REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de abril de 2013
202º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2011-005506

PARTE ACTORA: JOSÉ ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.074, quien actúa como parte actora en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, tecnología e innovación, mediante decreto N° 8.609 de fecha 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 6.058, extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2001, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea Instituto Postal Telegráfico de Venezuela publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398 Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS VALLES, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.283.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano José Ascanio contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEl) por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 02 de noviembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 07 de noviembre del mismo año por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación el día 6 de agosto de 2012, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 23 de octubre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes; en fecha 24 de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2012 a las 09:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 21 de noviembre de 2012, ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la reprogramación de la misma, reprogramándose para el día 30 de enero de 2013 a las 9:00 a.m. Ahora bien, en dicha fecha no se pudo celebrar la audiencia por cuanto la juez que preside en este despacho se encontraba de reposo médico autorizado por la División de Servicio Médico, y se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 20 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 20 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las partes, procediéndose entonces a la celebración de la audiencia, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el 25 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m, oportunidad en la cual este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su reforma del libelo: Adujo que en fecha 28 de septiembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales con el cargo de Abogado I, en la Dirección de Consultaría Jurídica del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. hasta desempeñar el cargo de Jefe de la División de Asuntos Judiciales, cargo que desempeñó hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por la ciudadana Eva Marisol Escalona, devengando un salario mensual de Bs. 2.985,98, con un tiempo de servicio de 9 años, 4 meses y 22 días, amparándose ante los Tribunales en fecha 03/03/2008 a los fines de que fuera calificado el despido, causa que siguió con la nomenclatura AP21-L-2008-878, en la cual la demandada persistió en el despido en fecha 18/03/2008 consignando la suma de Bs. 47.291,64 sin haber consignado las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; por tales motivos, impugnó dichas cantidades, declarándose con lugar la impugnación en sentencia de fecha 22/09/2008 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; siendo que la sentencia anterior fue apelada por el trabajador, declarándose con lugar la apelación y con lugar la impugnación por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en causa signada bajo el N° AP21-R-2008-422; que en fecha 18/03/2010 la empresa realizó el pago incompleto de las indemnizaciones por la suma de Bs. 49.841,72, motivándose a que la causa se encontraba en fase de practicar la ejecución forzosa, causándose un nuevo pago motivado al continuo retardo por parte del ente accionado en el cumplimiento con lo ordenado, ordenándose nueva actualización mediante experticia complementaria del fallo según decisión de fecha 22/04/2010 arrojando un monto de Bs. 943,03 cancelado en fecha 16 de agosto de 2010; que por tales motivos y considerando su fecha de ingreso el día 28/09/1998 y egreso el 19/02/2008, con un sueldo mensual normal de Bs. 3.231,78, y siendo el caso que se le cancelaron las prestaciones sociales de forma incompleta puesto que no tomó en cuenta el salario integral para el pago de la indemnización del despido injustificado y su preaviso, concepto laborales y beneficio contenidos en la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del mencionado instituto, los cuales tienen incidencia significativa en el pago de las prestaciones sociales, y no se le tomó en cuenta la evaluación por competencia para el personal administrativo realizada en fecha 20/12/2007, cuyo porcentaje era del 15%, no tomó en cuenta el aumento de la prima compensatoria de encargaduría antes denominada prima por responsabilidad de Bs. 137,70 a Bs. 400,00 a partir del 01/01/2008, considera que existe una diferencia a su favor de Bs. 262,30, por cuanto no tomó en cuenta las evaluaciones correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, 15% de aumento motivado a un ilegal acuerdo entre el Instituto y FETRACOMUNICACIONES, y que no tomó en cuenta el Convenio Colectivo vigente desde 1992 y el pago de los salarios caídos por retardo en el pago de Prestaciones Sociales contenido en la cláusula N° 14; que por todo lo antes expuesto procede a demandar a IPOSTEL, para que sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 180.431,72, por los conceptos siguientes: Bs. 312,78 por concepto de diferencia de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 781,96 por concepto de diferencia de 150 días de indemnización de antigüedad; la cantidad de Bs. 28.166,71 por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 24.702,72 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad; la cantidad de Bs. 5.934,70 por concepto de 75 días de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; la cantidad de Bs. 12.703,41 por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007; la cantidad de Bs. 2.618,97 por concepto de 62,7 días de diferencia del bono vacacional; la cantidad de Bs. 79.825,05 por concepto de 26 meses de salarios caídos por retardo en el pago de las prestaciones sociales; la diferencia del 8% sobre el monto total de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 11°, numeral 3° de la Convención Colectiva de Trabajo; la cantidad de Bs. 25.385,40 por concepto de 180 días de utilidades correspondientes al periodo 2008-2009 y 2009-2010; igualmente reclama los intereses por mora en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria.

La demandada en su escrito de contestación señaló: Alegó como punto previo, que sea declarada la improcedencia de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos ya que la empresa le ha pagado al ciudadano José Orangel Ascanio Hidalgo, en fecha 18/03/2008 la cantidad de Bs. 47.291,64, correspondiente al pago de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional 2006/2007, vacaciones bono vacacional fraccionado 2007/2008; en fecha 28/11/2008 la cantidad de Bs. 573,22 por concepto de bono de fin de año e intereses de prestaciones; en fecha 12/03/2010 la cantidad de Bs. 49.841,72 que comprenden los conceptos siguientes: diferencia por pagar evaluación de competencia 15%, diferencia de prestación de antigüedad por 15% evaluación de competencia, diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones vencidas y fraccionadas; indemnización por despido injustificado a razón de 150 días, indemnización sustitutiva de preaviso 960 días; salarios del 14/03/2008 al 18/03/2008, liquidación de prestaciones sociales (tomando para el calculo el 8%), bono de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales (tomando para el calculo el 8%), y 8% adicional del pago global de las prestaciones la cantidad de Bs. 943,03, por concepto de actualización de experticia complementaria para un total de Bs. 104.047,43 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

Negó la pretensión del actor por cuanto se procedió a persistir en su despido según lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 125 y 126 ejusdem; negó que haya sido despedido de manera injustificada, por la ciudadana Eva Escalona, devengando un salario mensual de Bs. 2.985,98, cuando lo cierto es que el trabajador fue despedido por la Lic, Eva Escalona, la presidente de IPOSTEL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de no estar amparado en el decreto N° 5.752; negó que la empresa no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo cierto es que IPOSTEL, ha pagado al trabajador: en fecha 11/03/2008 la cantidad de Bs. 47.291,64 correspondiente al pago de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional 2006/2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007/2008; en fecha 28/11/2008, la cantidad de Bs. 573,22, por concepto de bono de fin de año e intereses de prestaciones, en fecha 12/03/2010 la cantidad de Bs. 49.841,72, que comprende los siguientes conceptos: diferencia por pagar evaluación de competencia el 15%, diferencia de prestación de antigüedad por 15% evaluación de competencia: diferencia de intereses sobre prestaciones de antigüedad; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; indemnización por despido injustificado a razón de 150 días; indemnización sustitutiva de preaviso 960 días; salarios del 14/03/2008 al 18/03/2008, liquidación de prestaciones sociales (tomando para el calculo el 8%); bono de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales (tomando para el calculo el 8%), y 8% adicional del pago global de las prestaciones la cantidad e Bs. 943,03, por concepto de actualización de experticia complementaria para un total de Bs. 104.047,43 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, haciendo de su conocimiento que el aumento de la prima de responsabilidad para los jefes de División fue aprobado en fecha 28 de abril de 2008; negó que se le deba aplicar en el caso de marras la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso CANTV, en aras de garantizar la seguridad jurídica, cuando lo cierto es que nunca hubo procedimiento de estabilidad laboral por cuanto una vez IPOSTEL fue notificado el 14/03/2008 del procedimiento de estabilidad, se procedió a persistir en su despido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la consignación de Bs. 47.291,64 el 31/03/2008, el Tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó sin efecto la certificación y llamó a una audiencia de conciliación y como no hubo conciliación alguna, se remitió la causa a juicio para resolver la impugnación, por lo cual el 22/09/2008 el Tribunal 14° de Juicio decidió con lugar la impugnación realizada por el actor, y esta decisión fue apelada por el accionante por no estar de acuerdo, lo cual fue resuelto por el Juzgado Séptimo Superior en fecha 13/04/2009 declarando con lugar la apelación y con lugar la impugnación y se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizó el 17/11/2009 por la experta contable Sara Meneses, lo cual arrojó un pago de Bs. 49.841,72 que comprende los siguientes conceptos: diferencia por pagar evaluación de competencia el 15%, diferencia de prestación de antigüedad por 15% evaluación de competencia: diferencia de intereses sobre prestaciones de antigüedad; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; indemnización por despido injustificado a razón de 150 días; indemnización sustitutiva de preaviso 960 días; salarios del 14/03/2008 al 18/03/2008, liquidación de prestaciones sociales (tomando para el calculo el 8%); bono de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales (tomando para el calculo el 8%), y 8% adicional del pago global de las prestaciones, más la cantidad de Bs. 943,03 por concepto de actualización de experticia complementaria, para un gran total pagado de Bs. 104.047,43, todo lo cual constan en el expediente N° AP21-L-2008-878.

Por tales motivos negó todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el libelo, entre esos el concepto de 26 meses de salarios caídos por retardo en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto lo cierto es que IPOSTEL canceló los salarios caídos que se generaron durante los días 14/03/2008 hasta el 18/03/2008 fecha en la cual se persistió el despido; negó la diferencia del 8% sobre el monto total de las prestaciones sociales, cuando lo cierto es que ya este concepto fue cancelado; negó la cantidad de Bs. 180.431,72, cuando lo cierto es que IPOSTEL ha cancelado voluntariamente al trabajador un total de Bs. 104.047,43 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios; negó que IPOSTEL le adeude al trabajador los intereses por mora en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria. Por todos los motivos anteriores, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Manifestó que comenzó a prestar sus servicios para IPOSTEL el 28 de septiembre del año 1998 con el cargo de Abogado 1, atendiendo la dirección de la consultoría jurídica, estando bajo la supervisión del presidente y del director de la consultoría jurídica; que prestó sus servicios de forma ininterrumpida hasta llegar al cargo de jefe de división de la unidad de asuntos judiciales, hasta el 19 de febrero del año 2008, fecha en la que fue despedido, por lo que solicitó la calificación de despido ante los Tribunales del Trabajo; que la empresa realizó la persistencia del despido, sin pagar las indemnizaciones del preaviso y las prestaciones sociales, por lo que impugnó los montos y éstos fue declarado con lugar al igual que la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, por lo que el Juzgado Superior declaró con lugar la impugnación; que luego está demandando la diferencia de prestaciones sociales, para solicitar la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que decidió el caso Guerrero Vs. CANTV, para que se le paguen los salarios caídos y todos los demás beneficios hasta el 18/03/2010 fecha de la materialización de la persistencia del despido con la consignación del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; también demanda diferencia de Prestaciones Sociales por diferencias de días en el bono vacacional, así como la prima de responsabilidad o compensatoria del 01/01/2007 y que le corresponde porque salió de la empresa el 19/02/2008; así mismo, demanda diferencia de Prestaciones Sociales por aumento de la prima de nivelación por lo cual solicita la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los alegatos efectuados por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio: La empresa niega y rechaza toda y cada una de sus partes el escrito del libelo de demanda, ya que lo cierto es que se comenzó un procedimiento de calificación de despido, y en fecha 14 de marzo del 2008 la empresa fue notificada de dicho procedimiento, razón por la cual el 18 de marzo de 2008 se procedió a cancelarle todas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, persistiendo en el despido del trabajador y luego de eso el trabajador impugnó el pago que realizó la empresa alegando que no estaban implícitos los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en fecha 18 de marzo de 2010 la empresa le canceló Bs. 49.841,72, que comprende los siguientes conceptos: diferencia por pagar evaluación de competencia el 15%, diferencia de prestación de antigüedad por 15% evaluación de competencia: diferencia de intereses sobre prestaciones de antigüedad; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; indemnización por despido injustificado a razón de 150 días; indemnización sustitutiva de preaviso 960 días; salarios del 14/03/2008 al 18/03/2008, liquidación de prestaciones sociales (tomando para el calculo el 8%); bono de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales (tomando para el calculo el 8%), y 8% adicional del pago global de las prestaciones la cantidad e Bs. 943,03, por concepto de actualización de experticia complementaria para un total de Bs. 104.047,43 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, todo con base a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial que declaró con lugar la apelación y con lugar la impugnación, ordenando pagar a la demandada los conceptos que ya se pagaron mediante cálculos de la experticia complementaria del fallo y su actualización; negó que la empresa deba cancelar la diferencia de prestaciones sociales que hoy se demandan hasta el 18 de marzo de 2010, con base a la sentencia citada por el actor de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso CANTV, ya que fueron cancelados todos los pagos de las prestaciones sociales en las fecha 18 de marzo de 2008 y el 18 de marzo de 2010; adicionalmente señaló que las primas de compensación y nivelación se aplicaron a partir de abril de 2008 y el actor salió de la empresa en enero de 2008; solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la presente controversia se circunscribe a determinar si en efecto proceden las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas por el accionante, derivadas del pago incompleto que hizo la parte demandada al momento de la persistencia en su despido en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso el ciudadano José Ascanio contra IPOSTEL signado con el N° AP21-L-2008-878. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1.- Pruebas documentales:

A).- Cursan en los folios 98, 99, 100 de la primera pieza del expediente, originales de la carta de despido de fecha 19 de febrero de 2008, designación del actor como Jefe de División (E) de Asuntos Judiciales y constancia de trabajo para el cargo de Abogado III, emitidos por la demandada a nombre del ciudadano José Ascanio, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, a las misma no se les aprecia valor probatorio por cuanto el despido y su fecha, así como los cargos ocupados no son objeto de controversia. Así se establece.

B).- Cursa en los folios 101 al 103 del expediente, copia simple de actuaciones del expediente AP21-L-2008-000878 de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la diligencia presentada en fecha 18/03/2008 por los representantes de IPOSTEL en la causa que por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpusiere el ciudadano José Ascanio, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en el despido del trabajador accionante, consignando cheque librado contra el Banco Banesco N° 38111769 de fecha 11/03/2008 por la suma de Bs. 47.291,64, para que fuese depositado en una cuenta a nombre del actor. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 104 al 109 de la primera pieza del expediente, copia simple de auto de fecha 31/03/2008, emanando del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al expediente signado bajo el asunto AP21-L-2008-000878; oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela; depósito en cuenta de ahorro a nombre de José Ascanio en el Banco Industrial de Venezuela por Bs. 47.291,64; copia de la libreta de ahorro; ,y copia de auto de fecha 02/05/2008 mediante el cual el citado Juzgado dejó constancia de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del actor José Ascanio y fijó una audiencia conciliatoria para el 23/05/2008, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

D).- Cursan en los folios 110 y 111 de la primera pieza del expediente, original de voucher de recibo de la orden de pago de cheque de gerencia N° 01021538, por Bs. 56.887,99 correspondiente a la suma depositada a nombre de José Ascanio en el Banco Industrial de Venezuela por Bs. 47.291,64 más los intereses generados, todo lo cual fue recibido por dicho ciudadano el 13/08/2009, los cuales a pesar que no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, a los mismos no se les otorga valor probatorio por no serle oponible a la demandada. Así se establece.

E).- Cursan en los folios 112 y 155 de la primera pieza del expediente, original y copia al carbón de vouchers de pago emitido por IPOSTEL a nombre del actor, por Bs. 49.841,72 por concepto de cancelación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula de estabilidad laboral contrato colectivo, salarios caídos y diferencia de bono vacacional, recibido por el ciudadano José Ascanio el 18/03/2010, y otro por Bs. 943,03 por diferencia de indemnización (preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna por la demandada. Así se establece.

F).- Cursan en los folios 113, 116 al 125 de la primera pieza del expediente, copia simple de acta de fecha 30/12/2004 suscrita entre IPOSTEL y FETRACOMUNICACIONES, y copia simple de memorando interno de la demandada N° 006554 de fecha 19/05/2008, relativos a aprobación de bono único por evaluaciones de los años 2001, 2002 y 2003 y consideraciones internas acerca del bono de fin de año 2007, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

G).- Cursan en los folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente, copia de comunicación dirigida por IPOSTEL al ciudadano Pedro Parica, la cual si bien no fue impugnada por la parte demandada, a la misma no se le otorga valor probatorio por referirse a un trabajador que no es parte en la presente causa. Así se establece.

H).- Cursa en los folios 126 al 154 de la primera pieza del expediente, ejemplar de contrato colectivo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Sobre el mismo, se precisa que tal instrumento normativo no es objeto de prueba por tratase el mismo de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no debe dárseles el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

I).- Cursan en los folios 156 al 359 del expediente, originales de recibos de pago de salarios a nombre del ciudadano José Ascanio, emitidos por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que son del periodo 21/02/2000 al 15/11/2008, por conceptos de sueldo, prima de responsabilidad, prima por profesionalización, diferencia de días feriados, prima por antigüedad, bono único, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales. Así se establece.

2.- Prueba de Exhibición:

Solicitó a la demandada la exhibición de los originales del vaucher del cheque N° 000000111769, de fecha 11/03/2008; del acta levantada en la oficina de la dirección de finanzas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de fecha 30/12/2004; de la comunicación DAJP N° 1721 de la Oficina Postal Telegráfica Puerto La Cruz Región Oriental de fecha 03/07/2007; memorando N° 006554 suscrito por la ciudadana Ana Pierluissi Rubio en fecha 19/05/2008; Voucher N° 000044159337 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 09/08/2010; los recibos de pago correspondiente a las quincenas 15/05/2008, 31/10/2008, 15/11/2008; y recibos de pago emitidos por IPOSTEL correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. La demandada en su oportunidad, exhibió los originales del voucher de pago N° 111769 por Bs. 47.291,64 y memorando N° 554 de fecha 19/05/2008 (los cuales fueron apreciados anteriormente) el resto no fue exhibido, no obstante se aprecia que sobre las copias que cursan en autos soportes de la prueba de exhibición, ya fueron apreciadas con anterioridad. Así se establece.

3.- Prueba de Informe:

Solicitada al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en el expediente, desistiendo la parte promovente de la misma, por lo cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

4.- Prueba Testimonial:

Se dejó constancia de la comparencia del testigo Isabel Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-3.895.805 quien manifestó que mantenía una demanda incoada contra IPOSTEL en la actualidad, motivo por el cual esta Juzgadora no aprecia sus dichos por considerar que tiene interés en las resultas de este juicio. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Pruebas documentales:

A).- Cursan en los folios 364 al 381 del expediente, copia simple de la actualización de la experticia complementaria del fallo ordenada por auto de fecha 22/04/2010 por el Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual arrojó como resultado Bs. 943,03; copia del auto de fecha 22/04/2010 que ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo para aplicar los intereses de mora y la corrección monetaria a la suma de Bs. 49.841,72, todo con motivo a la sentencia definitivamente firme emitida en fecha 13/04/2009 proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial que declaró con lugar la impugnación efectuada por el actor a las cantidades consignadas por la demandada IPOSTEL en la persistencia en el despido del ciudadano José Ascanio, todo en el juicio por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto signado con el N° AP21-L-2008-878; copia de auto de fecha 26/11/2009 dictado por el Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual negó la impugnación presentada por el apoderado de Ipostel por cuanto a la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable el 17/11/2009; a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en forma alguna por la actora. Así se establece.

B).- Cursa en el folio 382 del expediente, copia simple de cheque N° 11279595 librado contra el Banco Industrial de Venezuela de fecha 12 de marzo de 2010 y orden de pago a nombre del ciudadano José Ascanio por Bs. 49.841,72, del mismo tenor del promovido por la parte actora y analizado con anterioridad, por lo cual se reproduce su motivación. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 383 al 397 de la primera pieza del expediente, copia simple de la experticia complementaria del fallo presentada en el expediente N° AP21-L-2008-878, con motivo a la sentencia de fecha 13/04/2009 emitida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la impugnación efectuada por el actor ciudadano José Ascanio, a las cantidades consignadas por la demandada IPOSTEL en la persistencia en el despido del trabajador, todo en el juicio por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna, desprendiéndose que arrojó la cantidad de Bs. 49.841,72, comprendiendo los siguientes conceptos: diferencia por pagar evaluación de competencia el 15%, diferencia de prestación de antigüedad por 15% evaluación de competencia: diferencia de intereses sobre prestaciones de antigüedad; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; indemnización por despido injustificado a razón de 150 días; indemnización sustitutiva de preaviso 960 días; salarios del 14/03/2008 al 18/03/2008, liquidación de prestaciones sociales (tomando para el calculo el 8%); bono de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales (tomando para el calculo el 8%), y 8% adicional del pago global de las prestaciones. Así se establece.

D).- Cursan en los folios 398 y 399 de la primera pieza del expediente, copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y recibo de finiquito correspondiente a la antigüedad abonada en banco, emitidos por la demandada a nombre del accionante José Ascanio, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna por el actor. Así se establece.

E).- Cursan en los folios 400 al 411 de la primera pieza del expediente, copia simple de sentencia de fecha 13 de abril de 2009, emitida por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada en forma alguna, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “(…) Pues bien, visto lo decidido por el a quo y en atención la forma como fue circunscrita la apelación, es forzoso declarar la procedencia de lo reclamado por el accionante en el presente recurso, toda vez que la demandada si bien consigno las cantidades que en su decir, correspondían al actor, no obstante, no cumplió con la carga de alegar determinada y razonadamente la validez de cálculos realizados, no fundamentando tampoco la razón jurídica de los conceptos que considera valederos o contrarios a derecho, si fuera el caso, por lo que, como quiera que el solo hecho del empleador de persistir en el despido, conforme su leal saber y entender, no lo releva de su carga alegatoria y probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que con la persistencia el patrono además de manifestar su propósito de mantener el despido, está reconociendo lo injustificado del mismo, y por ende la existencia de una relación de trabajo, circunstancia esta ultima que implica, que cuando el mismo no actué en la forma que preceptúan los artículos señalados supra, se tengan “…por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, tal como ha ocurrido en el presente asunto. Así se establece.- // Por otra parte señala el accionante que el a-quo indica de manera contradictoria que el mismo al detentar el cargo de Abogado III de la Consultoría Jurídica, no se encontraba catalogado como un trabajador de confianza, empero a su vez, señala que por lo que respecta a su ultimo cargo de Jefe de División (Encargado) de Asuntos Judiciales, sí era un cargo de confianza, circunstancia esta por la que solicita se aclare tal situación, ahora bien, dada la forma en que ha quedado circunscrita la presente apelación, a criterio de quien decide, resulta inoficioso entrar a determinar tal circunstancia toda vez que la misma en nada contribuye en la resolución del presente asunto, aunado a que tampoco se observa que exista tal contradicción, toda vez que el a-quo delimitó la controversia en cuanto a este punto, sobre la base de si el accionante gozaba o no de estabilidad, estableciendo finalmente que los cargos de confianza gozan de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.- // Ahora bien, visto lo decidido up supra, se declara la procedencia del pago del ocho por ciento (8%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestado por encima de los 08 años, establecido en el numeral 3 de la Cláusula Décima Primera del Contrato Colectivo); el pago de las Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, con base a 52 días de acuerdo a la Convención Colectiva; el pago del quince por ciento (15%) correspondiente a la evaluación de Competencia realizada en el mes de Diciembre de 2007, sobre el salario mensual devengado para esa fecha. Así se establece.- // Resuelto lo anterior, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación y en virtud del principio de la no reformatio in peius, se tiene por reconocido validadamente el derecho lo decidido por el a-quo respecto a: que la parte actora inició “… su relación en fecha 28 de septiembre de 1999 y haber sido despedido de forma injustificada en fecha 19 de febrero de 2008. (...) en fecha 18 de marzo de 2008 la empresa demandada persiste en el despido del trabajador…”; que el cargo desempeñado por el trabajador para el momento del despido era de confianza y por tanto tiene derecho a la estabilidad relativa, conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley que rige al Instituto Postal Telegráfico y en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención colectiva; que visto que la empresa demandada no consigno los salarios caídos y no cancelo lo correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado es procedente el pago de dichos conceptos; que al accionante se le debe aplicar en su totalidad la Convención Colectiva; que como la empresa demandada no consignó los recibos de pago para poder determinar si los cálculos se hicieron en forma correcta, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular todos los conceptos laborales de conformidad con la Contratación Colectiva, así como el salario normal y el salario integral del trabajador de conformidad con la contratación colectiva y los recibos de pagos los cuales deben ser suministrados por la empresa demandada los fines que el experto pueda cuantificar dichos salarios de forma progresiva e histórica y tomando en cuenta lo decidido por este Juzgador up supra; que la antigüedad cancelada por la empresa no constituye controversia por lo que el experto deberá solo cuantificar el salario integral a los fines de recalcular dicho concepto; que por Bono Vacacional 2006-2007, le corresponden 44 días y por bono vacacional fraccionado le corresponden 19,98 días, con base al ultimo salario normal; que por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días y en cuanto a las indemnizaciones de preaviso 60 días, las cuales deberán ser calculadas en base al último salario integral; que en relación a los salarios caídos, los mismos deberán ser computados desde la fecha de la notificación de la empresa demandada es decir desde el 14 de marzo del 2008 hasta la fecha en la cual se manifiesta la voluntad de persistir en el despido es decir hasta el 18 de marzo de 2008, en base al ultimo salario normal; que le corresponden los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación; que a los fines de la cuantificación de lo conceptos y cantidades condenadas a pagar se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo; que los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; que este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- // Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación ejercida por José Orangel Ascanio Hidalgo sobre los montos consignados por el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL). TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-“ Así se establece.

F).- Cursan en los folios 412 al 465 de la primera pieza del expediente, copias simples de diligencias, autos y demás actuaciones relativas al juicio por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano José Ascanio contra Ipostel, así como la sentencia proferida en fecha 22/09/2008 emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial mediante la cual decidió en primera instancia, la impugnación efectuada por el ciudadano José Ascanio a las cantidades y conceptos consignados por Ipostel cuando persistió en su despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

G).- Cursan en los folios 466 al 470 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial N° 5.398 de fecha 26/10/1999, que contiene la Ley de Reforma de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual no es objeto de prueba, por ser una normativa que se encuentra dentro del ámbito del conocimiento del Juez, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las probanzas traídas a los autos, esta Juzgadora pasa a decidir con base a los siguientes argumentos:

Reclama el actor diferencia de Prestaciones Sociales por considerar que la demandada al momento de pagar las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y conceptos laborales, con motivo a la persistencia en el despido que manifestara Ipostel en el juicio por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos que previamente sostuvieron las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no lo hizo en forma correcta pues no tomó en cuenta su verdadero salario integral al no incluir en el mismo, el concepto de evaluación por competencia, la prima por responsabilidad, además que no pagó los salarios caídos contenidos en la cláusula 14 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de Ipostel con sus trabajadores; además que no se le aplicó el criterio establecido en la sentencia N° 673 de fecha 05/05/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Josue Guerrero contra CANTV, al no computarse como prestación efectiva el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, por lo cual solicita que en esta oportunidad mediante este juicio por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, la demandada sea condena a pagar dichas diferencias.

Por su parte, la demandada manifiesta que no le adeuda ningún concepto al actor por cuanto cumplió cabalmente con lo ordenado mediante la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano José Ascanio y Con Lugar la impugnación que éste efectuase a las cantidades y conceptos consignados por la demandada al momento de persistir en su despido conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, esta Juzgadora pudo constatar de las copias de las sentencias traídas a los autos, así como de la revisión que se hizo en el sistema Juris2000 a la causa signada con el N° AP21-L-2008878 y su recurso AP21-R-2008-1422, que en efecto existió un juicio previo en el cual el ciudadano José Ascanio interpuso Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra Ipostel, procediendo ésta conforme a lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y persistió en el despido del trabajador en fecha 18/03/2008.

Una vez manifestada la persistencia en el despido, el actor no estuvo de acuerdo con las cantidades y montos consignados por la demandada a tal efecto, y por ende fue el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial a quien le correspondió conocer de dicha impugnación, en la cual el ciudadano actor manifestó los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con dichas cantidades y montos consignados por la demandada, por cuanto las consideraba insuficientes, entre estos motivos, que la demandada no había cumplido con pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos dejados de percibir, los conceptos derivados de la Convención Colectiva que regía a las partes y demás conceptos laborales expuestas ante dicho tribunal de juicio, todo lo cual dio lugar a que fuese declarada con lugar dicha impugnación.

No obstante lo anterior, el actor consideró que no estaba ajustada a derecho la sentencia proferida por la primera instancia, con lo cual se constató que el mismo ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial, quien previa audiencia en donde el ciudadano José Ascanio expuso los motivos por los cuales consideraba que el a-quo no había resuelto conforme a derecho su inconformidad con los montos y conceptos consignados por la demandada, consideró declarar con lugar la apelación del actor y con lugar la impugnación, por lo cual ordenó a la demandada a pagar al actor las diferencias que considero ajustadas a derecho, como fue transcrito ut supra.

Con base a lo anterior, la demandada Ipostel procedió a efectuar los correspondientes pagos una vez efectuadas las experticias complementarias del fallo y de actualización ordenadas por el Juzgado Superior que resolvió la inconformidad del actor con el pago de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y conceptos laborales legales y convencionales. De todo lo cual hay suficiente prueba en el expediente como fue analizado con anterioridad.

Ahora bien, a juicio de quien decide en la presente causa es evidente que el actor pretende insistir en su inconformidad con la manera en la cual la demandada efectuó los cálculos de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y conceptos laborales legales y convencionales, los cuales ya fueron objeto de revisión y decisión por parte del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo en la causa signada con el N° AP21-R-2008-1422, en sentencia de fecha 13/04/2009.

Quiere destacar esta Juzgadora que conforme al principio de preclusividad de los actos procesales, la oportunidad para que el actor manifestara su inconformidad con los montos y conceptos consignados por la demandada Ipostel al momento de persistir en el despido conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que existió previamente por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, precluyó y esta se llevó a cabo al momento en que se celebraron ambas audiencias orales, tanto la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, en las cuales el actor oportunamente manifestó los motivos de su desacuerdo con la demandada por la manera en que calculó los beneficios y Prestaciones Sociales que le correspondían.

No puede en modo alguno, el actor pretender un nuevo reclamo y una nueva revisión de las cantidades ya pagadas por la demandada a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con el trabajador, como lo hizo al pagar las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales legales y convencionales, con motivo a su persistencia en el despido, pues de permitirse esta nueva revisión, se estaría vulnerando la cosa juzgada material y formal, además que atentaría contra la seguridad jurídica de la demandada.

Por tales motivaciones, esta Juzgadora considera que la presente demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Ascanio contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por cobro de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.


EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


Expediente: AP21- L-2011-005506