REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2010-002051

PARTE ACTORA: Ciudadanas, Johanna Carolina Lira Schostborgh, Gabriela Corina Ruiz Carroz e Iris Coromoto Argueta López, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-11.263.913, V-11.916.773 y V-9.954.342 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Douglas José Riva Ortega y María Mileyda Espinel, abogados inscritos el IPSA bajo los números 59.901 y 160.142 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su documento Constitutivo Estatutario bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1982.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Pedro Rengel, Manuel Iturbe, Aníbal Veroes, Javier Ruan, Wesley Soto López, Julio Cesar Pinto, José Ramón Sánchez, Pedro Garroni, Ayleen Guédez González, María Fernanda Pulido, Hernando Barboza, Francisco Álvarez Silva, Karla Peña, Polo Eduardo Casanova, Andreína Lusinchi Martínez, Enrique Travieso Itriago, Frank Mariano, Diego Alexander Parra, Manuel Polanco Herrera, Alexandra Tinoco Méndez, Vittorio Di Ruggiero Ciulla, Saúl Octavio Silva, Indira Falcón Santana, Eugenia Gánem y Reyna Luzardo, Venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 20.443, 48.523, 24.099, 70.411, 133.732, 68.640, 81.083, 106.350, 98.945, 123.276, 89.805, 124.031, 123.501, 150.782, 151.875, 150.418, 112.915, 165.469, 165.477, 165.471, 165.468, 110.909, 125.368, 149.966 y 122.057, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las ciudadanas Johanna Carolina Lira Schostborgh, Gabriela Corina Ruiz Carroz venezolana e Iris Coromoto Argueta López, contra la empresa Mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 24/05/2012 y distribuido al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 26/06/2012 considerando su prolongación en cuatro oportunidades, compareciendo ambas partes, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 12/11/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 26/11/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 04/03/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, siendo que a solicitud de las partes se suspendió la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, una vez vencida la suspensión se fijo por auto expreso la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 03/04/2012, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana Johanna Carolina Lira Schotborgh que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependiente y de manera ininterrumpida, con el cargo de Gerente de Zona, para la empresa Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desde el 08/04/2002 hasta el 30/11/2011, fecha en la cual le indicaron que se retirara de forma voluntaria, que la empresa le pagaría las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización del Paro Forzoso, compromiso que no se cumplió, por cuanto en fecha 27/01/2012 la demandada canceló a la actora lo que consideraba que se le adeudaba, obviando algunos conceptos que no le fueron cancelados durante la relación de trabajo, así como algunas diferencias que le adeudaban por haber pagado ciertos conceptos con base a un salario que no se ajustaba a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, la misma tuvo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:00 pm con dos día de descanso y un tiempo de trabajo de nueve (9) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:00 pm, con dos día de descanso. Asimismo señala que percibió como contraprestación a su servicio, una remuneración variable compuesta por el salario mensual, diferentes tipos de comisiones, diferentes tipos de bonificaciones, descanso y feriados, en tal sentido alega no le fue cancelado el concepto de Descansos y Feriados desde la fecha de sus ingreso hasta el mes de diciembre del año 2006, y partir de dicha data la accionada comenzó a pagar el concepto de Descansos y feriados, producidos por las comisiones y bonificaciones, pero de una forma incorrecta, además el pago de vacaciones, bono vacacional, le eran cancelados en razón del salario básico y no con el promedio de lo percibido en los últimos doce (12) meses, cuando nació el derecho a las vacaciones, como lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo no se le otorgó en el mes de enero de 2008 el incremento salarial equivalente al 24%, contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2009, en cuanto al pago de las utilidades, fue cancelada de manera incorrecta, ya que al momento de realizar el pago no fue incluido en el cálculo, el concepto de los días de descanso y feriados, de la misma manera no le fueron depositado los días adicionales, así como los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, causando una incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales, por último señala que por cuanto la demandada hizo entrega a la actora de toda la documentación respectiva para el cobro de la Indemnización de Paro Forzoso cincuenta y ocho (58) días después del momento de la terminación de la relación laboral, motivo por el cual no pudo cobrar la indemnización del Paro Forzoso ante el IVSS, causando un gravamen al patrimonio de la actora, por lo que el demandado deberá cancelar dicha indemnización, mas los intereses de mora, por el retardo en pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de forma completa desde el 27/01/2012 hasta el momento definitivo del pago.

En cuanto a la ciudadana Gabriela Corina Ruiz Carroz que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependiente y de manera ininterrumpida, con el cargo de Gerente de Zona, para la empresa Mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desde el 10/02/2003 hasta el 07/03/2012, fecha en la cual le indicaron que se retirara de forma voluntaria, que la empresa le pagaría las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización del Paro Forzoso, compromiso que no se cumplió, por cuanto en fecha 24/04/2012 la demandada canceló a la actora lo que consideraba que se le adeudaba, obviando algunos conceptos que no le fueron cancelados durante la relación de trabajo, así como algunas diferencias que le adeudaban por haber pagado ciertos conceptos con base a un salario que no se ajustaba a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, siendo que al momento de cancelar la liquidación de prestaciones sociales, le fue descontada la cantidad de Bs. 11.975,33, por concepto de “deducción faltante”, lo cual es rechazada por la actora por cuanto indica que ese faltante no le corresponde y que en el supuesto negado que fuese así, sólo podrían compensar hasta el 50%; que la misma tuvo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:00 pm con dos día de descanso y un tiempo de trabajo de nueve (9) años y veintiséis (26) días. Asimismo señala que percibió como contraprestación a su servicio, una remuneración variable compuesta por el salario mensual, diferentes tipos de comisiones, diferentes tipos de bonificaciones, descanso y feriados, en tal sentido alega no le fue cancelado el concepto de Descansos y Feriados desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre del año 2006, y partir de dicha data la accionada comenzó a pagar el concepto de Descansos y feriados, producidos por las comisiones y bonificaciones, pero de una forma incorrecta; además el pago de vacaciones y bono vacacional, le eran cancelado en razón del salario básico y no con el promedio de lo percibido en los últimos doce (12) meses, cuando nació el derecho a la vacación, como lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, no se le otorgó en mes de enero de 2008 el incremento salarial equivalente al 24%, contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2009; en cuanto al pago de las utilidades, fue cancelada de manera incorrecta, ya que al momento de realizar el pago, no fue incluido en el cálculo, el concepto de los días de descanso y feriados; de la misma manera no le fueron depositado los días adicionales, así como los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, causando una incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales; por último, señala que por cuanto el demandado hizo entrega a la actora de toda la documentación respectiva para el cobro de la Indemnización de Paro Forzoso, cuarenta y ocho (48) días después del momento de la terminación de la relación laboral, motivo por el cual pudo cobrar la indemnización del Paro Forzoso ante el IVSS, causando un gravamen al patrimonio de la actora, por lo que el demandado deberá cancelar dicha indemnización, mas los intereses de mora, por el retardo en pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de forma completa desde el 27/01/2012 hasta el momento definitivo del pago.

En cuanto a la ciudadana Iris Coromoto Argueta López que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependiente y de manera ininterrumpida, con el cargo de Gerente de Zona, para la empresa Mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desde el 27/08/2007 hasta el 20/10/2011, fecha en la cual le fue despedida de forma injustificada, por cuanto en fecha 24/11/20112 la demandada canceló a la actora a través de una transferencia bancaria del Banco Provincial lo que consideraba que se le adeudaba, obviando algunos conceptos que no le fueron cancelados durante la relación de trabajo, así como algunas diferencias que le adeudaban por haber pagado ciertos conceptos con base a un salario que no se ajustaba a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento; la misma tuvo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:00 pm con dos día de descanso y un tiempo de trabajo de cuatro (4) años, un (1) mes y veintitrés (23) días. Asimismo señala que percibió como contraprestación a su servicio, una remuneración variable compuesta por el salario mensual, diferentes tipos de comisiones, diferentes tipos de bonificaciones, descanso y feriados, en tal sentido alega no le fue cancelado el concepto de Descansos y Feriados desde la fecha de sus ingreso hasta el mes de diciembre del año 2006, y partir de dicha data la accionada comenzó a pagar el concepto de Descansos y feriados, producidos por las comisiones y bonificaciones, pero de una forma incorrecta, además el pago de vacaciones, bono vacacional, le eran cancelado en razón del salario básico y no con el promedio de lo percibido en los últimos doce (12) meses, cuando nació el derecho a la vacación, como lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo no se le otorgó en mes de enero de 2008 el incremento salarial equivalente al 24%, contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2009, en cuanto al pago de las utilidades, fue cancelada de manera incorrecta, ya que al momento de realizar el pago no fue incluido en el calculo el concepto de los días de descanso y feriados, de la misma manera no le fueron depositado los días adicionales, así como los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, utilidades vacaciones y bono vacacional, causando una incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales, por último señala que por cuanto el demandado hizo entrega a la actora de toda la documentación respectiva para el cobro de la Indemnización de Paro Forzoso, cincuenta y ocho (58) días después del momento de la terminación de la relación laboral, motivo por el cual pudo cobrar la indemnización del Paro Forzoso ante el IVSS, causando un gravamen al patrimonio de la actora, por lo que el demandado deberá cancelar dicha indemnización, mas los intereses de mora, por el retardo en pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de forma completa desde el 27/01/2012 hasta el momento definitivo del pago.

Por las razones anteriormente expuestas acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero:

Johanna Carolina Lira Schotborgh
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs. 250.791,85
2) DIFERENCIA DE COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES Bs. 11.752,09
3) DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO Bs. 138.518,35
4) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002 Bs. 3.775,09
5) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003 Bs. 8.759,25
6) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 Bs. 5.617,63
7) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005 Bs. 4.451,59
8) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 Bs. 4.513,65
9) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 Bs. 2.331,30
10) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 Bs. 6.135,30
11) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 Bs. 18.361,09
12) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 Bs. 19.428,15
13) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2002/2003 Bs. 1.725,52
14) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 4.092,19
15) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 370,00
16) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 496,61
17) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 6.506,68
18) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 5.991,84
19) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 405,32
20) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2002/2003 Bs. 2.013,11
21) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 4.675,06
22) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 1.367,50
23) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 2.533,82
24) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 22.004,81
25) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 17.964,17
26) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 50,11
27) DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE EL 08/04/2002 AL 31/12/2006 Bs. 74.950,00
28) DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE ENERO 2007 A NOVIEMBRE 2007 Bs. 45.931,15
29) INCREMENTO DEL SALARIO NO PAGADO Bs. 11.167,20
30) BONO ÚNICO POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Bs. 4.000,00
31) INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO NO PAGADO Bs. 46.446,60
32) INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 17.982,07
33) MENOS ABONO FIDEICOMISO Bs. -223.092,98
TOTAL Bs. 515.562,44

Gabriela Corina Ruiz Carroz
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs. 226.335,69
2) DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO Bs. 107.499,49
3) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003 Bs. 2.328,16
4) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 Bs. 2.846,88
5) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005 Bs. 4.106,93
6) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 Bs. 9.986,43
7) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 Bs. 2.349,49
8) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 Bs. 6.229,37
9) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 Bs. 18.361,09
10) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011 Bs. 10.176,39
11) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 2.111,18
12) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 2.231,13
13) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 2.641,25
14) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2006/2007 Bs. 1.362,55
15) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 1.019,18
16) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 3.970,52
17) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 2.884,32
18) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 1.430,77
19) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 2.463,05
20) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 2.602,99
21) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 3.081,46
22) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2006/2007 Bs. 2.552,13
23) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 1.358,90
24) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 9.395,90
25) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 4.999,49
26) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 2.623,07
27) DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE EL 10/02/2003 AL 31/12/2006 Bs. 83.910,40
28) DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE ENERO 2007 A FEBRERO 2012 Bs. 28.559,39
29) DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 6.347,44
30) INCREMENTO DE SALARIO NO PAGADO Bs. 11.880,00
31) BONO UNICO ESPECIAL POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Bs. 4.000,00
32) INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO Bs. 46.446,60
33) REITEGRO POR DESCUENTO INDEBIDO Bs. 11.975,33
34) INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.688,54
35) INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO Bs. 215.997,58
TOTAL Bs. 412.411,27


Iris Coromoto Argueta López
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs. 141.492,52
2) DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO Bs. 41.999,82
3) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 Bs. 12.268,51
4) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 Bs. 5.647,06
5) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 Bs. 7.598,28
6) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 Bs. 10.799,25
7) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011 Bs. 5.677,33
8) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 2.661,83
9) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2008/2009 Bs. 2.530,68
10) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 5.152,88
11) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 3.069,09
12) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 1.406,77
13) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 3.282,94
14) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2008/2009 Bs. 3.568,10
15) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 6.870,51
16) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 2.110,16
17) DESCANSOS Y FERIADOS DESDE EL AGOSTO 2007 A OCTUBRE 2011 Bs. 59.356,42
18) DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 25.387,97
19) INCREMENTO DE SALARIO NO PAGADO Bs. 9.936,00
20) BONO UNICO ESPECIAL POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Bs. 4.000,00
21) INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO Bs. 46.446,60
22) INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.284,68
23) ABONO FIDEICOMISO Bs. 99.865,89
TOTAL Bs. 306.682,14

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, para estimar finalmente su demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.234.655,85).
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DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expresó las siguientes defensas: Admite que estuvo vinculado con las demandantes bajo una relación de trabajo desempeñando el cargo de Gerentes de Zona. De la misma forma indica que en efecto la relación que la vinculó con la ciudadana Johanna Carolina Lira Schotborgh, inicio el 08 de abril de 2002 y finalizó por renuncia en fecha 30 de noviembre de 2011, con la ciudadana Gabriela Ruiz Carroz inició el 10 de febrero de 2003 y finalizó por despido el 07 de marzo de 2012 y con Iris Coromoto Argueta López inició el 27 de agosto de 2007 y finalizó por despido 10 de octubre de 2011; asimismo, reconoce haber otorgado a las Gerentes de Zona aisladamente el beneficio de vacaciones que establece la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) donde establece que el salario a utilizar para el pago de las vacaciones y el bono vacacional es el salario básico toda vez que sus términos son más beneficiosos que los establecidos legalmente; además, admite haber realizado pago mediante liquidación de Prestaciones Sociales a cada una de las demandantes cuando finalizó la relación de trabajo, donde cada una indicó expresamente y sin reserva que recibieron dicho pago a su entera satisfacción y declararon inequívocamente no me queda nada que reclamar a Avon Cosmetics de Venezuela C.A., siendo acreditado a la ciudadana Johanna Carolina Lira Schotborgh, por concepto de abono de Fideicomiso la cantidad de Bs.223.092,98, y por liquidación la cantidad de Bs. 152.098,60 dando un total de Bs. 383.793,45, a la ciudadana Gabriela Ruiz Carroz por concepto de abono de Fideicomiso la cantidad de Bs.215.997,58, y por liquidación la cantidad de Bs. 107.075,91 dando un total de de Bs. 364.013,19 y a la ciudadana Iris Coromoto Argueta López por concepto de abono de Fideicomiso la cantidad de Bs.99.865,87, y por liquidación la cantidad de Bs. 136.456,28 dando un total de de Bs. 252.789,90; en tal sentido procede a rechazar que el desempeño de sus funciones tuviesen injerencia directa en las ventas o productividad de la empresa sino que percibía ciertas comisiones y bonificaciones que no remuneraban únicamente su trabajo, sino el trabajo de todo un equipo, del cual ellas simplemente controlaba el presupuesto, conducía conferencias de ventas, motivaban y guiaban a las representantes de venta y seleccionaban nuevo personal; además señala que si bien las demandantes percibieron un salario mixto, éste en ningún caso se puede reputar como un salario a destajo capaz de generar el pago separado de los días de descanso y feriados, toda vez que percibía ciertas comisiones y bonificaciones que no estaban determinadas por su mejor esfuerzo o desempeño, sino por otras circunstancias que no dependían directamente de ellas; igualmente, niega que la jornada de trabajo haya sido establecida de lunes a viernes y que el día sábado haya sido reconocido como día de descanso, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento el día sábado es laborable para todos los fines legales; de la misma manera niega que la demandada haya considerado los días 2 y 6 de enero, lunes y martes de carnaval, miércoles de ceniza, 3 de mayo, 20 de septiembre y 23, 24 y 31 de diciembre, como días feriados que la actora haya tenido derecho a descansar durante tales días, por cuanto lo cierto es que tales días fueron convencionalmente otorgados por la empresa como días de asueto en las distintas Convenciones Colectivas, siendo que las demandantes en virtud del cargo ocupado estaban excluidas de las Convenciones colectivas, en consecuencia, las mismas no tenían derecho a disfrutar dichos días con descanso remunerado, es por ello que la demandada niega que haya debido cancelar a las accionadas algún monto por concepto de días sábados y de diez (10) días de asueto adicionales a los días feriados anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; del mismo modo niega que se le adeude a las demandantes alguna suma por concepto de domingos y días feriados o de asueto, por cuanto no eran trabajadores cuya remuneración fuera a destajo; además niega que se le adeude a la ciudadana Johanna Carolina Lira Schotborgh, por concepto de descansos y feriados no pagados durante el período comprendido entre el 08/04/2002 al 31/12/2006 la cantidad de Bs.74.950,00, a la ciudadana Gabriela Ruiz Carroz por concepto de descansos y feriados no pagados durante el período comprendido entre el 10/02/2002 al 31/12/2006 la cantidad de Bs.83.910,40, niega que el cálculo para el pago de los domingos y días feriados se deba hacer en base al último salario de la actora por cuanto no eran trabajadores a destajo o con remuneración variable; niega que se le adeude por concepto de diferencia de descansos y feriados generados a la ciudadana Johanna Carolina Lira Schotborgh, durante el período comprendido desde enero 2007 hasta noviembre de 2012 la cantidad de Bs.45.931,15, a la ciudadana Gabriela Ruiz Carroz durante el período comprendido desde enero 2012 hasta noviembre de 2007 la cantidad de Bs.28.559,39 y a la ciudadana Iris Coromoto Argueta López durante el período comprendido desde agosto 2007 hasta octubre de 2011 la cantidad de Bs.59.356,42; niega y contradice el contenido del los siguientes cuadros:


Johanna Carolina Lira Schotborgh
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs. 250.791,85
2) DIFERENCIA DE COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES Bs. 11.752,09
3) DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO Bs. 138.518,35
27) DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE EL 08/04/2002 AL 31/12/2006 Bs. 74.950,00
28) DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE ENERO 2007 A NOVIEMBRE 2007 Bs. 45.931,15

Gabriela Corina Ruiz Carroz
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs. 226.335,69
2) DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO Bs. 107.499,49
27) DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE EL 10/02/2003 AL 31/12/2006 Bs. 83.910,40
28) DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE ENERO 2007 A FEBRERO 2012 Bs. 28.559,39

Iris Coromoto Argueta López
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs. 141.492,52
2) DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO Bs. 41.999,82
17) DESCANSOS Y FERIADOS DESDE EL AGOSTO 2007 A OCTUBRE 2011 Bs. 59.356,42

Niega, rechaza y contradice que la demandada le haya debido pagar a la actora monto alguno por concepto de días complementarios de ala prestación de antigüedad, por cuanto este concepto fue oportunamente cancelado en la liquidación de prestaciones sociales y como cuya diferencia no es establecida por la parte actora en términos claros la demandada no puede ejercer de forma correcta las defensas en cuanto este pedimento, por lo que a todo evento, rechaza y contradice que no haya pagado los días adicionales de la prestación de antigüedad; igualmente niega que para efecto del cálculo de la participación en los beneficios de la actora sólo se haya tomado en cuenta su salario básico, pues siempre se tomo en cuenta su salario variable, por lo que niega que se le adeude a la actora alguna cantidad de dinero por concepto de utilidades por lo que niega y contradice el contenido del los siguientes cuadros:
Johanna Carolina Lira Schotborgh
4) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002 Bs. 3.775,09
5) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003 Bs. 8.759,25
6) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 Bs. 5.617,63
7) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005 Bs. 4.451,59
8) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 Bs. 4.513,65
9) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 Bs. 2.331,30
10) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 Bs. 6.135,30
11) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 Bs. 18.361,09
12) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 Bs. 19.428,15

Gabriela Corina Ruiz Carroz
Concepto Total
3) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003 Bs. 2.328,16
4) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 Bs. 2.846,88
5) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005 Bs. 4.106,93
6) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 Bs. 9.986,43
7) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 Bs. 2.349,49
8) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 Bs. 6.229,37
9) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 Bs. 18.361,09
10) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011 Bs. 10.176,39

Iris Coromoto Argueta López
Concepto Total
3) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 Bs. 12.268,51
4) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 Bs. 5.647,06
5) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 Bs. 7.598,28
6) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 Bs. 10.799,25
7) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011 Bs. 5.677,33

Niega que la demandada le adeude a las demandantes cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones así como tampoco es cierto que la demandada no haya incluido la parte variable del salario de la actora para el cálculo de vacaciones, por cuanto el salario a los efectos del cálculo de las vacaciones siempre fue pagado tomando en cuenta el salario fijo además de la parte variable de su salario, aun cuando ellas estaban excluidas de la aplicación de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por SINTRAINCO, más sin tomar en cuenta para el cálculo la supuesta remuneración por domingos y días feriados, ya que no le correspondía ese pago al no estar remunerada su labor por un salario a destajo, así como también niega que se le adeude a la actora alguna cantidad de dinero por concepto bono vacacional vencido correspondiente a los períodos supuestamente no disfrutados por cuanto fue debidamente cancelado por la parte demandada durante toda la relación laboral, por lo que niega y contradice el contenido del los siguientes cuadros:

Johanna Carolina Lira Schotborgh
Concepto Total
13) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2002/2003 Bs. 1.725,52
14) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 4.092,19
15) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 370,00
16) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 496,61
17) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 6.506,68
18) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 5.991,84
19) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 405,32
20) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2002/2003 Bs. 2.013,11
21) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 4.675,06
22) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 1.367,50
23) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 2.533,82
24) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 22.004,81
25) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 17.964,17
26) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 50,11

Gabriela Corina Ruiz Carroz
Concepto Total
11) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 2.111,18
12) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 2.231,13
13) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 2.641,25
14) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2006/2007 Bs. 1.362,55
15) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 1.019,18
16) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 3.970,52
17) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 2.884,32
18) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 1.430,77
19) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 2.463,05
20) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 2.602,99
21) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 3.081,46
22) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2006/2007 Bs. 2.552,13
23) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 1.358,90
24) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 9.395,90
25) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 4.999,49
26) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 2.623,07


Iris Coromoto Argueta López
Concepto Total
8) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 2.661,83
9) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2008/2009 Bs. 2.530,68
10) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 5.152,88
11) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 3.069,09
12) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 1.406,77
13) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 3.282,94
14) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2008/2009 Bs. 3.568,10
15) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 6.870,51
16) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 2.110,16

Niegan que la Convención Colectiva SITRAINCO hayan sido aplicables a las demandantes, por cuanto de la misma Convención están excluida de su aplicación a las Gerentes de Zona, motivo por el cuan niega que se le adeude a las ciudadanas Johanna Carolina Lira Schotborgh, Gabriela Corina Ruiz Carroz e Iris Coromoto Argueta López por concepto de incremento de salario no pagado en base a la Cláusula 9na de la Convención Colectiva del trabajo; asimismo, niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2008-2009 según Cláusula Transitoria Quinta; que le adeude cantidad alguna por concepto de paro forzoso, por cuanto la demandada cumplió cabalmente con las obligaciones legales, cumpliendo con el pago de las cotizaciones y la participación de la terminación de trabajo; además niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, convenio que no le era aplicable por cuanto han excluido de su aplicación a las Gerentes de Zona; de la misma manera niega que por concepto de Reintegro por Descuento Indebido, se le deba cancelar monto alguno a la demandante Gabriela Corina Ruiz Carroz, por cuanto el monto descontado no supera el 50% de lo que la demandada canceló al momento de pagarle la liquidación, según lo establecido en el artículo 165 de la LOT, por último niega que se le adeude a las demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales ni los demás conceptos reclamados por cuanto los pagos fueron realizados a tiempo y de forma correcta, en consecuencia niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, indexación, por lo que niega y contradice el contenido del los siguientes cuadros:

Johanna Carolina Lira Schotborgh
Concepto Total
29) INCREMENTO DEL SALARIO NO PAGADO Bs. 11.167,20
30) BONO ÚNICO POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Bs. 4.000,00
31) INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO NO PAGADO Bs. 46.446,60
32) INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 17.982,07
33) MENOS ABONO FIDEICOMISO Bs. -223.092,98

Gabriela Corina Ruiz Carroz
Concepto Total
29) DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 6.347,44
30) INCREMENTO DE SALARIO NO PAGADO Bs. 11.880,00
31) BONO UNICO ESPECIAL POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Bs. 4.000,00
32) INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO Bs. 46.446,60
33) REITEGRO POR DESCUENTO INDEBIDO Bs. 11.975,33
34) INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.688,54
35) ABONO FIDEICOMISO Bs. 215.997,58


Iris Coromoto Argueta López
Concepto Total
18) DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 25.387,97
19) INCREMENTO DE SALARIO NO PAGADO Bs. 9.936,00
20) BONO UNICO ESPECIAL POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Bs. 4.000,00
21) INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO Bs. 46.446,60
22) INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.284,68
23) ABONO FIDEICOMISO Bs. 99.865,89

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. No es un hecho controvertido la prestación del servicio, la fecha de ingreso ni egreso; no obstante; sí lo es, la aplicación de la convención colectiva, la procedencia de la incidencia de los días descanso y feriados, las indemnizaciones por despido injustificado y por último, la cancelación del paro forzoso, correspondiéndole a la empresa accionada, la carga de desvirtuar dichos hechos y ASÍ SE ESTABLECE.
.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ ESTABLECE
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.
 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandante, consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales (cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 02 y Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente):

RECIBOS DE PAGO: CAPÍTULO I, año 2002 (letra A1 a A5); CAPÍTULO II; año 2003 (letra B1 a B12); CAPÍTULO III; año2004 (letra C1 a C-12); CAPÍTULO IV, año 2005(letra D1 a D7); CAPÍTULO V, año 2006 (letra E1 a E13); CAPÍTULO VI; año 2007 (letra FA a F11); CAPÍTULO VII, año 2008 (letra G1 a G7); CAPÍTULO VIII, año 2009 (letra H1 a H5); IX CAPÍTULO, año 2010 (letra I1 a I10); CAPÍTULO X, año 2011 (J1 a J11), los cuales rielan a los folios 2 al 94 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondiente a los recibos de pago de la ciudadana Johanna Lira; RECIBOS DE PAGO: CAPÍTULO I, año 2003 (letra A1 a A10); CAPÍTULO II, año 2004 (letra B1 a B12); CAPÍTULO III año 2005(letra C1 a C-7); CAPÍTULO IV, año 2006(letra D1 a D13); CAPÍTULO V, año 2007 (letra E1 a E11); CAPÍTULO VI año 2008 (letra F1 a F11); CAPÍTULO VII, año 2009 (letra G1 a G11); CAPÍTULO VIII, año 2010 (letra H1 a H11); CAPÍTULO IX, año 2011 (letra I1 a I11); CAPÍTULO X año 2012 (letra J), los cuales rielan a los folios 2 al 99, del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a los recibos de pago de la ciudadana Gabriela Corina Ruiz; RECIBOS DE PAGO: CAPÍTULO I, año 2007 (letra A); CAPÍTULO II, año 2008 (letra B1 a B4); CAPÍTULO III año 2009 (letra C1 a C-14); CAPÍTULO IV, año 2010 (letra D1 a D7); CAPÍTULO V, año 2007 (letra E1 a E5) los cuales rielan a los folios 215 al 255, del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a los recibos de pago de la ciudadana Iris Argueta López; quien juzga establece que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, de ellas se desprende el salario efectivamente devengado por las accionantes en el decurso del contrato de trabajo, además de una porción fija, otra suma dineraria variable por concepto de comisiones, y siendo que los mismos contribuyen con la resolución de la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar.-ASÍ SE ESTABLECE.

RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL año 2002-2003 CAPÍTULO XI (letra K1 a K35) los cuales rielan a los folios 95 al 97, del cuaderno de recaudos N° 2; correspondiente a los recibos de pago de la ciudadana Johanna Lira; RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL año 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 CAPÍTULO XI (letra K1 a K9) los cuales rielan a los folios 100 al 108, del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a los recibos de pago de la ciudadana Gabriela Corina Ruiz; el Sentenciador la estima dicha documental fue reconocida por la representación Judicial de la parte demandada y en virtud que se relaciona con lo controvertido en el presente juicio y contribuye con la resolución del mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar si la parte demandada realizó el pago vacaciones y bono vacacional de forma correcta.-ASÍ SE ESTABLECE.

RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 CAPÍTULO XII (letra L1 a L9) los cuales rielan a los folios 98 al 106, del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente al pago de la ciudadana Johanna Lira; RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; CAPÍTULO XII (letra L1 a L10) los cuales rielan a los folios 109 al 118, del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente al pago de la ciudadana Gabriela Corina Ruiz; RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 CAPÍTULO VI 2008 (letra F1 a F2); los cuales rielan a los folios 256 al 257, del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente al pago de la ciudadana Iris Argueta López; el Sentenciador observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, de los mismos se desprende, el salario empleado para calcular el concepto de utilidades anuales y en virtud que se relaciona con lo controvertido en el presente juicio y contribuye con la resolución del mismo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.

COMPROBANTE DE RETENCIÓN CAPÍTULO XIV (letra N1 y N10) el cual riela a los folios 122 y 131 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a la ciudadana Gabriela Corina Ruiz; COMPROBANTES DE RETENCIÓN años 2009, 2010 y 2011 CAPÍTULO VII, (letra G1 a G3) los cuales rielan a los folios 258 al 260, del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a la ciudadana iris Argueta López. Este sentenciador observa que tales documentales nada aportan al asunto debatido, por lo tanto se desechan del proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

LISTADO DE PRESTACIONES SOCIALES abonadas, en copia simple impresa del portal web de la accionada CAPÍTULO XIII (letra M1 a M4) los cuales rielan a los folios 107 al 110, del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a la ciudadana Johanna Lira; listado de prestaciones sociales abonadas CAPÍTULO XIII (letra M1 a M3) los cuales rielan a los folios 119 al 121, del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a la ciudadana Gabriela Corina Ruiz. Este sentenciador observa que tales documentales no fue objeto de impugnación alguna por la parte a quien se le opone, nada aportan al asunto debatido, por lo que se desechan del proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CAPÍTULO XIV (letra N y Ñ) las cuales riela a los folios 111 y 112 del cuaderno de recaudos N° 2; correspondiente al pago de la liquidación realizada a la ciudadana Johanna Lira; LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CAPÍTULO XIV (letra Ñ y O) los cuales rielan a los folios 132 y 133 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a los recibos de pago de la ciudadana Gabriela Corina Ruiz; LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CAPÍTULO VIII (letra H y I) los cuales rielan a los folios 261 al 262, del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente al pago de la liquidación realizada a la ciudadana Iris Argueta López. De cada una de las instrumentales antes señaladas, se desprende los datos personales de las demandante, las fechas de ingreso y egreso a la empresa, salario mensual, salario promedio mensual, tiempo de antigüedad en la empresa, los conceptos que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos, las deducciones realizada por al empresa, el monto que AVON canceló con la planilla de liquidación, el monto abonado en el fideicomiso, la firma autógrafa de la trabajadora, la fecha en que la firmo y la expresión de recibir conforme. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASÍ SE ESTABLECE.

CARTA DE DESPIDO CAPÍTULO IX (letra J) lo cual riela al folio 263, del cuaderno de recaudos N° 3, emanada de la empresa AVON y dirigida a la ciudadana Iris Argueta López, de la cual se desprende que la demandada decidió prescindir de los servicios del trabajador sin señalar causa justificada alguna. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 2001, 2002, 2003, 2004, 2007 y 2008-2009 CAPÍTULO XV los cuales rielan a los folios 113 al 193, del cuaderno de recaudos N° 2; folios 134 al 214 y a los folios 264 al 344, del cuaderno de recaudos N° 3. La misma no es medio de prueba susceptible de promoción y valoración en virtud al principio iura novit curia, sino que constituye derecho entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Recibos de pago del los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, 2) recibos de pago de Vacaciones y Utilidades año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, 3) listado de prestaciones sociales abonadas, 4) liquidación de prestaciones sociales y original del vaucher de la liquidación de prestaciones sociales, 5) convenciones colectivas de trabajo, 2001-2004. 2004-2007, 2008-2009 y 6) libro de vacaciones correspondiente al pago de la liquidación realizada a la ciudadana Johanna Lira; 1) recibos de pago del los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, 2) recibos de pago de Vacaciones y Utilidades año, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, 3) comprobante de retención (ARC), 4) liquidación de prestaciones sociales y original del vaucher de la liquidación de prestaciones sociales, 5) convenciones colectivas de trabajo, 2001-2004. 2004-2007, 2008-2009 y 6) libro de vacaciones correspondiente al pago de la liquidación realizada a la ciudadana Gabriela Corina Ruiz; 1) recibos de pago del los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, 2) recibos de pago de Vacaciones y Utilidades año, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, 3) listado de prestaciones sociales abonadas, 4) comprobante de retención (ARC), 5) liquidación de prestaciones sociales y original del vaucher de la liquidación de prestaciones sociales, 6) convenciones colectivas de trabajo, 2001-2004. 2004-2007, 2008-2009 y 7) libro de vacaciones, correspondiente al pago de la liquidación realizada a la ciudadana Iris Argueta López; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales el cual señaló lo siguiente: En cuanto a las documentales de la ciudadana Johanna Lira, cursan a los autos los recibos de salario correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, los años 2009, 2010 completos y los meses de enero a noviembre del año 2011, las cuales rielan a los folios 93 al 111 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, incumpliendo con la exhibición de los recibos de los años 2002 al 2008; en cuanto a lo solicitado sobre las vacaciones y utilidades, cursan al expediente los recibos de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, los cuales rielan a los folios 120 al 122 y a los folios 90 al 97, del cuaderno de recaudos N° 1, incumpliendo con la exhibición de los recibos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, cursa al folio 86 del cuaderno de recaudo N°1 del expediente, incumpliendo con la exhibición del vaucher de la liquidación de prestaciones sociales. En cuanto las documentales de la ciudadana Gabriela Ruiz, cursan al cuaderno de recaudo N° 1 del expediente, recibos de pago de años 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales rielan a los folios 50 al 56, incumpliendo con la exhibición de los recibos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; recibos de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, los cuales rielan a los folios 81 al 85 del cuaderno de recaudos N° 1; recibos de utilidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, los años 2009, 2010 y 2011 completos y los meses de enero y febrero del año 2012, incumpliendo con la exhibición de los recibos de vacaciones y utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y la exhibición del comprobante de retención (ARC); en cuanto a las documentales de la ciudadana Iris Coromoto Argueta, cursan al expediente recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, los cuales rielan a los folios 16 al 19, incumpliendo con la exhibición de los recibos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; recibos de pagos salariales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, los años 2009 y 2010 completos y los meses de enero a septiembre del año 2011, cursante a los folios 20 al 45, incumpliendo con la exhibición de los recibos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; liquidación de prestaciones sociales y original del vaucher de la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 1, incumpliendo con la exhibición el listado de prestaciones sociales abonadas; comprobante de retención (ARC); convenciones colectivas de trabajo y libro de vacaciones. Este sentenciador observa que la parte demandada no cumplió con la exhibición de la totalidad de las documentales solicitadas, por lo se le aplicara la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo no exhibido y ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente): Documentales correspondiente a la ciudadana Iris Coromoto Argueta: marcada “A”, planilla de finiquito de la ciudadana Iris Argueta, la cual riela al folio 2, marcadas “B”, copia del comprobante de pago del cheque, la cual riela al folio 3, marcadas “B.1”, copia de cheque, la cual riela al folio 4, marcadas “C1”, “C2” y “C3”, recibo de pago de utilidades 2008-2009, los cuales rielan al folio 7 al 12, marcadas “E1”, “E2”, “E3” y “E4” recibos de pagos vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, los cuales rielan a los folios 16 al 19; documentales correspondiente a la ciudadana Gabriela Ruiz marcada “1”, planilla de finiquito de la trabajadora Gabriela Ruiz, la cual riela al folio 46, marcadas “3.1”, “3.2”, “3.3” y “3.4” recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales rielan a los folios 50 al 56, marcadas “6.1” y “6.5” recibos de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, los cuales rielan a los folios 81 al 85, documentales correspondiente a la ciudadana Johanna Lira : marcada “1”, planilla de finiquito de la trabajadora Johanna Lira, la cual riela al folio 86, marcadas “III.1”, “III.2”, “III.3” y “III.4” recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales rielan a los folios 90 al 97, marcadas “IV” recibos de salario correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, los años 2009, 2010 completos y los meses de enero a noviembre del año 2011, de la trabajadora Johanna Lira, los cuales rielan a los folios 93 al 111, marcadas “VI.1” y “VI.3” recibos de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, los cuales rielan a los folios 120 al 122. Dichas documentales fueron valoradas con las pruebas aportadas por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Correspondiente a la ciudadana Iris Coromoto Argueta: marcada “C”, movimiento histórico de la prestación de antigüedad, las cuales rielan a los folios 5 y 6 , marcadas “F”, recibos de salario correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, los años 2009 y 2010 completos y los meses de enero a septiembre del año 2011, los cuales rielan a los folios 20 al 45, marcadas “D1”, “D2” y “D3”, constancia de solicitud de vacaciones, la cual riela a los folios 13 y 15,; Correspondiente a la ciudadana Gabriela Ruiz; marcada “2”, movimiento histórico de la prestación de antigüedad, la cual riela a los folios 47 al 49, marcadas “4” recibos de salario correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, los años 2009, 2010 y 2011 completos y los meses de enero y febrero del año 2012, de la trabajadora Gabriela Ruiz, los cuales rielan a los folios 57 al 72; marcadas “5.1” y “5.8” constancia de solicitud de vacaciones, las cuales rielan a los folios 73 al 80; Correspondiente a la ciudadana Johanna Lira, documental marcada “II”, movimiento histórico de la prestación de antigüedad de la trabajadora Johanna Lira, la cual riela a los folios 87 al 89 y marcadas “V.1” y “V.7” constancia de solicitud de vacaciones, las cuales rielan a los folios 113 al 119. Este sentenciador observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contraria a quien se le opone, no obstante una vez revisadas, se observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “VII.1” convenciones colectivas 2001-2004, 2008-2009, la cual riela a los folios 123 al 209, del cuaderno de recaudos N° 1, La misma no es medio de prueba susceptible de promoción y valoración en virtud al principio iura novit curia, sino que constituye derecho entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.


 PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la Prueba de Informes solicitada por la demandada a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, resultó insuficiente en su contenido y siendo que lo que se pretendía probar eran las comisiones percibidas por las accionantes, hecho este admitido por la accionada, se tiene como cierto los montos de las comisiones percibidas. ASÍ SE ESTABLECE.
 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1) Marcadas “3.1”, “3.2”, “3.3” y “3.4” recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; 2), marcadas “6.1” y “6.5” recibos de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011; 3), marcadas “III.1”, “III.2”, “III.3” y “III.4” recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales rielan a los folios 90 al 97 y 4) marcadas “IV” recibos de salario correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, los años 2009, 2010 completos y los meses de enero a noviembre del año 2011; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, aún cuando se instó a la representación judicial de la parte actora para que exhibiera tales documentales, la misma no dio cumplimiento a tal requerimiento, no obstante reconoció las documentales aportadas por su contraparte, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, las cuales cursan a los folios 50-56, 81-85, 90-97 y 93-111. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y afines del Distrito Federal y Estado Miranda, dado el cargo de GERENTE DE ZONA desempeñado por las trabajadoras dentro del organigrama de la empresa. Punto álgido de la controversia sobre el cual debe pronunciarse el Sentenciador lo constituye el último salario promedio efectivamente devengado por la accionante y la composición salarial, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada al postular un salario diferente y circunstancias particulares con respecto a la composición salarial distintas a las explanadas en el escrito libelar. De la disquisición que realice el Sentenciador con respecto a la composición del salario de la actora, se determinará a su vez la procedencia del concepto de días de descanso y feriados en cuanto a la proporción del salario variable devengado. Por lo que procede este juzgador, a determinar el salario que debió servir de base para el cálculo de las vacaciones y del concepto de los días de descanso y feriados en cuanto a la proporción del salario variable devengado.
Es preciso establecer sí las mismas se encuentran amparadas o excluidas del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva. En este sentido, tal y como fue aducido, que las ciudadanas Johanna Carolina Lira Schostborgh, Gabriela Corina Ruiz Carroz e Iris Coromoto Argueta López, trabajaron para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., como Gerentes de Zona, la primera desde el 08/04/2002 hasta el 30/11/2011, con un tiempo de trabajo de nueve (9) años, siete (7) meses y veintidós (22), la segunda desde el 10/02/2003 hasta el 07/03/2012, con un tiempo de trabajo de nueve (9) años y veintiséis (26) días y la tercera desde el 27/08/2007 hasta el 20/10/2011, con una duración de cuatro (4) años un (1) mes y veintitrés (23) días.
Así las cosas, la parte accionante adujo que eran beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que rige para la empresa, situación esta negada por la demandada. Fueron contestes que las accionantes se desempeñaron como Gerentes de Zona, de la revisión de las cláusulas de la convención colectiva, estos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Convención suscritas por la empresa demandada.
La Convención Colectiva 1997-2000, suscrita por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., establece lo siguiente:
Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., representada en este acto por los ingenieros José Páez y Rufino Hernández S., Gerente General y Director de Recursos Humanos respectivamente de la empresa, asistido por el doctor Flavio Rosales, apoderado de la misma, por una parte, y por la otra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMETICOS (sic), PERFUMERIAS (sic) y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO) representado en este acto por los señores Petra Millán, Reinaldo Mendoza, Carmen Laya, Manuel E. Muñoz, Edith Martínez y Pedro Mosquera, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura, Secretario de Actas y Correspondencia, y Vocal respectivamente de su Junta Directiva; señores Rita Cabrera, Luis Peña y Omar Carreño miembros del COMITE (sic) SINDICAL DE EMPRESA; asistido por el asesor jurídico del sindicato, doctor Juan Rafael Perdomo; y los señores Juan Pérez Alfonzo y José Luis Suárez, Presidente y Secretario Ejecutivo respectivamente de la FEDERACION (sic) DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO, SECTOR SERVICIOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACOMERCIO) asistidos por Manuel Ovidio Rojas; todos venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra por el presente documento, la convención colectiva de trabajo que surtirá sus efectos entre la compañia (sic)y sus trabajadores, quedando excluídos (sic) de su aplicación las personas que desempeñen los puestos de Director, Gerente de Grupo, Gerente Divisional, Gerente de Departamento y así mismo las Gerentes de Zona con quienes la compañía continuará celebrando contratos individuales de trabajo; cuya convención colectiva está contenida en las siguientes cláusulas: (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, no quedó controvertido los cargos de Gerentes de Zona, denominación de cargo expresamente excluido del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, y en consecuencia, las ciudadanas Johanna Carolina Lira Schostborgh, Gabriela Corina Ruiz Carroz e Iris Coromoto Argueta López no se encuentran amparadas por tal convención, sin embargo, no es menos cierto que recibieron beneficios superiores a los contemplados en la ley que imperaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que quien juzga establece estos beneficios como una liberalidad de la empresa, para mejorar las condiciones en el Contrato Individual de Trabajo, y asi ha sido establecido en sentencias de Sala de Casación Social, sentencia N° 201, de fecha 21 de marzo de 2012, (Caso: Bruna De Rubeis Caira):
(…)
“Asimismo, se determinó que las demandantes percibían beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, con base en 120 días de salario, a partir del año 1995, no obstante esta situación, debe entenderse que la empresa quiso incorporar en el contrato de trabajo de la demandante algunos de los beneficios que otorga la convención colectiva, mejorando los legales, pero ello no implica que, por tanto, deba concluirse que este hecho acarrea la aplicación integral de un convenio colectivo que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la trabajadora accionante en razón de su calificación profesional (…)”.

Criterio acogido por este Juzgador y en consecuencia de lo expuesto, se reitera, no resultan aplicables a las ciudadanas Johanna Carolina Lira Schostborgh, Gabriela Corina Ruiz Carroz e Iris Coromoto Argueta López, las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas por la empresa accionada, motivo por el cual se declara improcedente los conceptos solicitados en cuanto al incremento salarial contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2009 y el Bono único especial por la firma de la Convención Colectiva.. Criterio acogido por este Juzgador y aplicable perfectamente en el presente caso y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer si efectivamente la empresa accionada le adeuda la incidencia de la porción variable del salario en los días de descanso y feriados, alegado por la parte actora desde la fecha de sus ingreso hasta el mes de diciembre del año 2006, hecho este reconocido por la parte accionada en su escrito de Contestación, que empezó a cancelarlo a partir del año 2007, situación esta, siendo que la ciudadanas Johanna Carolina Lira Schostborgh, comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 08/04/2002 y la ciudadana Gabriela Corina Ruiz Carroz desde el 10/02/2003, desempeñándose en el mismo cargo de Gerentes de Zona y por ende, debieron haber percibido el salario bajo la misma composición variable y por ello en virtud de la reclamación por conceptos de descansos y feriados no pagados se declara procedente únicamente en cuanto a la ciudadana Johanna Carolina Lira Schostborgh el período comprendido desde el 08/04/2002 al 31/12/2006 por la cantidad de Bs. 74.950,00 y respecto a la ciudadana Gabriela Corina Ruiz Carroz en el período comprendido desde el 10/02/2003 al 31/12/2006 por la cantidad de Bs. 83.910,40, por cuanto no se evidencia en el expediente el cumplimiento del pago efectivo de dichos conceptos, y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del rechazo realizado por la accionada aduciendo que aún cuando, las ciudadanas Johanna Carolina Lira Schostborgh, Gabriela Corina Ruiz Carroz e Iris Coromoto Argueta López devengaba un salario compuesto por una parte fija y una variable, no eran trabajadoras a destajo y por tanto no tiene porqué generarse el pago separado de los días de descanso y feriados, puesto que las comisiones que percibía no remuneraban únicamente su labor, sino el trabajo de todo un equipo, referente al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aplicable al caso concreto, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Las normas anteriormente descritas, establecen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Tales consideraciones, protege a los trabajadores de salario variable toda vez que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 ejusdem, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por años, de la cita normativa anteriormente descrita en concordancia con el artículo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se concibe que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que corresponde al día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
Así las cosas, y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en casos similares, en los cuales se ha establecido que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Siendo que no es un hecho controvertido de que las actoras percibían un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, por lo que a criterio de quien juzga, aún cuando el trabajo realizado por las actoras no fue pactado a destajo, las mismas tienen derecho al reclamo efectuado respecto al pago de los días de descanso y feriados, devengado por las demandantes, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días de descanso y feriados, tal como lo dispone el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, resulta procedente la parte variable del salario en días de descanso obligatorio y feriados, pues, la accionada reconoció que las actoras percibían un salario fijo y una variabilidad, por lo que esa diferencia debe calcularse conteste a lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo imperante para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, para todas las accionantes y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la reclamación en el pago de diferencias a la prestación por antigüedad, intereses sobre dicha prestación, vacaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, derivada de la no inclusión de la incidencia de los días de descanso y feriados sobre el salario variable, situación esta que fue negada por la accionada y al evidenciarse de las actas procesales el pago incorrecto de dichos conceptos es por lo que se declaran procedentes y ASÍ SE DECIDE .-
Con base a lo anteriormente expuesto, se declaran procedentes los siguientes conceptos de la ciudadana Johanna Carolina Lira Schotborgh

Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs. 250.791,85
2) DIFERENCIA DE COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES Bs. 11.752,09
4) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002 Bs. 3.775,09
5) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003 Bs. 8.759,25
6) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 Bs. 5.617,63
7) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005 Bs. 4.451,59
8) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 Bs. 4.513,65
9) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 Bs. 2.331,30
10) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 Bs. 6.135,30
11) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 Bs. 18.361,09
12) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 Bs. 19.428,15
13) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2002/2003 Bs. 1.725,52
14) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 4.092,19
15) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 370,00
16) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 496,61
17) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 6.506,68
18) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 5.991,84
19) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 405,32
20) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2002/2003 Bs. 2.013,11
21) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 4.675,06
22) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 1.367,50
23) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 2.533,82
24) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 22.004,81
25) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 17.964,17
26) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 50,11

En lo que respecta al concepto del paro forzoso, entiende este Juzgador que el mismo se refiere a las cotizaciones que debieron ser retenidas y enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste alegato rechazado por la demandada en forma genérica.

No obstante, si bien se observó de las actas procesales, en especifico de la Forma 14-02 consignada en el folio 23, mediante el cual se evidencia que la parte demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que del expediente no desprende, que la accionante haya sido despedida sin justa causa, por lo que este Juzgador declara improcedente tal reclamación y así se decide.

Con respecto al reclamo de la ciudadana Gabriela Corina Ruiz Carroz, se declara procedente los siguientes conceptos:
Gabriela Corina Ruiz Carroz
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs. 226.335,69
3) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003 Bs. 2.328,16
4) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 Bs. 2.846,88
5) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005 Bs. 4.106,93
6) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 Bs. 9.986,43
7) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 Bs. 2.349,49
8) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 Bs. 6.229,37
9) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 Bs. 18.361,09
10) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011 Bs. 10.176,39
11) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 2.111,18
12) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 2.231,13
13) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 2.641,25
14) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2006/2007 Bs. 1.362,55
15) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 1.019,18
16) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 3.970,52
17) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 2.884,32
18) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 1.430,77
19) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2003/2004 Bs. 2.463,05
20) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2004/2005 Bs. 2.602,99
21) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2005/2006 Bs. 3.081,46
22) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2006/2007 Bs. 2.552,13
23) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 1.358,90
24) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 9.395,90
25) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 4.999,49
26) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 2.623,07
29) DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 6.347,44
32) INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO Bs. 46.446,60
33) REINTEGRO POR DESCUENTO INDEBIDO Bs. 11.975,33
En cuanto a la solicitud del paro forzoso, este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 03/03/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa caso Dulix Raquel Duque contra la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., en la que se estableció, la legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, en tal sentido se declara procedente dicho concepto, por cuanto se evidencia que la empresa entregó tardíamente los documentos necesarios para que la ciudadana pudiera accesar al cobro de paro forzoso y Así se decide.

Con respecto al reclamo de la ciudadana Iris Coromoto Argueta López, se declara procedente los siguientes conceptos:
Iris Coromoto Argueta López
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs. 141.492,52
3) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 Bs. 12.268,51
4) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 Bs. 5.647,06
5) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 Bs. 7.598,28
6) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 Bs. 10.799,25
7) DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011 Bs. 5.677,33
8) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 2.661,83
9) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2008/2009 Bs. 2.530,68
10) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 5.152,88
11) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2010/2011 Bs. 3.069,09
12) DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 1.406,77
13) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2007/2008 Bs. 3.282,94
14) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2008/2009 Bs. 3.568,10
15) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2009/2010 Bs. 6.870,51
16) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AÑO 2011/2012 Bs. 2.110,16
18) DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 25.387,97
21) INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO Bs. 46.446,60

En cuanto a la solicitud del paro forzoso, este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 03/03/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa caso Dulix Raquel Duque contra la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., en la que se estableció, la legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, en tal sentido se declara procedente dicho concepto, por cuanto se evidencia que la empresa entregó tardíamente los documentos necesarios para que la ciudadana pudiera accesar al cobro de paro forzoso y Así se decide.

Se ordena el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la acción incoada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con respecto a los conceptos condenados, a excepción de la prestación de antigüedad –desde la finalización de la relación de trabajo– se ordena la indexación a partir de la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadana Johanna Carolina Lira Schostborgh, Gabriela Corina Ruiz Carroz e Iris Coromoto Argueta López, en contra de la empresa Mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA, C.A.,, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de días de descanso y feriados no pagados (proporción variable del salario); incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad (proporción variable del salario); asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese y Regístrese
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ

Abg. Hector Rodriguez
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. Hector Rodriguez
EL SECRETARIO