REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000353

RECURRENTES: JOSÉ FRANCISCO ANTON AZOCAR, NORMA BARRIOS BARRIOS y LYLIAN ESCALONA DE TOVAR, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.481.689, 5.157.626 y 632.924, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Secretaria y la última Tesorera, en nombre y representación de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DORADO.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: JOSÉ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.320.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
APODERADO DE LA RECURRIDA: no cursa en autos.
MOTIVO: Recurso de abstención o carencia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un Recurso por Abstención, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ANTON AZOCAR, NORMA BARRIOS BARRIOS y LYLIAN ESCALONA DE TOVAR, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.481.689, 5.157.626 y 632.924, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.320 en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, Sede Norte, cursante al folio 28 del expediente.

Por distribución de fecha trece (13) de noviembre de 2012 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Abstención signado con el N° AP21-N-2012-000353 cursante al folio 29 del expediente.

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente Recurso de Abstención ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 30 del expediente.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se dictó auto en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente Recurso de Abstención, donde se dejó constancia de la admisión del mismo, ordenándose notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Del Distrito Capital, Sede Norte, tal como cursa a los folios 31 al 33 del expediente contentivo de la presente causa.

Una vez practicadas todas las notificaciones, día veinte (20) de febrero de 2013, se dictó auto donde se procede a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día seis (06) de marzo de 2013 a las 02:00 p.m, cursante al folio 48 del expediente.

Por auto de fecha once (11) de marzo de 2013, se reprograma la celebración de la audiencia oral de juicio para el día veintitrés (23) de abril de 2013 a las 02:00 p.m, en virtud del Decreto N° 81, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, cursante al folio 49 del expediente.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013 a las 02:00 p.m, se celebró audiencia de juicio dejándose constancia de la admisión de las pruebas documentales promovidas por los recurrentes, y que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, cursante a los folios 50 y 51 del expediente.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN

En el escrito contentivo del recurso de abstención, la parte recurrente expuso que en fecha 28 de junio de 2012, la Junta de Condominios de Residencias Dorado solicitó ante la Inspectoría Norte del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, calificación de despido contra la ciudadana Yris Margarita Quintero Gutiérrez, fundamentado en los literales B, C, D, E e I del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, causa a la cual se le asignó el expediente signado con el Nro. 023-2021-01-1351, reconociendo la inamovilidad laboral de la trabajadora. Alegan que tal solicitud se encuentra actualmente en estado de notificación a la trabajadora, habiendo transcurrido desde la fecha de interposición de la calificación de despido hasta la fecha de interposición del presente recurso, mas de 4 meses, siendo la última diligencia consignada para esa fecha del 20 de julio de 2012, siendo el procedimiento de calificación de faltas un procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Fundamentan la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, en la disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional así como la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajos es de los Tribunales del Trabajo. Igualmente, lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, solicita a este Tribunal que vista la abstención por parte de la Inspectoría Norte del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento por calificación de despido incoado por la Junta Directiva de Residencias Dorado contra la ciudadana Yris Margarita Quintero Gutiérrez, en el expediente signado con el Nro. 023-2021-01-1351, es por lo que solicita se declare con lugar el Recurso de Abstención.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegatos parte recurrente:

La parte recurrente hizo mención a que la Junta de Condominio de Residencias Dorado, no tiene personalidad jurídica, dio inicio en fecha 29 de julio de 2012 a una solicitud de calificación de faltas contra la ciudadana Yris Margarita Quintero Gutiérrez, fundamentándose en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, exponiendo la posibilidad de llegar a alguna clase de acuerdo con la trabajadora para poner fin a la relación de trabajo, en términos beneficiosos para ambas partes.

Alega que una vez que se introdujo la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de junio de 2012, siendo admitida en fecha 29 de junio de 2012, posteriormente se solicitó la notificación de la trabajadora lo cual no ha sido posible, por lo que estando dentro del lapso de 180 días para interponer el recurso de abstención y vista la falta de notificación de la trabajadora por omisión de parte de la Inspectoría del Trabajo, solicitan se ordene a la Inspectoría del Trabajo, sede Norte, para que notifique a la trabajadora y se de inició al procedimiento por calificación de falta.

Alegatos Procuraduría General de la República:

La representante de la Procuraduría General de la República expuso que la recurrente manifestó que en el auto de admisión del recurso ante la Inspectoría se ordena de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras librar notificación a la trabajadora, no obstante, en esta Ley se establece que se debe proporcionar donde notificar al trabajador, asimismo, expone que para declararse con lugar el presente recurso la Inspectoría debería omitir una obligación especifica, considerando que la Inspectoría ha hecho todo lo debido y ordenado por la Ley, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de abstención.

Opinión del Fiscal del Ministerio Público:

La representación judicial del Ministerio Público, expuso que el objeto del recurso de abstención es obtener un pronunciamiento por parte de la Administración en la cual se produjo la inacción. En tal sentido, adujo que de los documentos que cursan insertos en el expediente y de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al momento de interponer una solicitud de calificación de falta se le impone al Inspector la obligación de notificar en un lapso de 3 días hábiles a objeto de que se de inicio al procedimiento, luego de lo cual comienzan las subsiguientes fases procesales, en virtud que esta situación no ha acaecido en el presente caso, observa que hay una inacción por parte de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, lo cual viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte recurrente, por lo que solicita la declaratoria con lugar del recurso de abstención o carencia y que se ordene de manera inmediata la notificación respectiva a los fines de que dicha acción siga su curso normal.

CAPÍTULO IV
TEMA A DECIDIR

Determinar la procedencia o no del presente recurso por abstención o carencia, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Del Distrito Capital, Sede Norte

CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Promovió documentales marcadas consignadas con el escrito del Recurso de Abstención que rielan insertas desde el folio cinco (05) hasta el folio ciento veintisiete (27) del expediente contentivo de la presente causa; inherentes a copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, al respecto esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, evidenciándose de las mismas la Solicitud de Calificación de Falta de fecha 28 de junio de 2012, interpuesta por la Junta de Condominios de Residencias El Dorado en contra de la ciudadana Yris Margarita Quintero Gutierrez por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Del Distrito Capital, Sede Norte, asimismo se demuestra de dichas documentales la admisión de la referida solicitud en fecha 29 de junio de 2012 y la solicitud de la parte recurrente a la Inspectoría del Trabajo a efecto de que se sirviera notificar a la trabajadora a los fines de que se lleve a cabo el acto de contestación a la solicitud presentada. Así se establece.

Asimismo, se observa que en la Audiencia la representación judicial de la Procuraduría General de la República promovió el principio de comunidad de la prueba, al respecto se deja constancia que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La presente acción versa sobre la procedencia o no del Recurso de Abstención contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Del Distrito Capital, Sede Norte, alegando el recurrente que el citado organismo administrativo no ha notificado a la ciudadana Yris Margarita Quintero Gutierrez del Procedimiento de Calificación de falta que admitido el 29 de junio de 2012.

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01306, de fecha 24 de septiembre de 2009, que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005).

En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscritos a los siguientes:
“1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”
Posteriormente, este Alto Tribunal amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, al precisar que a través de dicho mecanismo podía darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Sobre este particular, en sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, esta Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
“…debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
Más recientemente en decisión No. 00179 del 11 de febrero de 2009, caso: Nelson Vinicio Chacín, esta Sala, al conocer un recurso por abstención o carencia -análogo al caso de autos- ejercido contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario por la omisión en resolver una solicitud de jubilación que le fuera formulada, ratificó el criterio establecido en su fallo N° 01684 del 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referidos a las distinciones entre las obligaciones específicas o genéricas.”

En el caso de marras se evidencia que la parte recurrente interpuso en fecha 28 de junio de 2012 solicitud de Calificación de Falta, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Del Distrito Capital, Sede Norte en fecha 29 de junio de 2012, lo cual se denota de las documentales cursantes a los folios 06 al 09 y 20 del expediente, asimismo en fecha 20 de julio de 2012 el apoderado judicial de la Junta de Condominio de Residencias Dorado solicitó a la Inspectoría del Trabajo se sirviera notificar a la trabajadora a los fines de que se lleve a cabo el acto de contestación a la solicitud presentada, en virtud de que a la fecha no se había procedido a notificar a la trabajadora, lo cual se evidencia en el folio 19 del expediente, no obstante observa esta Juzgadora que no cursa en autos ninguna actuación realizada por la citada Inspectoría tendentes a notificar a la trabajadora Yris Margarita Quintero Gutierrez de dicho procedimiento y siendo que se desprende de la jurisprudencia antes citada que el objeto del recurso por abstención o carencia es obligar a la Administración a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada por el administrado, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición y por cuanto en el caso sub iudice efectivamente el órgano administrativo no ha efectuado la notificación a la trabajadora, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el Recurso de Abstención o Carencia, es por lo que se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Del Distrito Capital, Sede Norte a practicar de manera inmediata la notificación de la ciudadana Yris Margarita Quintero Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° 7.733.940 del procedimiento de calificación de falta incoado en su contra y signado con el N° 023-2012-01-01351.Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ANTON AZOCAR, NORMA BARRIOS BARRIOS y LYLIAN ESCALONA DE TOVAR, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, Sede Norte, ordenándose a dicho ente a practicar de manera inmediata la notificación de la ciudadana Yris Margarita Quintero Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° 7.733.940 del procedimiento de calificación de falta incoado en su contra. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

HENRY CASTRO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO