REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003002

DEMANDANTES: JULIO CÉSAR AGUADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.032.311

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: OSCAR DELGADO ALVAREZ y JULLY CÁRDENAS BONILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 124.262 y 144.617, respectivamente.

DEMANDADA: DAFILCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1972, bajo el número 63, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, ROSSANA HERNÁNDEZ MARTÍCUEZ, ALEJANDRO GARCÍA PIÑERO y JOSÉ LUIS QUINTERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43.188, 71.542, 35.841 y 35.991, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto contra la Entidad de Trabajo DAFILCA, C.A., por el ciudadano JULIO CÉSAR AGUADO, titular de la cédula de identidad No. 5.032.311 debidamente asistido por el abogado Oscar Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.262, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dio por recibido y ordenó a la parte actora a subsanar el libelo de demandada, con lo cual se libró la boleta de notificación correspondiente al actor.

En fecha 03 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual subsanó el libelo de demandada, y en virtud de ello el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demandada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012 ordenando librar el correspondiente cartel de notificación a la demandada.

Una vez practicada la notificación de lo demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 22 de octubre de 2012 dejando constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado levantó acta en fecha 17 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograrse la mediación y como consecuencia de ello se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los elementos probatorios y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 23 de enero de 201, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veintiocho (28) de febrero de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron que se fijara una oportunidad para un acto conciliatorio a los fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal, pidiendo la suspensión de la audiencia, razón por la cual este Juzgado en virtud que lo solicitado por las partes no era contrario a derecho, suspendió la celebración de la audiencia de juicio, fijando la oportunidad para el acto conciliatorio y para el día 08 de abril de 2013 la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se levanto acta, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorio promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, y del diferimiento de la lectura del fallo para el quinto día hábil siguiente, fecha en la cual no se pudo dictar la misma en virtud que la Juez de este Despacho no asistió a sus labores habituales en virtud de haber presentado quebranto de salud, razón por la cual se reprogramó la misma para el día 23 de abril de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR AGUADO, contra la Sociedad Mercantil DAFILCA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2002, desempeñando el cargo de chófer, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 de la mañana a 12 del medio día, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.497,00, hasta el día 27 de junio 2012, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada.

De igual forma señaló que con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, en virtud de lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras lo cual asciende a la cantidad de Bs. 30.795,00
2. Utilidades por todo el tiempo que duro la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 50.770,30
3. Vacaciones causadas y no disfrutadas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.565,25.
4. Bono vacacional no cancelado por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.571,86.
5. Indemnizaciones establecidas en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 30.795,00
6. Intereses moratorios
7. Indexación monetaria

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos, la relación de trabajo, el cargo de chófer desempeñado por el actor, la fecha de ingreso el día 01 de abril de 2002, el horario de trabajo de lunes a viernes, así como el despido injustificado.

De igual forma negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que la jornada de trabajo del actora haya sido de 7 de la mañana (7:00 a.m) a doce del mediodía (12:00 m), alegando también prestó servicios de 1 de la tarde (1:00 p.m) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.)
- Que el despido haya sido realizado en virtud de una desmejora alguna o en forma indirecta.
- Que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 2.497,00 por concepto de salario; alegando un salario diferente especificado en el escrito de contestación.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.795,00 por concepto de prestaciones sociales, alegando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo el actor recibió anticipos por concepto de prestación social de antigüedad, así como que en fecha 27 de julio de 2012 le fue pagado su liquidación.
- Que su representada le adeude al actor cantidad de Bs. 50.770,90 por concepto de utilidades de los años comprendidos entre el 2002 y el 2012, argumentando que su representada pagó al actor todo lo correspondiente por este concepto.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.565,25 por concepto de vacaciones, argumentando que su representada pagó al actor todo lo correspondiente por este concepto.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.581,86 por concepto de bono vacacional, argumentando que su representada pagó al actor todo lo correspondiente por este concepto.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.795,00 por concepto de indemnizaciones, argumentando que su representada pagó al actor todo lo correspondiente por este concepto.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor y si las mismas fueron pagadas por la demandada en forma ajustada a derecho. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Exhibición de documentales, en relación a la cual la parte promovente señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que desistía la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no cursaban a los autos para la fecha de la audiencia y en relación a la cual la parte actora desistió de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos Edra Daniel Morales, Antonio Teles, Eleazar Enrique Rovaina, Nicolás Barros, Eduardo Briceño Acevedo y Enmanuel Calderón Martínez, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia al acto, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio trescientos treinta (330) del expediente, referidos a recibos de pago por concepto de salario, de los cuales se evidencia los conceptos pagados al actor, así como el salario devengado. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos treinta y uno (331) hasta el folio trescientos cincuenta (350) del expediente, referidos a solicitudes de adelanto de prestaciones sociales así como el voucher de pago de los mismos. En cuanto a las documentales insertas a los folios 331, 333, 335, 337, 339, 341, 343, 345, 347 y 349 del expediente indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba las mismas, ya que solo se refieren a solicitudes de prestaciones sociales las cuales no demuestran pago alguno, y en cuanto a las documentales insertas a los folios 332, 334, 336, 338, 340, 342, 344, 346, 348 y 350 del expediente manifestó que las impugnaba bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, este Juzgado no evidencia que la parte promovente haya ratificado el contenido de las documentales objeto de impugnación mediante otro medio probatorio, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos cincuenta y uno (351) hasta el folio trescientos sesenta y ocho (368) del expediente, referidas a los pagos de intereses de prestación de antigüedad. Sobre dichas documentales manifestó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que respecto a la documental inserta al folio 351 la impugnaba por cuanto la misma carece de firma de su representado; en cuanto a las documentales insertas desde el folio 352 hasta el folio 356 del expediente que las impugnaba por cuanto en las mismas se evidencia un cálculo aritmético realizado por la demandada notificada al actor más no representa pago alguno; sobre la documental inserta al folio 357 del expediente manifestó que la impugnaba por cuanto la misma es copia y no esta suscrita por el actor, respecto a las documentales insertas desde el folio 358 hasta el folio 362 que las mismas no representan pago alguno, en cuanto a la documental inserta al pago 363 del expediente la impugna por ser copia simples y las documentales insertas desde el folio 364 hasta el folio 368 indicó que las mismas las impugnaba por cuanto las mismas son formatos. En tal sentido, este Juzgado evidencia que al no haber sido ratificado el contenido de dichas documentales mediante otro medio probatorio, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos sesenta y nueve (369) hasta el folio trescientos setenta y cinco (375) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de utilidades, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos setenta y seis (376) hasta el folio cuatrocientos veintidós (422) del expediente, referidos a recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional. Sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía las documentales insertas desde el folio 376 al 406 del expediente, en cuanto a las documentales insertas desde el folio 414 al folio 422 del expediente indicó que reconocía el pago pero alegó que no disfrutó las vacaciones y por ello es que solicitaba el pago de las mismas; respecto a las documentales insertas a los folios 407, 409, 410, 411 y 412 indicó que las impugnaba por cuanto las mismas eran copias simples y que las documentales insertas a los folios 408 y 413 que las impugnaba por cuanto no estaban suscritas por su representado. En tal sentido, este Juzgado respecto a las documentales insertas desde el folio 376 al 406 del expediente, y las insertas desde el folio 414 al 422 del expediente, les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación; en cuanto a las documentales insertas desde el folio 407 hasta el folio 413 del expediente, al no evidenciarse que la parte promovente haya ratificado su contenido mediante otro medio probatorio, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuatrocientos veintitrés (423) hasta el folio cuatrocientos veinticinco (425) del expediente, referida a la liquidación de prestaciones sociales, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que la reconocía, pero alegando que el monto de la prestación de antigüedad no es lo que realmente se le adeuda a su representado. En tal sentido, y por cuanto la documental no fue objeto de impugnación es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuatrocientos veintiséis (426) hasta el folio cuatrocientos treinta y tres (433) del expediente, referidas a la Forma 14-100 denominada constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02 denominada Registro de Asegurado; las cuales no fuero objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) hasta el folio cuatrocientos setenta y cinco (475) del expediente, las cuales fueron traídas a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y no de la audiencia preliminar, pero que no obstante ello, se le dio el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que formulara las observaciones que estimara pertinente. Al respecto manifestó las impugnaba por haber sido promovidas extemporáneamente al procedimiento, y siendo que las mismas debían promoverse y consignarse en la oportunidad de la audiencia preliminar. Al respecto, este Juzgado debe señalar que respecto de la oportunidad en la cual deben promoverse las pruebas, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”; en este sentido y como quiera que las documentales promovidas no son de aquellas que pueden ser traídas al proceso en cualquier estado e instancia del mismo tales como los documentos públicos, y siendo que los consignados se asimilan a los instrumentos privados, es por lo que este Juzgado los desecha del material probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 460 del expediente, la cual no fue objeta por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le realizó preguntas a la representación judicial de la parte demandada, a las cuales respondió que la Sociedad Mercantil Transporte Matelina C.A,. comenzó su giro en los años 1992-1993 aproximadamente, y que en el año 1997 se hizo la transferencia, que es una unidad económica, y que desde el año 2007 son los mismos empresarios y constituyeron Dafilca, la cual distribuye materia prima a restaurantes y panaderías. La representación judicial de la parte actora respondió que desconoce que empresa era Transporte Matelina c.a., y que solo se demandó a la Sociedad Mercantil Dafilca C.A.. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor haber prestado servicios para la demandada como Chofer, desde el día 01 de abril de 2002, con un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día, de lunes a viernes, devengando un sueldo mensual de Bs.2.497,00, hasta el 27 de junio de 2012, cuando fue despedido injustificadamente; alegando que por virtud de la falta de pago de sus prestaciones sociales es por lo que reclama el pago de la prestación de antigüedad, utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, vacaciones pagadas y no disfrutadas y bono vacacional, así como las indemnizaciones por despido injustificado.

No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte actora señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que circunscribía la demanda únicamente el ajuste en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, tomando en cuenta que el pago de Bs.10.000,00 realizado por la demandada fue insuficiente, las utilidades de los años 2002, 2003 y 2004 por no haber sido pagadas, las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, por no haberlas disfrutados oportunamente así como ajuste en el pago de la indemnización por despido injustificado.

Por su parte la representación judicial de la demanda en su contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo alegada por el actor desde el 01 de abril de 2002, donde desempeñó el cargo de Chofer hasta el 27 de junio de 2012, cuando lo despidió injustificadamente, negando el horario de trabajo desempeñando, señalando que el mismo lo fue desde la 1:00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde, señalando como salario devengado por éste la cantidad de Bs.2.497,00. Alegó que el actor no señaló cual fue el salario devengado a lo largo de la relación de trabajo, señalando los que a su decir éste devengó, con base a los cuales calculó las prestaciones sociales, incluyendo la prestación de antigüedad que fue calculada con base a lo devengado mes a mes durante la relación de trabajo, negando y rechazando deuda alguna por cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Establecido lo anterior, dada la forma como fue contestada la demanda y como se desarrolló la audiencia oral de juicio y admitida como fue la relación de trabajo alegada, este Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor y si las mismas fueron pagadas por la demandada en forma ajustada a derecho. Así se establece.

En cuanto al salario, alega el actor que devengó como último salario la cantidad de Bs.2.497,00, esto es, de Bs.83,23 diarios, lo que así fue admitido expresamente por la demandada, señalando además los devengados a lo largo de la relación de trabajo al folio 436 del expediente, los cuales se encuentran demostrados de los recibos de pago consignados a los folios 45 al 330 del expediente contentivo de la presente causa.

Por otro lado se tiene como cierto por admisión expresa de las partes que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 01 de abril de 2002 y hasta el 27 de junio de 2012, por despido injustificado, acumulando una antigüedad 10 años, 02 meses y 26 días. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a los conceptos reclamados por el actor, en los siguientes términos:

1. Con relación a la prestación de antigüedad, reclama el actor el pago de Bs. 30.795,00 por este concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto la demandada negó la procedencia de este concepto, bajo el argumento que pagó lo correspondiente al mismo según documento de liquidación de prestaciones sociales, que incluye los adelantos de prestaciones sociales que le fueron pagados al trabajador en las oportunidades en que éste lo solicitó. Al respecto, se evidencia de las actas procesales (folio 423 del expediente), que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.10.487,48, más Bs.354,27 por concepto de prestación de antigüedad, sin precisar la cantidad de días pagadas por este concepto ni que cantidad de dinero pagó por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En este sentido, y tomando en cuenta que la demandada no logró demostrar que hubiera pagado al actor la totalidad de lo que corresponde a éste por concepto de prestación de antigüedad, es por lo que se ordena su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras desde el 01 de abril de 2002 y hasta el 27 de junio de 2012. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado de Bs.83,23 diarios, sobre el cual el experto deberá incluir las alícuotas de 30 días de utilidades anuales, y por concepto de bono vacacional la cantidad de 15 días más un día adicional por año de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo recibido por el actor por la cantidad de Bs.10.487,48 más 354,27, según documental cursante al folio 423 del expediente. Así se decide.

2. Reclama el actor el pago de las Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad, al respecto es un hecho admitido por las partes que la relación de trabajo que los vinculara culminó por causa injustificada, con lo cual corresponde al actor el pago de este concepto, respecto del cual si bien fue pagado por la demandada en la cantidad de Bs.10.467,48 según documental cursante la folio 423 del expediente, dicha cantidad no fue pagada en forma correcta, toda vez que debió tomarse en consideración el monto total de lo que correspondía al actor por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, lo correspondiente a la prestación de antigüedad, que fue ordenada cuantificar mediante experticia complementaria del fallo; en tal sentido corresponde al actor el pago de lo peticionado que será el equivalente a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

3. En cuanto al reclamo de las vacaciones, el actor delimitó su petición a las vacaciones no disfrutadas de los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, las cuales alegó la demandada pagó oportunamente y disfrutó el trabajador. Al respecto y de las documentales cursantes a los folios 407 al 422 del expediente, se evidencia que el actor solicitó el pago de los referidos períodos vacacionales, pero señalando que no las disfrutaría para ese momento. En tal sentido, y por cuanto no quedó demostrado a los autos que el actor haya disfrutado de los períodos vacacionales reclamados es por lo que declara procedente en derecho el pago de las vacaciones de los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, cuya cuantificación se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado por el Juzgado de Ejecución deberá tomar en cuenta el salario establecido en el presente fallo, de Bs. 83,23 diarios. Todo conforme a lo previsto en el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que señala el pago de 15 días por concepto de vacaciones por cada año, más 1 día adicional por cada año de antigüedad hasta un total de 15 días hábiles, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. Así se decide.

3. Con relación al reclamo de las utilidades, reclama el actor el pago de los períodos 2002, 2003 y 2004, sobre los cuales la demandada alegó su pago, no obstante ello, de un análisis de las pruebas promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar y cursantes a los folios 369 al 378 del expediente, no se evidencia el pago de los referidos períodos reclamados, razón por la cual su pago se considera procedente en derecho. En tal sentido, este Juzgado ordena el pago de las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, por mes completo efectivamente laborado y con base a 30 días por año conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado por el Juzgado de Ejecución deberá tomar en cuenta el salario correspondiente al ejercicio fiscal correspondiente y que ha sido establecido en el presente fallo y discriminados en folio 436 del expediente, a razón de 30 días por año. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 27 de junio de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 18 de septiembre de 2012, (folio 21 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR AGUADO, contra la Sociedad Mercantil DAFILCA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-003002