REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2012-03731.-

PARTE ACTORA: MARCE ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.445.706.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA MARQUEZ y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.410, 116.657 y 148.078 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N°. 54, Tomo A-195-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ACOSTA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.140.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por las abogadas MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA MARQUEZ y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, apoderadas judiciales de la ciudadana MARCE ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ, contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20 de septiembre de 2012. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 30 de enero de 2013 (folio 46 de la pieza principal), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 7 de febrero de 2013 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa para ese entonces se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada presentó en su oportunidad escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se ordenó su remisión a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 21 de febrero de 2013 le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 22 de febrero de 2013 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 01 de marzo del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de abril de 2013 a las 9:00 a.m.,, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Juzgador dicto el dispositivo oral del fallo, que declaró: “…vista la incomparecencia de la demandada se deja constancia que se materializó el primer supuesto de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…); PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARCE ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ, en contra de la demandada PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA C.A., por concepto de Prestaciones Sociales.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos:
“…nuestra representada comenzó en fecha 16 de enero de 2011, a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, y bajo la relación de dependencia para la empresa, (…), hasta el 16 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó su preaviso previa presentación de su renuncia, (…); tenemos que nuestra representada ingreso a prestar sus servicios el día de enero 2011, , (…), y luego el 31 de mayo de 2011, la empresa la traslado a los proyectos ejecutados por ésta en la Base Aérea Canes, desempeñándose como Coordinadora Sha, (…), devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00, hasta el mes de mayo de 2011, luego y a partir de junio de 2011, comenzó a devengar un salario fijo mensual de Bs. 5.000,00; desde el inicio de la relación de trabajo cumplió con una jornada de trabajo de la siguiente manera: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de 7:00 am.,a 7:00 p.m., sin descanso, hasta el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual cambió su horario de trabajo, de la siguiente manera: Lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingo, de 7:00 pm. a 7:00 am., sin descanso, hasta el día 16 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia, (…), nuestra representada prestó sus servicios (…); en un lapso de tiempo de 10 meses, (…), en vista que la empresa accionada no le ha pagado a nuestra representada sus prestaciones sociales y demás derecho laborales que le corresponden, (…); es por lo que acudimos para demandar, (…), para que le paguen lo que legalmente le adeudan por los conceptos, (…): 1) Bs. 10.499,97 por concepto de Bono Nocturno; 2) Horas extras Diurnas y nocturnas Bs. 50.638,80; 3) Domingos trabajados Bs. 6.666,48; 4) Antigüedad art. 108 LOT Bs. 26.734,90; 5) Utilidades fraccionadas Bs. 13.882,77; 6) Vacaciones fraccionadas 6,6 días Bs. 1.110,66; 7) Intereses sobre prestaciones sociales 709,61; 8) Indemnización Cláusula 47 de la Convención Colectiva, Bs. 55.331,12; para un total general de Bs. 175.574,31.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no compareció a la audiencia oral de juicio pautada para el día 18 de abril de 2013, se le aplica la consecuencia jurídica de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…); Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, enguanto sea procedente en derecho la petición del demandante….”.-

En el caso sub iudice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, al no asistir la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: 1) Bono Nocturno; 2) Horas extras Diurnas y nocturnas; 3) Domingos trabajados; 4) Antigüedad art. 108 LOT; 5) Utilidades fraccionadas; 6) Vacaciones fraccionadas; 7) Intereses sobre prestaciones sociales; 8) Indemnización Cláusula 47 de la Convención Colectiva, intereses e indexación monetaria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó junto al escrito libelar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A” , cuaderno de recaudos N° 1, folios desde el 3 al 77, marco de una Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción de la Industria de la Construcción, Conexas y Similares, de fecha 21 de mayo de 2010. Al respecto quien decide la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en razón del principio “iura novit curia”. Así se Establece.

-Marcada “B”, “C” y “D”, corre a los folios 79 al 104, de la pieza de recaudos Nro. 1, documentales denominadas Nota de Crédito y Estados de Cuenta, emanadas del Banco Mercantil y Consultas de Cuentas sellada por Banesco, tales documentales emanan de terceros ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante pruebas de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “E” riela a los folios 105 al 107 de la pieza de recaudos Nro. 1, documental denominada Notificación de Riesgos al Trabajador, dicha documental resulta ser impertinentes al caso debatido, por cuanto esta firmada por una persona ajena al presente asunto, no esta suscrita ni sellada por la parte a quien se le opone, así mismo no aportan nada al proceso, motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcada “F” riela a los folios 108 al 117 de la pieza de recaudos N° 1, impresión de pagina Web, la cual debió ser ratificado por la prueba de experticia, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago año 2010 y 2011, horario de trabajo y libro de horas extras.- Se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada en la audiencia de juicio, resultando de esta manera imposible la exhibición de documentos de los instrumentos probatorios promovidos por la parte actora, en consecuencia este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco Mercantil cuyas resultas no constan a los folios, aunado a ello, la representación judicial de la parte desistió de la misma audiencia oral de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:
-Promovió horario de trabajo cursante al folio2 del cuaderno de recaudos N° 2, dicha documental fue impugnada por la parte actora, pero se observa que éste no era el medio idóneo para atacar la misma, por tal razón este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Registro Mercantil cursante desde el folio 120 al 172 de la pieza de recaudos N° 2, quien decide observa que tales documentales resultan ser impertinentes al caso debatido, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a PDVSA INDUSTRIAL, cuyas resultas no constan a los folios, aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio a insistir en la misma, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.

Inspección Judicial: Esta fue negada en el auto de admisión de las pruebas, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Ronald Sojo, Michel Plaza, José La Cruz, enrique Méndez y José Díaz, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tal razón, quien decide deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la confesión ficta de la demandada por no haber comparecido a la audiencia oral de juicio.- Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala que su representada comenzó a prestar cérvico en fecha 16 de enero de 2011 hasta el 16 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó su preaviso previa presentación de su renuncia, (…); tenemos que nuestra representada ingreso a prestar sus servicios el día en donde devengó un salario mensual de Bs. 4.000,00, hasta el mes de mayo de 2011, luego y a partir de junio de 2011, comenzó a devengar un salario fijo mensual de Bs. 5.000,00;que desde el inicio de la relación de trabajo cumplió con una jornada de trabajo de la siguiente manera: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de 7:00 am.,a 7:00 p.m., sin descanso, hasta el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual cambió su horario de trabajo, de la siguiente manera: Lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingo, de 7:00 pm. a 7:00 am., sin descanso, hasta el día 16 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia, que la empresa accionada no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás derecho laborales que le corresponden, procedió a demandar los conceptos señalados en el libelo de la demanda.-

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, de su confesión, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA C.A., haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho, que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, como fue señalado ut supra, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte coaccionante en su escrito libelar, relativos a: 1) Bono Nocturno; 2) Horas extras Diurnas y nocturnas; 3) Domingos trabajados; 4) Antigüedad art. 108 LOT; 5) Utilidades fraccionadas; 6) Vacaciones fraccionadas; 7) Intereses sobre prestaciones sociales; 8) Indemnización Cláusula 47 de la Convención Colectiva, intereses de mora e indexación monetaria.

En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: 1) Bono Nocturno; 2) Horas extras Diurnas y nocturnas; 3) Domingos trabajados; 4) Antigüedad art. 108 LOT; 5) Utilidades fraccionadas; 6) Vacaciones fraccionadas; 7) Intereses sobre prestaciones sociales; 8) Indemnización Cláusula 47 de la Convención Colectiva, intereses de mora e indexación monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa PROYECTOSE INVERSIONES GRAMENCA C.A, en consecuencia se ordena su pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un solo experto sobre la base de los siguientes parámetros:

Con relación al pago de horas extras y el bono nocturno correspondiente al periodo enero 2011 a octubre 2011 este Juzgador trae a colación el dispositivo previsto en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…) La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de (100) horas extraordinarias por año.

Así las cosas, quien decide declara procedente el reclamo de tales conceptos en consecuencia, se acuerda el pago prorrateado tomando como base cien (100) horas por año, así como el pago de bono nocturno prorrateado correspondiente a los años 01/06/2011 hasta el 16/10/2011, tanto para las horas extras como para el bono nocturno los Cinco (5) meses y 15 días de jornada por horas extras diurna y para las horas extras nocturna Cuatro (4) meses y 15 días, mediante una experticia complementaria a cargo de único experto, tomando en cuenta lo estipulado en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, a los fines de determinar el quamtum de las horas extras y bono nocturno que le corresponde al trabajador, tomando como base el salario alegado por la actora en su libelo de Bs. 4.000,00, desde el 16 de enero de 2011, hasta el 31 de mayo de 2011, y desde el 01 de junio de 2011 hasta el 16 de octubre e 2011, con un salario mensual de Bs. 5000,00.-. Así se decide.-

Respecto a la diferencia de los días domingo en el periodo comprendido entre el mes de 16 de enero de 2011 hasta el 16 de octubre de 2011, este Juzgador observa que tales conceptos fueron cancelados durante la presentación de su servicio, así lo confiesa la actora en su libelo de demanda, sin el recargo demandado, y por no probar la demandada nada en contrario, resultando procedente el reclamo de tal concepto, y a los fines de determinar el monto real adeudado por el mismo se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando como base lo establecido en el cláusula 38 de la Convención Colectiva “D”, así como el salario alegado por la actora en su libelo de Bs. 4.000,00, desde el 16 de enero de 2011, hasta el 31 de mayo de 2011, y desde el 01 de junio de 2011 hasta el 16 de octubre e 2011, con un salario mensual de Bs. 5000,00.-. Así se decide.-. Así se establece.-

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales (cláusula 46): La cual señala en su Convención Colectiva lo siguiente: “El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio…Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará conforme a la siguiente escala:
A) Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B) Sesenta (60) Días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.-
Parágrafo Tecero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador serpa depositada a su nombre en fideicomiso, en una cantidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del empleador este deberá pagar los correspondiente intereses que dicha prestación generé, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinado por el banco central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así se establece.-

Igualmente tomará como base el salario alegado por la actora en su libelo de Bs. 4.000,00, desde el 16 de enero de 2011, hasta el 31 de mayo de 2011, y desde el 01 de junio de 2011 hasta el 16 de octubre e 2011, con un salario mensual de Bs. 5000,00.-. Así se decide.-

Utilidades Fraccionada (Cláusula 44): Que expresamente señala lo siguiente:

“Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010, yde cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011…Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo”.

Tomando en cuenta el dispositivo antes descrito y como base el salario alegado por la actora en su libelo de Bs. 4.000,00, desde el 16 de enero de 2011, hasta el 31 de mayo de 2011, y desde el 01 de junio de 2011 hasta el 16 de octubre e 2011, con un salario mensual de Bs. 5000,00, las utilidades serán canceladas de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Utilidades (cláusula 44) 83,33




Vacaciones y bono vacacional fracción (cláusula 43):

Que expresamente señala en su Convención Colectiva lo siguiente: “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75)días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención…Se pagaran al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

Tomando en cuenta el dispositivo antes descrito y el salario alegado por la actora en su libelo de Bs. 4.000,00, desde el 16 de enero de 2011, hasta el 31 de mayo de 2011, y desde el 01 de junio de 2011 hasta el 16 de octubre e 2011, con un salario mensual de Bs. 5000,00, las vacaciones y fracción de bono vacacional serán cancelados de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Vacaciones y fracción de bono vacacional (cláusula 43) 66,66





Indemnización (cláusula 47): Que expresamente señala lo siguiente:

“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”.

Tomando en cuenta el dispositivo antes descrito, los salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales serán canceladas con su último salario de Bs. 5.000,oo de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Salarios (cláusula 47) 332




Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARCE ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ, en contra la demandada PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A. - SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO