REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-004825

PARTE ACTORA: JENNY JOSEFINA SALAZAR venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. V.-13.143.367.

APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 103.506.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADOS JUDICIALES: JOHALDI OSUNA UZCATEGUI y GASTON BRICEÑO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 47.688 y 13.943 respectivamente.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana JENNY JOSEFINA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.143.367, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 103.506, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL GENERAL DEL OESTE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ), el cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22 de noviembre de 2012, siendo admitido mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 24 de enero de 2013 (folio 26 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, vista la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 31 de enero de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 01 de febrero de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal conocer dicho expediente, quien por auto de fecha 07 de febrero de 2013 se dio por recibido. En fecha 15 de febrero de 2013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de abril de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio así mismo se procedió a diferir el dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto para el día 11 de abril del año en curso. Por auto de fecha 12 de abril de 2013 se reprogramo la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 18 de abril de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se declaró el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA SALAZAR, en contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL GENERAL DEL OESTE JOSE GREGORIO HERNANDEZ).-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.--Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en forma personal subordinada e ininterrumpida para el Hospital General del Oeste José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia a partir del 12 de marzo de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 1.223, 90, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con medio hora de almuerzo, hasta el 10 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, con un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 26 días, sostiene que la parte demandada no cumplió con los pagos correspondiente a los beneficios contractuales y demás derechos derivados de la relación laboral, cancelando los conceptos de sueldo, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, no siendo reconocidos desde el 01 de enero de 2011 hasta 10/01/2012, los conceptos correspondientes a: prima de profesionalización (cláusula 48), prima de antigüedad (cláusula 47), aporte de útiles escolares (cláusula 25), beca para estudio de funcionarios (cláusula 26), beca para estudios de hijos de funcionarios (cláusula 27), prima por hijo (cláusula 30), uniformes y zapatos (cláusula 31), gastos médicos y odontológicos (cláusula 32) y aportes para lentes (cláusula 34) de conformidad con la convención colectiva (reunión normativa laboral de empleados del sector salud de la administración pública nacional 2006). Finalmente reclama el pago de incidencia de los conceptos correspondientes a: Sueldo mensual, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Sostiene la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas: Aduce como defensa previa perentoria la falta de cualidad de su representado, ya que para el momento del desenlace de los hechos el ente demandado pertenecía y estaba adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud por Órgano de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transferencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, así mismo aduce que la ciudadana Luisana Melo en su carácter de Secretaría de Salud de la Alcaldía no correspondía ni guardaba ningún tipo de relación con las autoridades legítimamente designadas en el Hospital General del Oeste (José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia), aduce que los conceptos laborales reclamados como no reconocidos por el patrono, no le corresponden a la parte accionante, dado el carácter de contratada y estos beneficios sólo están previstos para el disfrute del personal obrero fijo, amparado por la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros del Sector Salud del año 2004.

HECHOS ADMITIDOS:
- Que la parte actora comenzó a prestar servicios en la categoría de personal suplente en fecha 12 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 y posteriormente ingreso como personal obrero contratado en fecha 01 de abril de 2009 en el cargo de Auxiliar de Enfermería hasta el 10 de enero de 2012 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.

HECHOS NEGADOS:
. Niega rechaza y contradice el pago de incidencia correspondiente a los concepto de : Sueldo, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fin de año y demás conceptos calculados en base a la Convención Colectiva del Trabajo mediante reunión normativa de empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a sus prolongaciones en la audiencia preliminar por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en tal sentido observa este Tribunal, que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La falta de cualidad de la parte demandada de hacer valer y oponerse en juicio, 2) La procedencia en derecho de la incidencia de los conceptos correspondientes a saber: Incidencias de Sueldo, Incidencias en prestación de antigüedad, en vacaciones, en bono vacacional, en bono de fin de año y demás conceptos calculados en base a la Convención Colectiva del Trabajo mediante reunión normativa de empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Marcado con las letras “A1”hasta la “A46” recibos de pago emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a beneficios de la parte actora, donde se desprende el pago por concepto de salario básico, ajuste de salario mínimo, domingo y días feriados, bono vacacional, salario por concepto de suplencia, los cuales fueron debidamente firmados por la trabajadora, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B” copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional año 2006. Cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcado “C” copia simple y original de titulo universitario de la ciudadana Jenny Josefina Salazar como Técnico Superior Universitario de Enfermería emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De la nómina de trabajadores del ente demandado Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando que en los recibos de pago se señala el cargo de auxiliar de enfermera que desempeñaba pero no hace referencia a cargo de enfermera 1,2,3 y 4, además reseña que la contratación colectiva no le era aplicable al personal contratado. Así las cosas, quien decide observa que la parte demandada no exhibió en su oportunidad las instrumentales objeto de exhibición pretendidas por la actora, en tal sentido este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimonial: De la ciudadana María Pirela se deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada no presentó escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por cual quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a la ciudadana JENNY JOSEFINA SALAZAR señalando lo siguiente: Que el ente del estado no le otorgo un acuse de recibo por haber consignado los papeles requeridos para la prima de profesionalización, aduce que no cobro prestaciones sociales, que le cancelaron 90 días de utilidades, señala que disfruto de sus vacaciones pero no fue cancelado completamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación sobre la base que para el momento del desenlace de los hechos el ente demandado pertenecía y estaba adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud por Órgano de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transferencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, así mismo aduce que la ciudadana Luisana Melo en su carácter de Secretaría de Salud de la Alcaldía no se corresponde y no guarda ningún tipo de relación con las autoridades legítimamente designadas en el Hospital General del Oeste (José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia). Al respecto quien aquí decide, destaca que en el campo general del derecho la teoría del órgano fue creada por Gierke, jurista alemán del siglo XIX. El prenombrado autor expuso lo siguiente: “ Derecho Constitucional tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino una manifestación de la vida del ser colectivo”. Tales individuos reciben la denominación de órganos. En la teoría del órgano no aparecen dos personas distintas: Las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no sujetos de derecho. Por eso, en la teoría del órgano no se afirma que una persona actúa en nombre de otra, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas obran por sí mismas. El órgano es parte de la persona jurídica y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podrá moverse en el campo del derecho (Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. Octava Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1990, pp.415, 417,419). En el caso sub iudice se desprende que la parte actora demandó al Hospital General del Oeste José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, representada por la ciudadana Luisana Melo Solórzano, en su carácter de Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, resultando con ello, a todas luces improcedente la falta de cualidad invocada por la parte accionada en su escrito de contestación. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, a los fines de dilucidar el mérito del presente asunto quien decide, considera importante destacar que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, a pesar que la parte demandada, tras no asistir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, existiendo una presunción de admisión de los hechos de manera relativa, conforme lo prevé los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado, debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República,

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado, en consecuencia se toma en cuenta los privilegios y prerrogativas de la demandada en la audiencia preliminar y se ratifica los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.-
Por otra parte, en este mismo orden de ideas, se desprende en uno de los alegatos aducidos por la representación judicial demandada ratificado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 04 de abril del año en curso las impresiones e incoherencias en cuanto a los hechos narrados por la parte accionante, así como las pretensiones de la actora en su libelo, tras demandar el pago de prestaciones sociales y reclamar luego en su libelo las diferencias de tales conceptos, De igual manera se observa que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la trabajadora reclama indemnizaciones por despido, las cuales no fueron expuestas ni peticionadas en el escrito libelar, resultando a todas luces inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a este asunto. Así se establece.-
Por otra parte, de autos se desprende que la representación judicial de la parte actora señalo en su escrito de demanda que fue despedida en forma injustificada, aduciendo posteriormente la representación judicial del ente demandado en su escrito de contestación de la demanda que la ciudadana Jenny Josefina Salazar renunció al cargo que venía desempeñando, no obstante a ello, considera importante establecer que tales alegatos no fue objeto de puntos contradictorios en la presente litis al no haber sido negado por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal, resultando inoficioso para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno en relación al referido asunto. Así se establece.-

Respecto a la diferencia de sueldo e incidencia de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año (negado por la demandada). De la revisión del presente expediente, específicamente de los recibos de pago cursante a los folios (29 al 52), se refleja en los recibos de pagos antes descritos el salario devengando por la parte actora por encima del salario mínimo para la época que prestó servicio. De igual manera observa este Juzgador que la representación judicial de la trabajadora, no trajo a los autos instrumentos probatorios fehacientes tales como resoluciones y decretos, entre otros, que aprueben aumentos de salario que le favorezca, y que denoten alguna diferencia en los conceptos pretendidos por la actora en su escrito de demanda, resultando a todas luces improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.-

Por otro lado, en cuanto a la incidencia de los conceptos correspondientes a prima de profesionalización (Cláusula 48), prima por antigüedad (cláusula 47), aporte para útiles escolares (cláusula 25), becas para estudio de los funcionarios (cláusula 26), becas para estudio de los hijos de los funcionarios (cláusula 27), prima por hijos, uniformes y zapatos (cláusula 31), gastos médicos y odontológicos cláusula N° 32, aportes para lentes cláusula 34), Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la prima de profesionalización, establecida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo por reunión normativa laboral de empleados del sector Salud de la Administración Pública Nacional año 2006, que señala lo siguiente:
Cláusula 48: “EL EMPLEADOR concederá a los funcionarios con formación profesional una prima mensual del doce por ciento (12%)del sueldo básico, previa verificación de las credenciales académica por parte de la Oficina de Recursos Humanos correspondiente”

En el presente caso del acerbo probatorio traído por la representación judicial de la parte actora, se evidencia copia simple y fondo negro de título universitario de Técnico Superior Universitario en Enfermería, emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, no obstante a ello, en la declaración de parte efectuada a la trabajadora, señala en una de sus deposiciones que el ente del estado no sello ni firmo acuse de recibo para el momento, en que a su decir realizó los trámites, a fin de hacer efectiva la prima de profesionalización, aunado a ello, no consta no instrumento probatorio alguno que determine la verificación de credenciales por parte del ente Ministerial demandado, y al no cumplir con los parámetros establecidos en la referida cláusula, resultando .improcedente el reclamo de tal concepto. Así se establece.-

En lo atinente al beneficio relativo a prima de antigüedad establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo por reunión normativa laboral de empleados del sector Salud de la Administración Pública Nacional año 2006, que señala lo siguiente:

Cláusula 47: “El empleador se compromete a pagar mensualmente a los funcionarios una prima de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000) por cada año de servicio, a partir del 1 de enero de 2006 “
Parágrafo único: Las partes acuerdan que esta cláusula tendrá vigencia hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte la normativa que regule esta materia”

En el caso sub iudice no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos instrumentos probatorios fehacientes que determine una normativa por parte del Ejecutivo Nacional que regule tal beneficio como quedo señaló ut supra, resultando improcedente el reclamo de tal concepto: Así se establece.-

En cuanto a los beneficios concernientes a aporte de útiles escolares previsto en la cláusula 25 señalan lo siguiente:

“Cláusula 25. “EL EMPLEADOR aportará al funcionario por cada hijo que se encuentre estudiando la cantidad de: 1) Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) para primer nivel o preescolar. 2) Cien Mil Bolívares (100.000,00) para básica, 3) Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120.000,00) para Diversificada y 4) Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) para Universitaria, únicamente para la compra de textos y útiles escolares hasta que el hijo alcance la edad de veinticinco (25) años, a excepción de los hijos (niños y adolescentes) con discapacidad. Este beneficio se aportará igualmente a los funcionarios que cursen estudios, el cual será concedido una sola vez al año en el mes de agosto, previa presentación de la partida de nacimiento una sola vez y la constancia de estudio”.

Con respecto a este beneficio, quien decide considerar necesario realizar un breve análisis sobre la materia de obligaciones, ello así, la obligación de dar a la cual corresponden todas las cláusulas objeto de reclamo por parte de la accionante, consiste en la entrega de una cosa, mueble o inmueble con el fin transferir el dominio, uso, o mera posesión, pudiendo ser: 1) la obligación de dar cosas ciertas o cuerpo cierto, es decir, la entrega de cosas individualizadas, determinadas, cumpliéndose con la entrega de la determinada y no otra distinta. 2) La obligación de dar cosas genéricas, corresponde en dar cosas fungibles determinadas en especie y cantidad y 3) la obligación de dar sumas de dinero las cuales se pactan dentro de las transacciones económicas como contraprestación de todo contrato oneroso y en la obligación de indemnizar daños y perjuicios derivadas de la culpa o el dolo y por hechos ilícitos.

En el caso bajo examen, la obligación pactada en la cláusula número 25 corresponde a la señalada en el punto 2) es decir, la obligación de dar cosas genéricas, obligación que debió ser cumplida con la entrega de las cosas en especie, a saber, los útiles escolares, al no haber sido estipulada dentro de las obligaciones del tercer grupo, la de dar sumas de dinero, no pueden ser estas cuantificables en dinero lo que hace indeterminable tal obligación al ser reclamada retroactivamente después de años de servicios, aunado al hecho que el accionante tenía otra vía para accionar el cumplimiento de dicho contrato, lo cual no fue realizado operando así el perdón de la falta previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, además no probó que cumplió con el único requisito exigido por la referida cláusula que es la presentación o entrega en la empresa de la partida de nacimiento y la constancia de estudio, en consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones se considera improcedente el reclamo del beneficio estipulado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, en relación a los beneficios correspondientes a becas para estudios de los funcionarios y becas para estudios de los hijos de los funcionarios, previstas en las cláusulas 26 y 27 de la Convención Colectiva antes descrita
Cláusula 26:- “EL EMPLEADOR concederá hasta quinientas (500) becas de especialización para los funcionarios a su servicio, sin distinción de cargos. A tales efectos, la Dirección de Recursos Humanos, recibirá las postulaciones de las diferentes direcciones y de FENASIRRASALUD, para la evaluación y debido trámite de la Comisión Técnica. Estas becas se otorgarán de conformidad con lo previsto en el Reglamento que sobre la materia se establezca, previo estudio de las necesidades y el resultado de la evaluación de desempeño de los beneficiarios ante la Comisión Técnica”
Cláusula 27.- EL EMPLEADOR acuerda otorgar becas para estudio en los diferentes niveles del sistema educativo formal, a los hijos de los funcionarios, con límite de edad hasta 25 años, por la cantidad de bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00) mensuales, de la siguiente manera: 4800 becas por el Ministerio de la Salud y sus organismos adscritos, 2.400 becas por instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y 500 becas para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Parágrafo Primero: Estas becas se otorgarán a todos los hijos de los funcionarios que cursen estudios regulares y con un promedio igual o mayor a catorce (14) puntos o su equivalente. El funcionario deberá consignar ante la Dirección de Recursos Humanos: Partida de nacimiento (por una sola vez), constancia de estudios de aprobación de nivel anterior, así como documento autenticado que demuestre la dependencia económica y carta de soltería (si no es niño niña o adolescente)”.

De la revisión del acerbo probatorio traído por la representación judicial de la parte actora, no se evidencia en autos el acuse de recibo por parte del ente ministerial, de la realización de los trámites para el otorgamiento de las becas a sus hijos y a la trabajadora. De igual manera no consta a los autos partida de nacimiento de los hijos, ni constancia de estudio que evidencia un promedio superior a catorce puntos, resultando a todas luces improcedentes los reclamos de tales conceptos. Así se establece.-
En cuanto al beneficio de primas por hijo previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva que señala:

“Cláusula 30.-“El EMPLEADOR acuerda pagar a sus funcionarios la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000.00) mensuales para el año 2005 y Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) mensuales para el año 2006, por cada hijo menor de dieciocho (18) años y hasta veinticinco (25) años de edad si cursan estudios regulares, El funcionario se obliga a presentar por una sola vez, la partida de nacimiento y constancias de estudios correspondientes”.

En el presente caso no se evidencia partidas de nacimiento, ni constancia de estudios con la cual se demuestre que la trabajadora es beneficiaria de la prima por hijos, ni mucho menos que haya presentado en la demandada, documentales solicitando tales beneficios, en tal sentido se declaran improcedentes tal reclamo. Así se establece.-
En lo relativo al beneficio de gastos médicos odontológicos establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva antes descrita:

Cláusula 32.-“EL EMPLEADOR asume la cobertura de hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.00000) para la atención de los gastos médicos y odontológicos que vienen percibiendo los funcionarios activos, familiares calificados, jubilados y pensionados. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de la presente cláusula los beneficiarios deberán estar oportuna y debidamente registrados ante las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente empleador”

Al respecto observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora, no aporto elementos probatorios tales como facturas, recibos de pago por concepto de gastos médicos odontológico, tampoco se evidencia acuse de recibo por parte del ente ministerial que demuestre la tramitación necesaria para el pago por concepto de odontología, resultando de esta manera improcedente en derecho su reclamo judicial. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, con relación al beneficio de aporte de lentes establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional año 2006, que señala lo siguiente:

Cláusula 34:“EL EMPLEADOR asume la cobertura de hasta ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) para la adquisición de lentes correctivos que según prescripción facultativa previa sean requeridos por el funcionario para sí o para sus familiares calificados o que sea requerida por jubilados y pensionados para mejorar su condición de vida”.

De la revisión del presente expediente, no se refleja informe ni prescripción médica que indiquen la necesidad de la ciudadana Jenny Josefina Salazar y de sus familiares, de adquisición de lentes correctivos, resultando improcedente en derecho el reclamo de tal concepto. Así se establece.-

Finalmente del cúmulo probatorio traído al proceso, este Sentenciador concluye que en el caso de marras, respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, le corresponde a la trabajadora demandante demostrar fehacientemente el beneficio de tales conceptos durante la relación laboral, y de un análisis exhaustivo realizado a los medios probatorios aportado por la accionante, ésta no aportó pruebas suficientes para ratificar sus dichos, por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA SALAZAR, en contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL GENERAL DEL OESTE JOSE GREGORIO HERNANDEZ).-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 202° y 154°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO

Asunto Nro. AP21-L-2012-004825
RF/rcf