REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-002421

PARTE ACTORA: VERONICA JARABA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.003.753.
APODERADOS DE LA ACTORA: DANIELA JARABA CASTILLO, RAFAEL SAGGESE VEGAS, MARIBEL TRUJILLO e YISER SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.988, 117.989, 45.332 y 70.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la Oficina del Registro, en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 5, tomo 189-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA.: JOSE DEL PILAR JIMÉNEZ LUNA, JOSE HERNANDEZ, LISET ALVAREZ, JENNY ESPINOZA, JUAN MURILLO, DOMINGO SALGADO, THAYLUNA PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625 y 88.997, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha trece (13) de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadana Daniela Jaraba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.988, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica Jaraba, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.003.753 contra la C.A. Metro de Caracas, tal cual cursa al folio 23 del expediente. Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2012, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admitió la demanda, tal cual cursa al folio 26 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 28 de noviembre de 2012, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio en fecha 07 de diciembre de 2012, correspondiéndole por distribución de fecha 17 de diciembre de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 245 del expediente.

Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 246 del expediente.

En fecha once (11) de enero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintiséis (26) de febrero de 2013 a las diez de la mañana 10:00 a.m., cursante al folio 247, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 248 al 251 del expediente.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, se levantó acta cursante a los folios 263 y 264 del expediente, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y vista la solicitud de las partes, se suspende la audiencia y se fija su continuación para el día quince (15) de abril de 2013, fecha en la cual se celebró la misma, dictándose el dispositivo oral del fallo, tal cual cursa a los folios 272 al 274 del expediente, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VERONICA JARABA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.003.753, en contra de C.A. METRO DE CARACAS por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La parte actora señaló en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la C.A. Metro de Caracas en fecha 21 de mayo de 2007, como ingeniero de la División de Proyecto Caracas – Guarenas – Guatire, bajo el estatus de personal de confianza, hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en la cual alega haber renunciado voluntariamente.

Aduce que desde el inicio de la relación laboral devengó un salario mensual fijo mas una bonificación denominada compensación por servicios, que era otorgada al personal de confianza, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.931,80.

Expuso que en fecha 08 de septiembre de 2011 le fueron canceladas las prestaciones sociales, no obstante a ello, considera que las mismas fueron mal calculadas y en consecuencia, existe una diferencia en las mismas, igualmente, que fueron omitidos en tal cálculo conceptos laborales pactados con la empresa y establecidos para el personal de confianza.

Alegó que aun cuando fue personal de confianza, de conformidad con el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía tener beneficios inferiores a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, trayendo a colación lo estipulado en la Convención Colectiva IV del Metro, específicamente en su cláusula 35, referida al aumento del salario. En tal sentido, aduce que durante la relación laboral los aumentos salariales no fueron bajo los términos beneficiosos establecidos en el Contrato Colectivo y aun cuando por comunicaciones con las autoridades del metro fue prometido por ser correspondientes por Ley. De la misma forma, tampoco fue cancelada la bonificación de Bs. 15.000, por lo que solicitan dicho pago.

Por ser personal de confianza, expone que de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la referida Convención le corresponde la bonificación por salida que no fue otorgada al término de la relación laboral.

Aunado a lo anterior, destacan que en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios no fue tomado en cuenta la bonificación por compensación por servicios que era pagada por la empresa como parte del salario, por lo que solicita sea recalculado y pagado debidamente.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó en fecha 16 de noviembre de 2011 el recálculo de las prestaciones sociales que le fueron pagadas, a lo cual la demandada contestó respecto al aumento salarial retroactivo correspondiente que no fue reconocido en la finalización de la relación laboral, haciendo caso omiso de las demás reconsideraciones, considerando en consecuencia, evidente que la demandada quiere eludir su responsabilidad al negarse al recálculo de lo pagado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, motivo por el cual acude a la vía judicial, demandando de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, el Régimen de Personal de Confianza y por la igualdad de derechos laborales los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad e intereses sobre tal concepto: Calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral devengado, demandando por tal concepto la cantidad de Bs. 36.244,65.

- Pago del bono vacacional pendiente 2010 y fraccionado 2011: por cuanto no disfrutó las vacaciones anuales correspondientes al año 2010 y a la fracción del 2011 y en consecuencia, el respectivo bono vacacional. Siendo calculado de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva X y la cláusula 37 de la IX Convención Colectiva, y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la empresa pagaba por concepto de bono vacacional la cantidad de 65 días de salario mas 1 día adicional por año aniversario, lo cual arroja la cantidad de 69 días en base al último salario devengado, dando como resultado Bs. 6.743,14 por tal concepto. Igualmente, le corresponde la cantidad de 5,83 días de bono vacacional fraccionado, lo cual arroja la cantidad de Bs. 570,07 por ese concepto, lo cual da un total por ambos conceptos de Bs. 7.313,21.

- Diferencia de utilidades fraccionadas año 2011: Al respecto señala que fue convenio de las partes pagar por tal concepto el equivalente a 120 días de salario, de conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo, no obstante al hecho de que el Régimen del Personal de Confianza establece el otorgamiento de 98 días de salario mas 1 día adicional después del cumplimiento del segundo año. Siendo que al momento de la terminación de la relación laboral le correspondían 62 días, cálculo en base al salario promedio devengado en el último año de prestación de servicio, le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs. 5.927,33.

- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, considerando que le corresponde la cantidad de 120 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 27.021,42.

Asimismo, demandan los intereses generados sobre las cantidades demandadas, cuantificados desde el día 30 de junio de 2011, fecha en la cual debía haberse producido el pago completo de las prestaciones sociales hasta la fecha del efectivo pago; asimismo, solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la respectiva corrección monetaria, y las costas y costos del juicio.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación, inicialmente hizo valer los privilegios y prerrogativas del Estado, por ser una empresa cuyo capital accionario es 100% del Estado Venezolano. Asimismo, trajo a colación varios números de expedientes en los cuales jueces del trabajo no han acordado ajustado a derecho, la aplicación de los beneficios e incrementos de cláusulas económicas, no aprobados por la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas, considerando que deben ser considerados tales antecedentes.

Asimismo, reconocen la existencia de la relación laboral iniciada en fecha 21 de mayo de 2007 entre la actora y la C.A. Metro de Caracas, como personal de confianza hasta el momento de terminación de la relación laboral, con el cargo de ingeniero de División de Gerencia de Equipamiento, hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia voluntaria.
Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya tenido un tiempo efectivo de trabajo de 4 años, 1 mes y 10 días, siendo lo correcto 4 años, 1 mes y 6 días, siendo que la actora durante la relación tuvo 3 días de permiso no remunerados y 1 día de reposo.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la actora los aumentos previstos en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva vigente en el periodo 2009-2011, ni otra suma de dinero, por cuanto el beneficio fue otorgado al personal amparado por dicha convención, estando la actora excluida de la misma de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 de la misma. Traen a colación igualmente la cláusula 1 del Régimen de Beneficios para el personal de confianza, que ampara a todos los trabajadores pertenecientes a la nómina de dirección y confianza de C.A. Metro de Caracas.

Niegan, rechazan y contradicen que se adeude la indemnización establecida en la cláusula 3 del referido Régimen, sobretodo en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así como el concepto reclamado por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser inconstitucional su aplicación así como la cancelación en el régimen referido en los casos de terminación de la relación de trabajo, por ser una norma de orden público que no pude ser relajada ni renunciada por las partes; aunado al hecho de que la actora no cumple con los supuestos de hecho establecidos en el artículo mencionado, visto que no laboraba para la empresa en el momento de transición de dicha Ley, por lo que no podría solicitar su aplicación.

Niegan, rechazan y contradicen que se adeude a la actora la cantidad de Bs. 27.021,42 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al personal de confianza, visto que la relación laboral culminó en fecha 30 de junio de 2011.

Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que no se le haya considerado y pagado a la actora en las prestaciones sociales la bonificación por compensación de servicios, visto que las mismas fueron canceladas oportunamente bajo el concepto de prima de antigüedad, según se desprende de la planilla de liquidación, de la cual se desprende igualmente el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2010, por lo que niegan, rechazan y contradicen que se adeude la cantidad de Bs. 6.743,14 por tal concepto.

Niegan, rechazan y contradicen que se adeude la cantidad de Bs. 570,07 por concepto de bono vacacional fraccionado año 2011, la cantidad de Bs. 7.313,21 por concepto de bono vacacional y fracción correspondiente a los años 2010-2011 y 2011-2012 y la cantidad de Bs. 5.927,33 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, alegando que las mismas fueron pagadas tal cual se desprende de la planilla de liquidación correspondiente.

Niegan, rechazan y contradicen que a la actora se le deba el aumento salarial de los trabajadores amparados por la IX Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de C.A. Metro de Caracas, así como las incidencias laborales, por cuanto la misma se encontraba para ese momento amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Niegan, rechazan y contradicen que a la actora se le aplique las estipulaciones del X Contrato Colectivo 2011-2013 que fue homologada en fecha 01 de septiembre de 2011, finalizando la relación de trabajo en fecha 25 de mayo de 2011, por lo que por irretroactividad de la Ley, no podría ser aplicada una Ley que no estaba vigente para el momento de terminación de la relación laboral.

En virtud de lo antes expuesto, niegan, rechazan y contradicen que se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 92.493,41 por concepto de prestaciones sociales, así como cualquier diferencia y otra cantidad por concepto de intereses.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha quince (15) de abril de 2013:

Opinión de la Parte Actora:
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora expuso que el presente caso se circunscribe a una diferencia de prestaciones sociales, correspondientes a la ciudadana Verónica Jaraba, que se desempeñaba como ingeniero en la C.A. Metro de Caracas, durante 4 años y 1 mes, siendo que al momento de percibir sus prestaciones sociales se percató que no se le tomaron en cuenta algunos conceptos tales como: una diferencia en el bono vacacional del año 2010 y fracción del año 2011 reclamadas a razón de su último salario; diferencia de utilidades que no fueron canceladas… Con respecto a estos conceptos, alega que pese a que la actora era amparada bajo el Régimen de Personal de Confianza, la empresa cada año le pagaba tanto el bono vacacional como las utilidades de conformidad con la Convención Colectiva, es decir, 65 días por año respecto al bono vacacional mas 1 día adicional por año y por utilidades 120 días por año de servicio, razón por la cual solicitan se cancelen las diferencias pendientes a razón de lo que anualmente venía percibiendo.

Adicionalmente, reclaman la aplicación de la cláusula 3 del Régimen de Confianza, que establece que al finalizar la relación laboral se le debía cancelar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo énfasis en que en la misma no se establece la forma en que debe terminar dicha relación por lo que debería aplicarse sin importar la manera en que la misma termine, por lo que, siendo que no se le canceló dicha indemnización es por lo que la reclama en esta oportunidad, calculado en base al salario integral que tenía al momento de finalizar la relación de trabajo.

También reclama la diferencia de un bono que se cancelaba de conformidad con la Convención Colectiva, cancelado año a año, cuyo pago fue prometido por la cantidad de Bs. 15.000.

Finalmente, exponen que al monto reclamado de aproximadamente Bs. 92.000 debe deducirse lo efectivamente cancelado al momento de la terminación de la relación laboral que fue de aproximadamente Bs. 22.000.

Opinión de la Parte Demandada:

Expuso la representación judicial de la parte demandada, que se desprende del escrito libelar los distintos conceptos demandados, sin embargo, dentro del mismo hay una diferencia por unos días adicionales los cuales en la etapa conciliatoria, se reconoció por parte de la actora que esos días habían sido cancelados, no obstante no quedó en acta.

Respecto a la liquidación de la trabajadora, consideran que esta ajustada a derecho por cuanto han sido cancelados los conceptos tal cual consta en la planilla consignada.

Sobre la cláusula 3, consideran que mas allá que de la redacción de la misma, no se establezca expresamente un motivo para la finalización de trabajo, se desprende de su lectura que es una cláusula de carácter indemnizatorio, es decir, que ha habido un hecho sobre el cual de alguna la manera la empresa quisiera reconocer a sus trabajadores el hecho de haber sido despedido u alguna otra circunstancia por la cual haya finalizado la relación de trabajo, lo cual no es aplicable del todo cuando es por renuncia, entendiendo esta como un acto voluntario, libre de coacción por parte del patrono, por lo que consideran que no es compatible la reclamación de una cláusula de carácter indemnizatoria cuando ha habido un hecho volitivo por parte del trabajador de poner fin a la relación. Esta cláusula también comprende el artículo 673, que aun cuando no está en discusión, aclaró que se establecían unos extremos que debían ser llenados a los fines de proceder a hacerse acreedor de esta indemnización, los cuales consideran no están llenos por parte de la trabajadora.

Respecto al bono de Bs. 15.000, hizo referencia a que la contraparte expuso que se cancelaba anualmente, al respecto la demanda adujo que no era un hecho cierto en virtud de que el bono se dio exclusiva y excluyentemente para el pago de la novena contratación colectiva, se da circunstancialmente dependiendo de varios factores que se dan al momento de la discusión de la contratación colectiva.

Considera que ha quedado evidenciado, tanto de este como de otros procesos, que cuando C.A. Metro de Caracas discute contrataciones colectivas a los efectos de hacer extensible ese beneficio a la otra categoría de personal, que es el personal de dirección y confianza, siempre media una autorización de la Junta Directiva, para extenderle esos beneficios al personal que se encuentra expresamente excluido, tal es el caso de la trabajadora, aduciendo que ha sido reconocido a lo largo del proceso, en ese sentido, a pesar de que esto se había dado como una regularidad, en la discusión de la IX Contratación Colectiva no hubo autorización de la Junta Directiva para hacer extensivo ninguno de los beneficios al personal de confianza, siendo que el referido bono de Bs. 15.000 fue uno de los beneficios de dicha contratación colectiva, y estando excluida expresamente la actora de conformidad con la cláusula 2 de la convención colectiva, en consecuencia, no es la demandante acreedora de ese beneficio.

Continuó su exposición, alegando que parte de la reclamación que es la cláusula 3, es decir el artículo 125 mas la diferencia de los bonos, genera una diferencia, que contrasta con el pago de la liquidación hecha por C.A. Metro de Caracas en el presente caso, por lo que dejan por sentado que C.A. Metro de Caracas ha cumplido con todos los conceptos de la relación laboral que existió con la trabajadora, dejando constancia que quedó evidenciado que la finalización de la relación laboral fue por decisión autónoma de la actora, por lo que reafirma lo dicho tanto en el escrito de pruebas como en la contestación de la demanda.

Finalmente, haciendo referencia al régimen de confianza, dejaron constancia que el mismo es únicamente aplicable al personal de Dirección y Confianza, que en su conjunto, posee beneficios que son superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva a los trabajadores que en ella se amparan. Asimismo, en cuanto a la reclamación de la actora de la cláusula 35, que se refiere a los aumentos derivados de la discusión de esta, la trabajadora reclamante se encuentra excluida de su ámbito de aplicación.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
 Determinar la procedencia del cobro de los conceptos laborales inherentes a: antigüedad e intereses, días adicionales, bono vacacional y utilidades, al respecto, la parte demandada niega que se le adeuden tales conceptos a la parte actora, por cuanto, se excepciona aduciendo que los mismos fueron cancelados tal como se evidencia en la planilla de liquidación, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.
 Determinar la procedencia del pago de la indemnización por terminación de la relación laboral prevista en la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, hecho negado por la parte demandada por cuanto la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y no por despido, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.
 Determinar la procedencia del pago de un bono de conformidad con la Convención Colectiva, cancelado año a año, cuyo pago fue prometido por la cantidad de Bs. 15.000, hecho negado por la parte demandada, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A, C, E y F” que rielan insertas desde el folio 95 al 142, del 144 al 163, 233 y 234 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes recibos de pago, Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, planilla de liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo, las cuales son reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por cuanto emanan de su representada, es por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, el salario y beneficios devengados por la trabajadora, cargo desempeñado, fecha de ingreso, beneficios otorgados a los trabajadores de Dirección y Confianza, indemnización por terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Documental marcada con la letra “D”, que rielan insertas desde el folio 164 al 232 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes Convención Colectiva de Trabajo, al respecto este Tribunal considera que la misma son de carácter de derecho por lo que no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Documental marcada con la letra “B”, que rielan inserta al folio 143 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes beneficios del personal de confianza, la cual es desconocida por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio por cuanto no emanan de su representada, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de informe dirigida a la INSPECTORÍA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PUBLICO, cuyas resultas no cursan en el expediente, siendo que en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte actora desiste de las mismas, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se establece.

Promueve la exhibición de los Originales de los recibos de pago; Original del Régimen de Beneficios para Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003 y Original de la Constancia de Trabajo de fecha 04 de octubre del año 2010, consignados como pruebas documentales y marcados con las letras “A, B y F”, las cuales no son exhibidas por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto reconoce las marcadas A y F, cursantes en el expediente y respecto a la marcada con la letra B, no la exhibe por cuanto desconoce la misma por que no emana de su representada, es por lo que este Tribunal le atribuye valor probatorio a las marcadas con las letras A y F,. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales signadas con los números “2 y 3”, que rielan insertas desde el folio 57 al 60 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copia de las cláusulas 02 y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas, al respecto este Tribunal considera que las mismas son de carácter de derecho por lo que no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Documentales signadas con los números “4, 6 y 7”, que rielan insertas a los folios 61, y desde el 65 al 88 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales y Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, siendo reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal les concede valor probatorio, de las cuales se evidencia el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, el salario y beneficios devengados por la trabajadora, cargo desempeñado, fecha de ingreso, beneficios otorgados a los trabajadores de Dirección y Confianza. Así se establece.

Documental signada con el número “5”, que rielan inserta a los folios 62 al 64 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes Metodología de calculo empleado por el Metro de Caracas para el calculo de prestaciones sociales, siendo que en la audiencia oral de juicio la apoderada judicial de la parte actora desconoce su contenido alegando que no esta suscrita por su representada, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de informe dirigidas a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas rielan a los folios 266 al 271 del expediente, siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, es por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, toda vez que concatenadas con los recibos de pago se evidencian el pago de los días adicionales. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión de la accionante:

En cuanto al aumento salarial previsto en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del Metro de Caracas, inherente a Bs. 200 lineales de aumento mas 15% a partir del 01 de marzo del 2010 y un segundo aumento del 15% a partir del 01 de agosto del 2010, extensible al personal de confianza, claramente se evidencia de los recibos de pago promovidos por la parte actora, cursantes a los folios 48 al 142 del expediente, a los cuales se le atribuyó valor probatorio, que efectivamente a la trabajadora se le cancelaron los referidos aumentos, evidenciándose de la planilla de liquidación cursante a los folios 61 y 233 del expediente, promovida por ambas partes, se le liquidaron los conceptos laborales con base al salario con los respectivos aumentos devengados por la trabajadora. Así se establece.

Respecto a la prestación de antigüedad y días adicionales mas los intereses, reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base al salario integral devengado, demandando por tal concepto la cantidad de Bs. 36.244,65, al respecto observa esta Juzgadora de la planilla de liquidación cursante a los folios 61 y 233 del expediente, promovida por ambas partes, a las cuales se les concedió valor probatorio, que efectivamente le fueron cancelados a la trabajadora la prestación de antigüedad y sus intereses con base al salario diario devengado por esta de Bs. 98,23 por 231 días correspondientes por este concepto durante la relación laboral. Asimismo, se denota de los recibos de pago cursantes a los folios 65 al 68 del expediente promovidos por la parte demandada, concatenados con la prueba de informes del Banco Venezuela, cursante a los folios 266 al 271 del expediente, reconocidos en la Audiencia de Juicio por la parte actora, que le fueron cancelados a la trabajadora los días adicionales, por lo que se declara improcedente el pago de los conceptos antes citados. Así se establece.

Bono vacacional correspondiente al período 21/05/2010 al 21/05/2011 y la fracción 21/05/2011 al 30/06/2011, demandando por tales conceptos la cantidad de Bs. 7.313,21, al respecto alega el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que se le canceló a la trabajadora dicho concepto, lo cual se desprende de la planilla de liquidación, no obstante, observa esta Juzgadora que el concepto reflejado en la referida planilla es el disfrute de las vacaciones 2010-2011 y la fracción del año 2011, no cursando en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le canceló a la actora este concepto, es por lo que se declara procedente el pago de 69 días por el salario normal diario de Bs. 97,73 correspondiente al período 21/05/2010 al 21/05/2011, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.743,14 y respecto a la fracción 21/05/2011 al 30/06/2011, 5,83 días por el salario normal diario de Bs. 97,73, lo que asciende a la cantidad de Bs. 570,07, en tal sentido, se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 7.313,21, por los conceptos antes indicados. Así se establece.

Diferencia de utilidades fraccionadas año 2011. Reclama la actora el equivalente a 120 días de salario mas 1 día adicional por año de antigüedad, de conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo, considerando que al momento de la terminación de la relación laboral le correspondían 62 días, en base al salario promedio devengado en el último año de prestación de servicio, por lo que reclama la cantidad de Bs. 5.927,33, en tal sentido, esta Juzgadora observa de la planilla de liquidación cursante a los folios 61 y 233 del expediente, promovida por ambas partes, que le cancelaron a la actora 21,98 días, inherente a la cantidad de Bs. 2.572,98, siendo lo correcto 62 días, es por lo que se ordena el pago de 40 días a razón de Bs. 97,73, lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.909,06. Así se establece.

Bono de IX Convención Colectiva de Trabajadores de Bs. 15.000, reclama la parte actora el pago de dicho beneficio alegando que el mismo le fue prometido por la demandada y era cancelado año a año; al respecto observa este Tribunal que no existe en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada cancelara dicho bono anualmente, es por lo que este Tribunal declara improcedente el pago del referido beneficio reclamado por la actora. Así se establece.

Indemnización por terminación de la relación laboral prevista en la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza: reclama la parte actora el pago de la presente indemnización concerniente a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 120 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 27.021,42, al respecto observa este Tribunal que de lo establecido en la cláusula 03 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en relación a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, la cual resulta indispensable mencionar:

Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza:

Cláusula Nº 03 “…En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Segundo (02°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en Sentencia signada con el N° AP21-R-2012-001182 de fecha 20/12/2012 que establece lo que a continuación se transcribe:

“(…)En el caso bajo estudios la relación terminó por invalidez y como quiera que del pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contempla el pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, motivo por el cual quien decide considera que le procede al actor el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por cuanto fueron contempladas independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, así como el pago de la bonificación adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en el anexo B del régimen. Así se establece.- (…)”

Asimismo resulta oportuno citar el criterio sostenido por el Juzgado 5° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en Sentencia signada con el N° AP21-R-2011-000675 de fecha 11/11/2011 que establece lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ahora bien, de conformidad con lo declarado por el a-quo, esta sentenciadora, apoya plenamente el criterio del mismo, en cuanto a este punto especifico, por cuanto, de acuerdo a la forma de terminación de la relación laboral, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, tal como lo señala juicio, lo cual no se encuentra atacado en esta superioridad, es que le dio a la trabajadora una condición distinta, como lo es la conversión de trabajadora activa a jubilada (pasiva), al respecto, el juez de juicio hizo un análisis de la cláusula 3 en su literal “A”, y evidentemente lo que se desprende de la misma es que terminada la relación laboral, sin distinguir la causa de la terminación, se le deben cancelar las indemnizaciones establecidas en el referido literal, en otro sentido, existe un supuesto distinto que es el hecho de que en caso de que se haya terminado la relación laboral por despido injustificado, se plantea en la referida cláusula otra indemnización adicional señalando el pago de una indemnización igual a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que esta juzgadora observa que son dos beneficios distintos, uno en caso de terminación general de la relación laboral y otro en el caso especifico del despido injustificado, motivo por el cual, se confirma el fallo de instancia específicamente en este punto, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada y ordenándose de esta manera el pago de las indemnizaciones correspondientes a la cláusula 3 en su literal “A”, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza tal como lo ordenó el a-quo. Así queda establecido.- (…)”

Con base a los criterios y disposiciones antes citados es por lo que este Tribunal declara procedente el pago por Indemnización por terminación de la relación laboral prevista en la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, inherente al pago de 120 y 60 días de salario integral a razón de Bs. 150,12, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 27.021,60, toda vez que del contenido de la cláusula citada ut supra se desprende que tal beneficio es concedido para el personal de dirección o confianza indistintamente de la causa que origine la terminación de la relación laboral, fuere el caso de renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, siendo el caso que nos ocupa la relación de trabajo culminó por renuncia. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada C.A. METRO DE CARACAS al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30/06/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A. METRO DE CARACAS al pago de la corrección monetaria, sobre los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda (26/06/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VERONICA JARABA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.003.753, en contra de C.A. METRO DE CARACAS por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.





ASUNTO: AP21-L-2012-0002421.
MV/HC