REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de abril de 2013
Años 202° y 154°

ASUNTO: N° AP21-N-2012-000203

PARTE SOLICITANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEVEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL- INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARISABEL RON CHACIN abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 63.318.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ( PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 870-11 de fecha 07 de noviembre de 201).

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de junio de 2012 la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A., intento Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia N° 870-11 de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de diciembre 2012 este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró : PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 870-11 de fecha 07 de Noviembre de 2011, Expediente N° N° 027-2011-01-01395 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YENYS GUTIERREZ ALVAREZ, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A.

Por auto de fecha 07 de enero de 2013 este Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo notificada de la referida decisión en fecha 8 de febrero del año en curso.

En fecha 13 de marzo de 2013 este Juzgado declaró definitivamente el fallo de fecha 20 de diciembre de 2012, en virtud de no haber ejercido las partes recurso alguno contra la referida decisión, en consecuencia se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 14 de marzo del año en curso, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia mediante el cual señala lo siguiente:

“Notificada como ha sido la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nro. 00236-2013, de fecha 7 de enero de 2013, recibida el 05 de febrero de 2013, de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, que declaro Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A. en nombre de mi representada solicito la CONSULTA de la misma, ante el Juzgado Superior que conozca del asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por la ciudadana Marisabel Ron Chacín en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013. Este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice se desprende que estamos en presencia de un Recurso de Nulidad intentado contra un acto administrativo de efectos particulares específicamente (Providencia administrativa Nro. 870-11 de fecha 7 de noviembre de 2011), emanada ante la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, resultando aplicable de esta manera, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de ello, cabe destacar el artículo 94 de la referida ley que establece lo siguiente:
“Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”

De igual, como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador considera prudente destacar el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevé lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada por el Tribunal Superior competente”

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
En atención a lo antes expuesto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 destaca lo siguiente:
“ La consulta, como noción procesal se erige como una formula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden publico, el interés publico o el orden constitucional, y el juez que ejerce debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de consultas prevista en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente Publico.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la Republica. esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la Republica es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes mas importantes del estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme esta Premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la Republica en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”
En tanto prerrogativa procesal de la Republica, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde esta en juego los intereses patrimoniales de la Republica o de aquellos entes u organismos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal.

Finaliza la Sala Constitucional y concluye: “ Consecuencia de los expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la Republica o de aquellos titulares de las prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, exige un agravio calificado por el Legislador: una sentencia definitiva que contrarié las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u organismo publico, según sea el caso” (Hasta aquí la cita).

De igual manera la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso C.V.G. Bauxilum C.A.) reseña lo siguiente:
Omissis…
“(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72), hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la Jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todo aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República Así se decide.-“

El régimen procesal administrativo prevé a favor de la República un privilegio conocido como consulta de ley, el cual consiste que ante un fallo contrario a”..la pretensión, excepción o defensa…”del estado (o ente público que resulte acreedor de las prerrogativas de la República que no hayan sido apelado por la Procuraduría General de la República o el funcionario que tuviera a su cargo la defensa de la república, deberá ser remitido al tribunal superior a los fines que éste conozca de la controversia y examine si la decisión del a quo se encuentre ajustado a derecho (Galloti, Alejandro. Las prorrogativas del Estado en el Derecho Procesal Administrativo. Edit Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Venezuela, Caracas 2010; p.195).
En el presente caso se evidencia que este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 870 de fecha 07 de noviembre de 2011, siendo notificada de la referida decisión la Procuraduría General de la República en fecha 8 de febrero de 2013, este Juzgador declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por el este Tribunal, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de una decisión definitiva contraria a la pretensión o defensa de la República, sobre las cuales las partes no ejercieron recurso alguno en su debida oportunidad procesal, motivos por los cuales, este Tribunal anula el auto de fecha 13 de marzo de 2013 emanado por este Juzgador, cursante al folio 155 del presente expediente y repone la causa al estado de remitir el presente expediente a los tribunales Superiores a los fin que sea revisado por consulta obligatoria previa su distribución. Igualmente se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los doce (12) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
Se ordena la publicación en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO




Asunto AP21-N-2012-000203
RF/rfm