REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO N°: AP21-O-2013-000012.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ZAMORA CALCAÑO JOSÉ RAFAEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.309.882.

APODERADA JUDICIAL: MARIA INES CORREA RAMIREZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 89.525.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SEGURIDAD KARLIM 99 (no consta a los autos identificación alguna.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: (No consta a los autos identificación alguna.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. JOSE LUIS ALVAREZ, Fiscal Octogésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

En fecha 13 de febrero de 2013 fue Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional, por la abogada MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado N° 89.525, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA CALCAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.309.882.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la presunta parte agraviada en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…Mi representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la entidad de trabajo SEGURIDAD KARLIM 99 como OPERADOR DE SEGURIDAD, en una jornada de trabajo 12x12 UNA SEMANA DIURNA Y OTRA NOCTURNA, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (1.407,47), que prestó servicio desde el 18/10/10 hasta el 08/09/2011, fecha en que la entidad de trabajo supra identificada la despide, sin estar incursa en ninguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la actitud…acudió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, en fecha 12/09/2011 a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…en fecha 24/10/2011 la inspectora declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos de mi mandante..en fecha 15/12/2011 la empresa accionada quedo debidamente notificada de la Providencia Administrativa..En fecha 21/12/2011 se levanto acta mediante la cual se dejó constancia del incumplimiento del accionado a acatar voluntariamente la providencia administrativa. En fecha 21/12/2011 se ordeno la apertura del procedimiento sancionatorio. En fecha 18/01/2012 el Supervisor del Trabajo, dejó constancia de la negatividad de la accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa..En fecha 03/09/2012 la Inspectora del Trabajo dicta providencia Administrativa N° 00085-2012 emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo antes descrita…donde declara infractor la empresa SEGURIDAD KARLIM 99 por DESACATO y REBELDIA a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi mandante…El patrono agraviante violó los artículos 131, 75,87, 89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo al dejar de cumplir con la inamovilidad laboral consagrada en los mismos, al no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0238-11, de fecha 24/10/2012, la cual ordena la reposición a su puesto original de trabajo, tal como fue ordenado por el órgano competente del Poder Público”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia de la incomparecencia de la empresa Seguridad Karlim 99 en la celebración de la audiencia de fecha 3 de abril de 2013, por lo que existe una admisión de hechos de los alegatos presentados por la parte querellante, en su escrito de amparo.
IV
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
AUDIENCIA ORAL

Por medio de escrito presentado en fecha 03 de abril de presente año solicitó entre otros lo siguiente:
“…observa el Ministerio Público que en la presente Acción de Amparo Constitucional, la vía Administrativa ha quedado agotada con el Procedimiento de Multa Imposición de la Sanción al infractor, todo ello de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. (Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se observa que accionante consignó copia certificada del expediente administrativo N° 079-2011-01-01914, y de manera agotó el procedimiento sancionatorio lo cual se evidencia en Providencia Administrativa N° 00085-2012, de fecha 03-09-2012, así como de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo actuante, en las que se deja constancia que no se dio cumplimiento a la orden contenida en el acto administrativo dictado en fecha24 de octubre de 2011, a los cuales se les debe otorgar todo el valor probatorio, ya que demuestran la contumacia de la empresa SEGURIDAD KARLIM 99, de dar cumplimiento a las mismas.
…dado que el caso bajo análisis se observa la negativa de la mencionada empresa a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0238-11 dictada en fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, pese a que fue agotado el procedimiento de multa, con la imposición de la sanción correspondiente mediante Providencia Administrativa N° 00085-2012 de fecha 03-09-2012 y al no evidenciarse de las actas que cursan en el expediente que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos del acto administrativo que se pida sea ejecutado o que declare la nulidad; ni que haya operado la caducidad de la acción a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que dicha Providencia Administrativa no resulte grosera ni inconstitucional, resulta ajustado a derecho que este Tribunal actuando en Sede Constitucional declare Con Lugar la presente solicitud de amparo constitucional…”
V
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de acuerdo a exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de amparo constitucional la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, o si por el contrario la parte contaba con recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación ya que de ello depende la procedencia o no de tal pretensión.

De tal manera, y una vez analizada la pretensión este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto la naturaleza jurídica del amparo Constitucional, siendo que a tal efecto “...el amparo Constitucional es una acción de Carácter extraordinario, excepcional , por lo que su procedencia está limitada a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimientos no existan vías procesales ordinarias , eficaces, idóneas y operantes...”.- Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2005, por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, La Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente: “Que el supuesto agraviado en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, debe de justificar mediante razones suficientes, valederas la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; Que tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión”. En el caso de autos, se observa que el quejoso argumentó su pretensión, alegando que se le violentó su Derecho y solicitó que sea restablecida inmediatamente la situación Jurídica infringida, y sea garantizado el reenganche con pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en las mismas condiciones en que venía desarrollando su actividad laboral y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desde su ingreso, como lo ordenó la Providencia administrativa.- En tal sentido, este sentenciador observa que de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, el mismo instituye la llamada tutela judicial efectiva, y de conformidad con tales postulados constituciones, la misma no es otra cosa que el Derecho a ser oído, a ser asistido y juzgado por un tribunal imparcial previamente constituido, no obstante la tutela judicial efectiva se extiende no solo a los derechos enunciados con anterioridad, si no también al derecho que tienen los ciudadanos de materializar la ejecución de los fallos obtenidos a través de proceso judicial justo, imparcial, idóneo, teniendo una importancia radical el proceso de ejecución de sentencias por cuanto a través de la misma se materializa el fin ultimo del proceso, en el caso en marras, el cumplimiento con lo ordenado de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del Trabajador.-
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente se observa que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Así las cosas, y del análisis de todo lo antes supra transcrito, este Juzgador con rango Constitucional buscando salvaguardar la integridad de la seguridad jurídica, el debido proceso, observa, que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, y una vez revisadas las actas que componen la presente acción de Amparo, y oídas las exposiciones, tanto de la recurrente así como el escrito de opinión del Ministerio Público, y a los fines de restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, debe concluir, que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la eventual irreparabilidad del daño, por tal razón establece que están dadas las condiciones para ordenar a la empresa querellada SEGURIDAD KARLIM 99, a dar cumplimiento con lo ordenado por medio de Providencia Administrativa de fecha 24 de Octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en “Pero Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitud interpuesta por el ciudadano ZAMORA CALCAÑO JOSÉ RAFAEL, y en consecuencia, se fija el día 18 de abril de 2013, en su horario habitual de trabajo, para que la empresa querellada, dé cumplimiento con lo ordenado por la Providencia administrativa de fecha 24 de Octubre de 2011, N° 0238-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando justicia con sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ZAMORA CALCAÑO JOSÉ RAFAEL, en contra de la empresa querellada SEGURIDAD KARLIM 99.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTA: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 202° y 154°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO