consecuencia de sus funciones conocen una serie de hechos a los que tienen acceso por su cargo y que no se puede pretender que una persona que esta en nómina solo pueda declarar como testigo en un solo juicio pues debe declarar en todos aquellos juicios en los cuales tenga conocimiento de los hechos por cuanto es una ayuda en la búsqueda de la vedad, ya que la persona puede declarar sobre distintos hechos que conozca en los distintos casos que se le presente, como que sería pedir que un Gerente de Recursos Humanos no declarara en ningún caso de los 5300 trabajadores que pueda tener el Banco Provincial.
Respecto de lo planteado, debe señalarse que las causales de inhabilitación de testigos se encuentran dispuestas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone sobre la inhabilitación de aquel testigo que haga profesión de testificar en juicio, sobre lo cual debe indicarse que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que no aplica para el caso de trabajadores de la sociedad mercantil en la cual trabaja, tomando en cuenta primero la naturaleza del cargo desempeñado, que en el presente asunto se encuentran vinculados al área de gestión humana y segundo porque son los que están dados a conocer todo lo relacionado con el personal de la empresa, hechos que no necesariamente conoce el resto de las personas ajenas a la misma (Vid. Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 1997. Pp. 315). Siendo así y tomando en cuenta lo anterior este Tribunal considera que no se encuentra demostrado a los autos que los testigos promovidos por la recurrente se encuentre dentro de la causal de inhabilitación alegada por la representación de la recurrida por lo cual debe declararse improcedente la misma. En cuanto a la declaración de dichos testigos, se les otorga valor probatorio a sus dichos por no haber incurrido en contradicción. Así se establece.
- Experticia informática en la sede de la recurrente sobre los particulares indicados en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas, en relación a la cual fue debidamente juramentado el experto quien solicitó un lapso de 15 días para la realización de la misma, (folio 238 de la segunda pieza del expediente), el cual se cumplió en fecha 05 de febrero de 2013, sin que el experto designado haya consignado la experticia correspondiente, ni haya solicitado prórroga alguna, por lo cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
La parte recurrida promovió:
- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la recurrente la desaplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 550 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo el argumento que el acceso a la justicia se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que una ley pueda establecer requisitos que impidan este acceso, tal como lo sería la cancelación previa de la multa. Al respecto, observa el Tribunal que en cuanto al acceso a la justicia este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta y su tramitación correspondiente, y en cuanto a la medida cautelar también emitió pronunciamiento negando su procedencia con los argumentos expuesto en la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, que fue ratificada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, considerando por tanto el Tribunal, que se garantizó a la recurrente el acceso a la justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la sentencia número 380 de fecha 07 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el alcance del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo contenido es de igual tenor al artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo del los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

De igual forma alegó la parte recurrida como punto previo la caducidad de la acción de nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto desde al fecha de la notificación de la recurrida el día 10 de enero de 2013 hasta el día ciento ochenta (180) contado de manera continua tal y como lo indica el artículo ut supra indicado, se evidencia que el mismo culminó en fecha 08 de julio de 2012, siendo la fecha de presentación del recurso del día 11 de julio de 2012 con lo cual a su decir el mismo se encuentra caduco.

Al respecto, y en relación a la caducidad, la misma ha sido definida como una institución que sanciona al titular de un derecho – acción, cuando no somete la misma a consideración del órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, con independencia que el órgano jurisdiccional sea competente o no para su conocimiento y resolución, toda vez que lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso de ley dado que no está sujeta a la interrupción. La caducidad es una institución que hace fenecer el derecho de no ejercerlo en tiempo oportuno, es un lapso extraprocesal que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción, con lo cual al no ejercerse la acción, la misma deviene inadmisible.

En este sentido y respecto del tiempo con que cuentan los interesados para interponer la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el mismo se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al respecto dispone:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el laso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra lo actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

De conformidad con la norma antes mencionada, la parte interesada en demandar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de autos, deberá interponer la misma, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado. En este sentido, observa el Tribunal de las actas procesales, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento fue proferido en fecha 27 de diciembre de 2011, y notificado a la recurrente en fecha 10 de enero de 2012, tal como puede evidenciarse desde el folio 234 al 239 de la primera pieza del expediente correspondiente a la providencia administrativa, y folio 239 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la notificación de la demandada, el día 10 de enero de 2012, fecha desde la cual contaba la recurrente para interponer la demanda. En este sentido y verificados los cómputos procesales correspondientes, se pudo corroborar que la recurrente contaba desde el 10 de enero de 2012, exclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hasta el 04 de julio de 2012 inclusive (vid. Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil), para la interposición de la solicitud de nulidad; siendo así, y de un análisis de las actas procesales, se evidencia de documental cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente, referida a constancia de presentación de asunto nuevo expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la recurrente presentó la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 04 de julio de 2012, esto es, antes de que venciera el término de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo declararse por tanto Improcedente el alegato de caducidad formulado por la representación de la recurrida. Así se decide.

Resuelto lo anterior y respecto del fondo de la controversia, este Juzgado evidencia que la parte recurrente expuso en su escrito libelar, que el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se interpuso contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte), en ocasión a un procedimiento de multa iniciado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, Banco Universal, S.A., fundamentando dicha petición en la vulneración de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas y la violación a la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas.

De igual forma manifestó la representación judicial de la recurrente, que del procedimiento que dio origen al actor recurrido no fue debidamente notificada la empresa y que en virtud de ello no tenía conocimiento de dicho procedimiento, ello tomando en cuenta que la boleta de notificación librada por la Inspectoría del Trabajo y supuestamente entregada, carece del sello de su representada aunado al hecho que la persona que recibió la boleta de notificación no era su trabajadora; indicando además que no se dejó constancia de la notificación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por ello se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que es una norma de orden público absoluto, la misma dispone:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)
Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así, la defensa, como conjunto de actos destinados a proteger un derecho, permite a las partes acceder al órgano jurisdiccional bien a postular el reconocimiento de un derecho ó a defenderlo y repeler agresiones de las que pueda ser objeto, garantía ésta consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivo o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Respecto a este tema, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses. Ahora bien, visto en que consiste el derecho a la defensa y el debido proceso, observamos que en el caso de autos, la recurrente fundamenta su alegato en el hecho de que nunca fue notificada del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, ya que la boleta de notificación no se encuentra sellada por su representada y la persona que suscribe la misma no es ni fue trabajadora de la misma, así como que no se dejó constancia de la notificación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en virtud de ello no pudo manifestar los alegatos pertinentes a los fines de presentar su defensa así como consignar los elementos probatorios correspondientes.

Visto lo anterior, este Juzgado señala que la notificación en el procedimiento administrativo se regia según lo establecido en el artículo 52 de Ley Orgánica del Trabajo el cual fue derogado según lo indicado en el artículo 194 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual resulta aplicable en cuanto a la notificación en sede administrativa lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándosele una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuento le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único. La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Al respecto, la norma adjetiva procesal es clara cuando dispone que el alguacil, ó en este caso el funcionario del órgano administrativo encargado de practicar la notificación deberá, además de fijar a la puerta de la sede de la empresa, la boleta de notificación, entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, indicando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Para el caso que la persona encargada de recibir la boleta de notificación se niegue a dar por recibida la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2944 de fecha 10 de octubre de 2005, estableció que el funcionario deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Así, en la referida sentencia se dispone:

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

De igual manera y en cuanto a los extremos de la notificación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2008, estableció con respecto a la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (negritas del Tribunal)

Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que para que la notificación sea válida, deben concurrir los siguientes hechos como la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; la entrega de la copia del cartel al empleador o su consignación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, la constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, previa constatación que esa persona labora para la empresa donde se practica la notificación. Así se establece.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado de las documentales insertas desde el folio doscientos veintiuno (221) hasta el folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 023-2007-08-00425, remitidas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), específicamente al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, se evidencia copia certificada de la notificación librada al Banco Provincial, la cual se encuentra recibida por la ciudadana Marlene Contreras, titular de la cédula de identidad No. 14.122.115; posteriormente se observa inserto al folio doscientos treinta (230) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, auto de fecha 12 de abril de 2010, en el cual la Abogada Yanitzia M. González Pérez en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, se avoca al conocimiento de la causa y dejando constancia de no requerirse la notificación de las partes en virtud que la mismas se encontraban a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no evidencia este Despacho de dichas documentales que el Funcionario Administrativo encargado de practicar la notificación al Banco Provincial haya consignado la declaración de la notificación practicada en la cual haya señalado los datos del empleado del Banco Provincial que haya recibido la notificación, la fecha en la cual se realizó la notificación, así como si el mencionado cartel fue entregado en la oficina receptora de correspondencia o en la secretaria de la demandada y que se haya fijado una copia del mismo en la sede de la demandada, así como tampoco cursa inserto al expediente la certificación o constancia de la notificación practicada la cual debe estar suscrita por la Jefe de la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría, en consecuencia, considera el Tribunal que no se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lograr la efectiva notificación de la demandada a los fines de que asumiera su defensa sobre el procedimiento de multa iniciado en su contra, y garantizar de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto y visto el vicio de notificación de la empresa hoy recurrente para el acto de contestación al procedimiento de multa llevado en el expediente número 023-2007-06-00425 de la Inspectoría del Trabajo en Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que impidió el ejercicio del derecho a la defensa en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, debe anular la Providencia Administrativa número 00338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, debiendo por tanto declararse Con Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de procedimiento de multa, en el expediente signado con el número 023-2007-06-00425, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, lleve a cabo la Notificación del presunto infractor, esto es, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar contestación a dicho procedimiento de multa y exponer sus defensas. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y visto que fue declarado el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento de multa iniciado contra la recurrente, es por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los demás vicios delatados en la demanda interpuesta. Así se decide.

IX. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A. contra el Acto Administrativo signado con el No. 338-11, de fecha 27 de diciembre de 2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual se ordenó imponer multa a la empresa BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A. En consecuencia, Se ANULA la Providencia Administrativa No. 338-11, de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al expediente signado con el No. 023-2007-08-00425, y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación del procedimiento conforme a lo establecido en el presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que el presente fallo se publica dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2012-000233