REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
202 º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-002949

PARTE ACTORA: MARÍA YNES HENAO GIORGETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.668.222.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FEBRES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.308.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, anotada bajo el N° 667-A, tomo 41.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR TERÁN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.740.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana María Ynes Henao Giorgetti contra la Corporación Candyven, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 2012, siendo admitida por auto de fecha 20 de julio del mismo año por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 30 de octubre de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 17 de diciembre de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación a la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio por recibido en fecha 16 de enero de 2013, admitiéndose las pruebas por auto de fechas 18 de febrero de 2013 y fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el 08 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m.

El día 08 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en el Decreto N° 81, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud del duelo Nacional decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución SP/001401 del 05 de marzo de 2013, por el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, que resolvió no despachar los días 06, 07 y 08 de marzo de 2013, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia oral de Juicio para el día ocho (08) de abril de 2013, a las 02:00 p.m.

En fecha ocho (08) de abril de 2013, a las 02:00 p.m., fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se inició la misma evacuándose todas las pruebas, y se decidió diferir el dispositivo del fallo, por cuanto las partes consideraron analizar los medios alternativos de solución de los conflictos; no obstante lo anterior, visto que las partes no presentaron ningún acuerdo transaccional, el lunes 12 de Abril de 2013 a las 2:00 p.m, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo que: Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de octubre de 2007, en calidad de Gerente de Desarrollo de Nuevos Productos para la empresa Candyven C.A, con un sueldo fijo; que sus funciones eran de análisis de los productos que van a entrar al mercado y hacer estudio sobre sus posibilidades de venta; que su horario de trabajo era de 8:000 a.m. hasta las 12:00 p.m. y luego de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para almorzar, siendo los días sábados y domingo días de descanso semanal; que la empresa le adeuda el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2011, así como la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y el pago de bono por desempeño del ultimo semestre, entre otros conceptos; que la empresa semestralmente le hacía a los empleados una evaluación de desempeño, como mecanismo de superación e incentivo, que según el porcentaje de la evaluación se le daba un bono que viene siendo el valor del porcentaje alcanzado del sueldo devengado; que para la evaluación de desempeño de enero a junio 2011, su porcentaje fue de 88,8%, y la empresa le adeuda el bono por ese periodo, el cual se obtiene de multiplicar el sueldo mensual de Bs. 7,920,00 por el porcentaje alcanzado de 88,8%, dando como resultado la cantidad de Bs. 7.032,92 que hasta la presente fecha no se le ha cancelado; que en el mes de septiembre de 2011 la empresa comenzó una serie de conversaciones con los empleados con la finalidad de llegar a un acuerdo laboral para poner fin a las relaciones con varios trabajadores, ya que las finanzas en la empresa no andaban bien; es así, como después de varios días de negociaciones la empresa propuso darle una bonificación especial si renunciaba a su puesto; que por ello, en fecha 30 de septiembre de 2011, aceptó la propuesta presentando la carta de renuncia; que la propuesta de pago fue la siguiente: por un tiempo de servicio en la empresa de 3 años 11 meses y 29 días, con un salario básico mensual de Bs. 7.200,00, un salario diario de Bs. 240,00, un sueldo promedio mensual de Bs. 9.555,75, un sueldo promedio integral de Bs. 371,61, tomando en cuenta 45 días de utilidades y 15 días de bono vacacional; por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 60.079,67; por concepto de diferencia de antigüedad Bs. 7.432,25; por concepto de días acciónales la cantidad de Bs. 2.229,68; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.473,52; por fracción de utilidades Bs. 12.541,92; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 480,00, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 4.320,00 por fracción de bono vacacional la cantidad de Bs. 4.320,00 restándole las deducciones, y sumándole la bonificación especial de Bs. 13.382,69, todo lo cual arrojó un total de Bs. 50.835,44, monto que fue acordado por ambas partes y que serían pagados por la empresa en fecha 15 de enero de 2012, pero aún no se los han pagado; que desde el momento acordado, la empresa le ha pagado solo la cantidad de Bs. 10.000,00, los cuales fueron transferidos a la entidad financiera Cien por Ciento Banco S.A en el mes de febrero de 2012, razón por la cual demanda el cobro de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales, durante los 3 años, 11 meses y 29 días, con el último salario que percibía de Bs. 7.920,00 mensuales, por un total de prestaciones sociales y otros conceptos de la liquidación del contrato de trabajo acordado, por la cantidad de Bs. 50.835,44, más el bono de desempeño en el cargo de Bs. 7.032,92, todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 57.868,36, mas los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.

La parte demandada en su contestación: Negó la demanda incoada en los términos y montos que la misma expresa; ya que si bien es cierto que se reconoce la relación laboral, es igual de cierto que las pretensiones formuladas en el escrito liberar no se ajustan a realidad de lo que son los verdaderos créditos y otros beneficios laborales que le corresponderían a la demandante por sus servicios prestados; que lo reclamando por la accionante por concepto de prestaciones sociales así como el tiempo laborado no son efectivamente lo que les correspondería a la trabajadora de acuerdo al cálculo legal; que igualmente el salario integral utilizado por la trabajadora no es consecuentemente el que debería ser utilizado como base de calculo para determinar el monto de las prestaciones sociales y otros créditos laborales, por lo que se reservó la oportunidad procesal para demostrar las diferencias entre lo realmente devengado y lo reclamado.

De los alegatos efectuados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio: Manifestó que la trabajadora comenzó a laborar para la empresa, con el carácter de Gerente de Productos para la empresa Candyven C.A. el 01 de octubre de 2007, desempeñándose hasta el 30 de septiembre de 2011; que por dicha labor siempre se le pagó un sueldo base o sueldo fijo, siendo su último sueldo fijo la cantidad de Bs. 7.920,00, adicionalmente a eso se le hacía una evaluación por desempeño en el cargo, siendo su última evaluación del 01 de enero de 2011 hasta el 30 de julio del mismo de año con un porcentaje de desempeño del 88,88%, lo cual se multiplicaba por el sueldo fijo, lo que le correspondía a la cantidad de Bs. 7.032,22, la cual la empresa no le canceló; que laboraba en un horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. todos los días de lunes a viernes teniendo los días sábados y domingos como días de descanso semanales; que la empresa en el mes de septiembre de 2011, comenzó hablar con un grupo de trabajadores con la finalidad de llegar a un arreglo con ellos, en virtud de que ellos renunciaran a la empresa y ésta les daría el pago de una bonificación especial; esas conversación se mantuvieron hasta el día 30 de septiembre de 2011, cuando la trabajadora aceptó las condiciones y firmó un convenio para poner fin a la relación laboral donde se estipuló que se pagaría el 15 de febrero de 2012, incumpliendo la empresa dicho pago, aportando la empresa a la cuenta nómina solo la cantidad de Bs. 10.000,00; por lo que se demanda a la empresa para que pague la diferencia entre el monto acordado por ellos y lo que se le pagó y el bono de desempeño que no se le pagó.

De los alegatos efectuados por la representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Adujo que el hecho controvertido de la demanda no es la relación laboral, ya que esta reconocida; que la litis aquí es con respecto al monto que le corresponde a la trabajadora por el bono de desempeño; que si bien es cierto que se le canceló en otras oportunidades a la trabajadora, si bien es cierto que la evaluación había sido cancelada en meses anteriores, si bien es cierto que en los meses que no hubo la cancelación de este bono es porque no es un derecho adquirido, ni un derecho adicional, era dependiendo de la evaluación; por último, señaló que estaba de acuerdo con la fecha de ingreso y egreso y el monto del último salario.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, debe tenerse como admitida la relación laboral alegada por el accionante, así como el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación laboral y el salario alegado, ahora bien, le corresponde a la parte actora la carga de probar el concepto demandado como “bono por desempeño”, por cuanto el mismo es un exceso legal.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1.- Pruebas documentales:

A).- Cursa en el folio 39 del expediente, copia simple de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Maria Ynes Henao, emitida por la empresa Candyven C.A., en fecha 08 de febrero de 2011, la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, a la misma no se le aprecia valor probatorio por cuanto con la misma no aporta elementos que coadyuven a la solución de la controversia. Así se establece.

B).- Cursa en el folio 40 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 10/10/2011 suscrita por la demandada y dirigida a la accionante, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la accionada acordó se comprometió a pagar la liquidación de Prestaciones Sociales el 15/01/2012 y el finiquito del fideicomiso por Bs. 7.156,20, le sería cancelado por Banesco Banco Universal, y que la empresa estaría llamando a la accionante para hacerle entrega de la misma; en cuanto al pago del variable del primer semestre del 2011, el mismo le sería cancelado en las próximas semanas siguientes a dicha fecha. Así se establece.

C).- Cursa en el folio 41 del expediente, copia simple de liquidación de contrato de trabajo a nombre de la ciudadana Maria Ynes Henao, emitida por la empresa Candyven C.A, de fecha 15/01/2012, la cual no fue impugnada por la parte demandada en forma alguna por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, el pago correspondiente de la liquidación de contrato de trabajo por Bs. 50.835,44. Así se establece.

D).- Cursa en el folio 42 del expediente, copia simple de comunicado, de fecha 01 de noviembre de 2010, dirigido a la ciudadana Maria Ynes Henao, emitido por la empresa Candyven C.A., la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, a la misma no se le aprecia valor probatorio por cuanto con la misma no aporta elementos que coadyuven a la solución de la controversia. Así se establece.

E).- Cursa en el folio 43 del expediente, copia simple de carta de renuncia de fecha 30 de septiembre de 2011, dirigida por la ciudadana Maria Ynes Hernao a la empresa Candyven C.A. y recibida por ésta en esa misma fecha, la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, a la misma no se le aprecia valor probatorio por cuanto con la misma no aporta elementos que coadyuven a la solución de la controversia. Así se establece.

F).- Cursa en el folio 44 del expediente, copia simple de evaluación de desempeño del periodo de enero-julio de 2011, a nombre de la ciudadana Maria Ynes Henao, emitida por la empresa Candyven C.A, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el periodo evaluado de enero a junio de 2011, y que la accionante obtuvo un total alcanzado en dicha evaluación de 88,8%. Así se establece.

2.- Prueba de Exhibición;

Solicitó que la demandada exhibiera los recibos de pagos y los originales de las documentales que consignó en copia marcadas con la letra “B” que cursan en los folios 45 al 50. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada no exhibió lo solicitado. En tal virtud, por no constatarse de autos que hayan sido suministrados los datos de los recibos solicitados, no puede estar juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, en relación a la exhibición de los originales de los documentos que el actor consignó en copia marcadas con la letra “B” que cursan en los folios 45 al 50, la demandada tampoco exhibió, no obstante, se precisa que las documentales objeto de la solicitud ya fueron analizadas anteriormente, por lo que se da por reproducido su análisis. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Prueba instrumental:

A).- Cursa en el folio 55 del expediente, copia simple de liquidación del contrato de trabajo de fecha 10 de octubre de 2011, a nombre de la ciudadana Maria Ynes Henao, emitida por la empresa Candyven C.A, del mismo tenor de la ya analizada en las pruebas aportadas por la actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

B).- Cursa en el folio 56 del expediente, copia simple de recibos de pago de fechas 23 de septiembre de 2009 y 27 de agosto de 2010, a nombre de la ciudadana Maria Ynes Henao, emitidos por la empresa Candyven C.A, los cuales no fueron impugnados por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que recibió por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.713,79 por el periodo julio 2008-junio 2009 y la cantidad de Bs. 6.048,66 del periodo julio 2009-julio 2010. Así se establece.

C).- Cursa en el folio 57 del expediente, copia simple de evaluación de desempeño del periodo de enero-julio de 2011, a nombre de la ciudadana Maria Ynes Hernao, emitida por la empresa Candyven C.A, del mismo tenor de la ya analizada en las pruebas aportadas por la actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

D).- Cursa en el folio 58 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 10/10/2011 dirigida por la empresa a la accionante, del mismo tenor de la ya analizada en las pruebas aportadas por la actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

E).- Cursa en el folio 59 del expediente, copia simple de transferencia bancaria on line realizada el 16/02/2012, a través del Banco 100% Banco, de la cual se verifica que fue transferido a la cuenta 01560030610000034835 la cantidad de Bs. 10,000.00, la cual no fue impugnada en forma alguna y por cuanto fue promovida la prueba de informes a dicha entidad bancaria, constatándose sus resultas en los folios 72 al 117, pudiéndose cotejar la señalada transferencia a la cuenta citada, cuyo titular es la ciudadana María Ynes Henao Giorgetti, es por lo que este Tribunal les aprecia valor probatorio en forma adminiculada. Así se establece.

CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos probatorios cursantes en autos, y vistos los términos en que la controversia fue delimitada este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pretensión en la forma siguiente:

Pudo constatar este Tribunal que el escrito de contestación fue redactado en forma genérica, es decir, la accionada rechazó los términos y montos expresados en la misma por considerar que no se ajustan a la realidad.

Por otro lado, al momento de la celebración de la audiencia oral del juicio, el representante judicial de la accionada manifestó que la única controversia en este caso se circunscribía en la procedencia o no del “bono por desempeño en el cargo (88,8% sobre el salario)”, hecho éste que constituye un hecho nuevo por cuanto el mismo no fue alegado en el escrito de contestación a la demanda. No obstante ello, quien suscribe en atención a la reiterada doctrina sobre la carga de la prueba emanada de nuestro Máximo Tribunal, concluye que por ser dicho concepto un exceso legal debe ser objeto de prueba por la parte actora.

Ahora bien, de las pruebas analizadas anteriormente, pudo constatarse que ambas partes consignaron planilla de evaluación de desempeño correspondiente al periodo enero – junio de 2011, de la cual se desprende que para dicho periodo la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, aplicando el procedimiento previsto para ello, evaluó a la trabajadora en un 88,8% por su desempeño, por lo cual quedó a todas luces demostrado la existencia de dicha política de la empresa, y en consecuencia debe tenerse como cierto lo alegado por la actora en su libelo, es decir, que la accionada a pesar de haberla evaluado para dicho periodo no otorgó el bono correspondiente, el cual fue determinado en un 88,8% sobre el salario devengado, es decir, el 88,8% de Bs. 7.920,00, que es igual a Bs. 7.032,96, motivo por el cual el mismo se considera procedente. Así se establece.

Decidido como fue el único punto controvertido en el caso de marras, quien decide procede a establecer el resto de los conceptos demandados, los cuales no resultan contrarios a derechos, por lo cual se ordena a la demandada a su cancelación en los términos que siguen: La antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero, así como los días adicionales por un total de 246 días y los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual arroja un total de Bs. 72.215,12, con base al tiempo de servicios que se tiene como cierto de 3 años, 11 meses y 29 días y el último salario promedio integral de Bs. 371,61; el concepto de fracción de utilidades con base a lo previsto en el artículo 174 ejusdem, con base a 33,75 días y el salario de Bs. 331,80 que se tienen como ciertos, lo que arroja un total de Bs. 12.541,92; vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo previsto en los artículos 219 y 223 ibídem, con base a 2 días, 18 días y 18 días, respectivamente y el salario de Bs. 240,00 que se tienen como ciertos, lo que arroja un total de Bs. 9.120,00; así mismo, se tiene como cierta la bonificación especial alegada por Bs. 13.382,69, por no haber sido negada en forma expresa por la demandada; también debe tenerse como cierta las deducciones señaladas en el libelo por un monto total de Bs. 56.424,28, todo lo cual arroja un total neto de Bs. 50.835,44 en cual se ordena a la demandada a pagar a la accionante. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el propio escrito libelar, fue señalado que de los montos que se demandan por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales coinciden plenamente con la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, aceptada por ambas partes, ya la empresa pagó la suma de Bs. 10.000,00, dicha cantidad debe ser tomada a título de anticipo, y como tal debe ser deducida del monto total que fue ordenado a pagar a la actora. Así se establece.

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 30/09/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria, será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/09/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (09/10/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Para tales cálculos, se ordena la designación de un Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA YNES HENAO GIORGETT contra la CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la actora las cantidades y sumas que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


Expediente: AP21-L-2012-002949