REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)
Años 202° Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001356

DEMANDANTE: DANIEL MIRANDA CHACÓN, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 1.582.041

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CLAUDIA CASTRO, ANA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCÍA, ISABEL RICO, MARÍA GABRIELA CAZORLA, LUISSANDRA MARTÍNEZ, SHIRLEY BETANCOURT, HECTOR VALOR y HELENA HAMERLOCK abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 126.640, 125.513, 87.605, 119.922, 70.606, 129.290, 124.816, 118.076, 137.204 Y 144.987, respectivamente.

DEMANDADA: FINANCIADORA IBEMIR, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1994, bajo el No. 43, Tomo 48-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, ALFREDO GAMEZ INCIARTE y MARISOL MARCANO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.083, 5.201 y 109.369, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por la abogada Claudia Castro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Miranda Chacón, titular de la Cédula de Identidad número 1.582.041, contra la Sociedad Mercantil Financiadora IBEMIR C.A., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo de 2011. Siendo admitida mediante auto dictado de fecha 25 de marzo de 2011, ordenándose la correspondiente notificación a la demandada mediante cartel de notificación, cuyo resultado fue negativo en reiteradas oportunidades.

Una vez practicada la notificación a la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2012, la secretaría del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se da inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 06 de noviembre de 2012 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 15 de enero de 2013, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 04 de marzo de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de las pruebas, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DANIEL MIRANDA CHACÓN, contra la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., plenamente identificados en autos,. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 1987, desempeñando el cargo de Conserje, hasta el día 09 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual fue despedido de forma injustificada, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 12 años y 2 meses. Asimismo, indicó que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 879,70 y que sus funciones las desempeñaba en una jornada de trabajo de lunes a lunes de seis de la mañana (6:00 a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Indicó, que en virtud que la demandada no le había pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de reclamar su pago, procedimiento en el cual la demanda no mostró ánimo conciliatorio en el acto, y en virtud de ello reclama en este procedimiento el pago de los siguientes conceptos.
- Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Compensación por transferencias
- Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones y Bono vacacional de los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009.
- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010.
- Utilidades vencidas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y las utilidades fraccionadas del año 2009.
- Indemnización por despido injustificado
- Indemnización sustitutiva de preaviso
- Intereses moratorios
- Indexación

Por su parte la representación judicial de la parte demandada opuso tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la prescripción de la acción, argumentando la fecha alegada por el actor de terminación de la relación laboral el día 09 de septiembre de 2009, considerando éste el punto de partida para iniciar el cómputo para el lapso de prescripción, y que la fecha en la cual fue introducida la presente demandada fue en fecha 21 de marzo de 2011, con lo cual había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al año contado desde la terminación de la prestación del servicio. De igual forma señaló que la notificación de su representada se produjo en fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual había expirado el año de prescripción y los 2 meses siguientes que indica la Ley.

Respecto a los actos interruptivos de la prescripción de la acción, la representación judicial de la demandada hizo mención a lo establecido el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a que la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo interrumpe la prescripción de la acción, pero que de la lectura del escrito libelar no se evidencia que la parte actora haya señalado la fecha en la cual ocurrió la supuesta notificación de su representada, y que de las documentales aportadas por la parte actora referidas a la copia del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia una fecha cierta en la cual se haya efectuado la notificación de su representada y como consecuencia de ello resulta imposible que su representada no haya mostrado ánimo conciliatorio en el supuesto acto del cual no fue notificado.

De igual manera, continuó indicando como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
-La existencia de una relación laboral.
-Que el actor haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 15 de enero de 1987
-Que el actor haya prestado servicios para su representada de forma subordinada e ininterrumpida en calidad de conserje.
-Que su representada haya despedido al actor en fecha 09 de septiembre de 2009, argumentando que no existió relación de trabajo.
-Que el actor haya prestado servicios para su representada por el periodo de 12 años y 2 meses, argumentando que según lo indicado en el escrito libelar en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, el actor debería tener un tiempo de servicio de 22 años, 7 meses y 9 días lo cual también niega, rechaza y contradice.
-Que el actor haya devengado cantidad alguna por concepto de salario y como consecuencia de ello niega que el último salario percibido por el actor haya sido de Bs. 879,70.
-Que el actor haya laborada en una jornada de lunes a lunes de seis de la mañana (6:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) y que haya tenido como día libre un día a la semana.
-Que su representada haya tenido la obligación de pagar al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
-Que el actor haya devengado un salario diario de Bs. 29,32 ni ninguna otra, así como que le corresponda por alícuota de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 0.63; la cantidad de Bs. 1,34 por concepto de alícuota de utilidades y que haya devengado un salario integral de Bs. 34,22; argumentando que el actor de forma eventual y en casos específicos realizó servicios para una empresa denominada Real Habitat C.A., como el de limpieza en el Edificio Salim.
-Que su representada le adeude al actor una antigüedad con fundamento en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido de 15 de enero de 1987 al 19 de junio de 1997 por una antigüedad acumulada de 10 años, 6 meses y 4 días.
-Que su representada le adeude al actor una compensación por transferencia desde el 15 de enero de 1987 al 31de diciembre de 1996 por una antigüedad acumulada de 9 años, 11 meses y 6 días la cantidad de Bs. 1.290,00
-Que su representada le adeude al actor por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 11.449,34.
-Que su representada el adeude al actor por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y la fracción correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 6.814,02.
-Que su representada le adeude al actor por concepto de utilidades vencidas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009 la cantidad de Bs. 2.149,77.
-Que su representada le adeude al actor por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 5.388,00.
-Que su representada le adeude al actor por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.232,80.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.324,00 como suma total de los conceptos demandados.

Asimismo continuó señalando, que su representada fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1994 bajo el No. 43, tomo 48-A Pro y en virtud de ello el actor no pudo haber ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 15 de enero de 1987 ya que su representada no existía.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con previa consideración del alegato de prescripción formulado por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- El principio de la comunidad de la prueba, el in dubio pro operario y el de la realidad de los hechos, a lo cual le indicó este Juzgado que las mismas no son un medio de prueba sin la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, con lo cual no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, correspondiente al expediente administrativo signado con el No. 027-09-03-06312, del cual se evidencia el procedimiento incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de realizar el reclamo de sus prestaciones sociales; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que de dicho procedimiento no fue notificado sin haber ejercido algún medio de ataque contra dichas documentales, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Testimoniales de los ciudadanos Pedro Peña, Edgar García, Abdon Estada, Richar Romero, Juan Sánchez y Pedro Vargas, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.438.299, 6.893.619, 21.366.710, 6.501.560, 2.890.521 y 2.420.132, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia al acto, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
- Testimonial del ciudadano Luis Useche, titular de la cédula de identidad No. 2.890.520, del cual se dejó constancia de su incomparecencia al actor, quien respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora indicando que conocía al actor desde hace 15 años aproximadamente, que su relación es de amistad, es personal, que lo conoce de Catia y que cree que era conserje y que hasta hace 4 o 5 años lo veía entrar y salir del edificio. En tal sentido, vista la declaración del testigo se evidencia que la misma es referencial por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos en litigio, razón por la cual al no aportar solución al controvertido es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio ciento sesenta (160) del expediente, correspondiente al Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Financiadora Ibemir C.A., y al Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Real Habitat, C.A; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia orla de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas al folio ciento sesenta y uno (161) y al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, referidos a recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Real Hábitat a favor del actor por concepto de limpieza, sobre dichas documentales indicó la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reconocer la firma sin ser objeto de impugnación alguna, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora, con previa consideración de la Prescripción, formulado por la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y de contestación a la demanda, considera pertinente el Tribunal traer a los autos el contenido de la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2005 (Caso Yuri Durán contra Supertel C.A.) que estableció:
“… En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción…” (Resaltados del Tribunal)

En aplicación de lo que ha sido la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el presente, señala el Tribunal que dada la forma como se da contestación a la demanda, se fijarán los términos de la controversia, en tal sentido, se considera, que alegada la prescripción para luego negar la relación de trabajo es un contrasentido, concluyendo que alegada la prescripción antes de negar la relación de trabajo hace presumir la existencia de la misma, a tenor de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, y en cuanto a la prescripción alegada por la demandada, observa el Tribunal del escrito libelar, que el actor alega haber prestado servicios para la demandada desde el día 15 de enero de 1987, hasta el día 09 de septiembre de 2009, por virtud de despido injustificado. En tal sentido la parte demandada al contestar la demanda opuso la prescripción de la acción bajo el argumento que tomando en cuenta la alegada fecha de terminación de la relación de trabajo el 09 de septiembre de 2009, es desde la misma que se debe computar el lapso de prescripción de lo pretendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteado lo anterior, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:
Artículo 64. La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Resaltados del Tribunal)

En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador una vez finalizada la prestación de servicio, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

Siendo así, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en fecha 09 de septiembre de 2009; se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo cursante al folio diez (09) del expediente, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de marzo del año 2011, esto es luego del año de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Por otro lado se evidencia que el actor interpuso solicitud de pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area metropolitana de Caracas, según copia certificada de expediente administrativo número 027-09-03-06312, cursante a los folios 116 al 135 del expediente, del cual se evidencia al folio 121, la consignación de Boleta de Notificación dirigida a la hoy demandada y recibida por quien se hizo llamar María Gonzalez, desempeñando el cargo de “Encargada”, boleta de notificación de fecha 08 de enero de 2010; en relación a la cual debe señalarse que si bien la misma fue lograda oportunamente y dentro del lapso de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, puede verificarse que entre esa fecha y la de la interposición de la demanda el 21 de marzo de 2011 (folio 09 del expediente), transcurrió más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Por otro lado, se evidencia del expediente administrativo, que con posterioridad al 08 de enero de 2010, se trató de notificar a la hoy demandada, según se evidencia de documentales consignadas a los folios 125 y 131 del expediente contentivo de la presente causa, de las cuales se evidencia que fueron infructuosas por no funcionar en la dirección señalada la sede de la hoy demandada, adicionalmente al hecho de no cumplir tales boletas de notificación con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándosele una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuento le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único. La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Al respecto, la norma adjetiva procesal es clara cuando dispone que el alguacil, ó en este caso el funcionario del órgano administrativo encargado de practicar la notificación deberá, además de fijar a la puerta de la sede de la empresa, la boleta de notificación, entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, indicando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Para el caso que la persona encargada de recibir la boleta de notificación se niegue a dar por recibida la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2944 de fecha 10 de octubre de 2005, estableció que el funcionario deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Así, en la referida sentencia se dispone:

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

De igual manera y en cuanto a los extremos de la notificación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2008, estableció con respecto a la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (negritas del Tribunal)

Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que para que la notificación sea válida, deben concurrir los siguientes hechos como la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; la entrega de la copia del cartel al empleador o su consignación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, la constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, previa constatación que esa persona labora para la empresa donde se practica la notificación. En tal sentido y tomando en cuenta lo anterior y como quiera que las notificaciones consignadas a los folios 125 y 131 del expediente no cumplen con los parámetros antes señalados, es por lo que se consideran como no efectivamente practicadas. Así se decide.

En tal sentido y tomando en cuenta que no se evidencia de autos elemento de prueba alguno que demuestre la interrupción de la prescripción alegada por la demandada, ni ningún otro elemento de prueba que demuestre que el actor haya puesto en mora a la demandada acerca del pago de prestaciones sociales reclamadas, es por lo que debe concluirse, que al haber transcurrido el lapso de prescripción de un (01) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (sin que se evidencie elemento de prueba alguno que permita inferir la interrupción de la misma), debe declararse Con Lugar la prescripción alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Se debe señalar que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DANIEL MIRANDA CHACON, contra la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). – Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-001356