REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, martes, dos (2) de Abril de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-002750

PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO CASAS URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.331.591.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO RONDON abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 27376.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO


Se inicia la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el profesional del derecho PEDRO DE LA CRUZ RONDON en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CASAS URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.331.591, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TONY ROMAS Mr. RIBS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 77. Tomo 91-A-Pro, de fecha 28 de diciembre de 1988.
En fecha 25 de marzo de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, diligencia presentada por el abogado Pedro Rondón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito medida cautelar de embargo preventivo sobre el bien inmueble de la parte demandada, de la siguiente manera:
“...solicito a usted, muy respetuosamente se sirva Decretar Medida de Embargo Preventivo, sobre el bien inmueble Quinta Morichal, donde se encuentra instalado y funcionando El Restaurante El Mesón del Botijo, ubicado en la Primera Transversal, entre la Avenida Don Eugenio Mendoza y Avenida San Felipe Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Distrito Capital perteneciente al demandado Inversiones Tony Romas Mr. Ribs C.A, RIF: J-00290788-6, restaurante éste, en donde prestó servicios como Chef de Cocina mi representado, e inmueble éste, tal y como se especifica y se describe suficientemente en La Cédula Catastral, que acompaño en un folio útil y vuelto, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao. Pedimento que hago, por cuanto tengo información de fuentes fidedignas que los dueños del mismo están realizando operaciones financieras y actos de disposición de sus bienes con la finalidad de abandonar el país, y así evadir el pago de Prestaciones Sociales adeudadas a mi mandante, desmejorando así la posición que a la presente fecha tiene mi representado, los cuales son motivo suficiente que pueden hacer ilusorio la pretensión que se reclama en perjuicio de mi poderdante José Gregorio Casas Urbina, solicitud que hago, con el fin y propósito de preservar los derechos constitucionales y legales, como también asegurar el cumplimiento del fallo que se ha de dictar en el presente juicio con la medida de embargo preventivo antes mencionada”.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a delimitar el thema decidemdum el cual se encuentra destinado a determinar la procedencia o no en derecho de la medida cautelar solicitada por la parte actora, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud en los términos que a continuación se exponen:
Es exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el Juez antes de proceder a decretar la medida peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio lo qué respecta a el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este mismo orden de ideas, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 355, de fecha 07 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señalo lo siguiente, en relación a las medidas precautelativas:
Omissis…
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris)”

En cuanto al derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso sub iudice quien decide observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los trabajadores gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, motivo por el cual, quien aquí decide considera que se cumple con el primer requerimiento para la procedencia de la medida cautelar, es decir con la presunción de certeza del derecho que se reclama. Así se establece.-
En lo concerniente al segundo requisito llamado “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar. En cuanto al segundo requisito este Juzgador no observa en autos, instrumento probatorio alguno que determine que existe una presunción grave que determine ilusoriedad de la ejecución del fallo, motivo por el cual quien aquí decide considera que no se cumple con el segundo requerimiento, establecido en la norma up supra.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto y dado que en el sub lite solo existe prueba del fomus bonis iuris, más no de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares requeridas por el accionante; indefectiblemente, este Juzgador considera que no puede prosperar en derecho la solicitud formulada por la parte actora, dado que no aportó ab initio elemento probatorio alguno que determine el periculum in mora tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por la parte actora José Gregorio Casas Urbina en fecha 25 de marzo de 2013. No hay condenatoria en costas.-. Así se establece.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el dos (2) día del mes de Abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO



ASUNTO: AP21-L-2012-002750
RF/rfm