REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de dos mil trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-002418
PARTE ACTORA: MAURICIO JOSE GARCIA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.544.698.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHER HERNANDEZ ESTHER HERNANDEZ SEIJAS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inprea bajo los Nros 77.497 y 77.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA RIZO´S Y LISO´S sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Octubre de 2004, bajo el Nro. 73, Tomo 78-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.167.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de publicar el fallo en extenso se realiza bajo las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la accionante indica en el escrito libelar que su representado en fecha 20 de noviembre del año 2006, comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia, en el cargo de estilista, para la demandada, devengando una remuneración mensual de Bs 6.000, que posterior la empresa cambio las condiciones de trabajo y conmino a su representado a elaborar unas facturas personalizadas con su nombre y dirección de domicilio, que le impuso la firma de un contrato denominado cuentas de participación, por un plazo de un año, renovado anualmente por el mismo plazo en una asociación de ganancias y perdidas. Que en el contrato se estableció que el actor recibiría la cantidad del 55% del monto producido por el y pagaría a la sociedad un porcentaje de 2% del monto producido mensualmente y el 3% para el pago de los servicios administrativos, mas el impuesto del valor agregado.
Alega que en fecha 31 de octubre de 2010 fue despedido injustificadamente por la ciudadana MARIA JANETH MARULANDA, en su carácter de gerente de la empresa, que presto el servicio por 3 años, 11 meses y 11 dias. Que ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas todas las gestiones, alegando que era una relacion mercantil y no laboral, que no fijaba el precio de los trabajos, y su ultimo salario fue de Bs 3.705,60, por lo que procede a demandar las prestaciones sociales, por los siguientes conceptos, antigüedad 235 dias por la cantidad de Bs 26.577,30, vacaciones de los años 2006 al 2010 63,58 dias por la cantidad de Bs 7781,76, bono vacacional por 32,25 dias por la cantidad de Bs 3.887,17, por utilidades de los años 2006 al 2010 por la cantidad de Bs 7.552,08, indemnización por despido injustificado por 120 dias la cantidad de Bs 14.822,40 e indemnización sustitutiva de preaviso por 60 dias la cantidad de Bs 7.411,20, intereses de prestaciones la cantidad de Bs 5.412,38, domingos y feriados desde el año 2006 al 31 de octubre de 2010 por 205 dias la cantidad de Bs 17.617,92, mas 28 dias feriados laborados por la cantidad de Bs 2.535, 48
Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 93.597,11.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada en su contestación, expuso lo siguiente, que es una franquiciada de la marca “SANDRO”, es decir, que en fecha 28 de diciembre de 2004 adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además, obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo “SANDRO” para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales.
Aduce que dentro de las obligaciones contraídas con la franquiciante y titular de la marca “SANDRO”, se encuentra el deber de operar la tienda de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los Manuales Operativos que forman parte del contrato de franquicia, así como también el deber de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A. (empresa que tiene la concesión de la marca “SANDRO”), no sólo el costo inicial de la franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca, por la explotación de la marca “SANDRO”, no pudiendo vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote dicha marca, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que sólo tienen en común la utilización de la marca “SANDRO” y el manual operativo “SANDRO” para identificar el servicio que prestan.
Niega la demandada que haya existido una relación de carácter laboral con la accionante y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiéndose la falta de cualidad e interés tanto del SALÓN DE BELLEZA RIZO´S Y LISO´S C.A C.A., para sostener el juicio, como del accionante para intentarlo y sostenerlo en razón de que entre las partes no existió relación laboral.

Alega que la única vinculación que existió se origina del contrato de cuentas en participación que venia ejecutándose en fecha noviembre de 2006, el cual fue formalizado en fecha 02-01-2007, entre las partes, a través del cual convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Por cuanto la distribución de la ganancia se observa que el ciudadano actor en su condición de participante, ejerce su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual él obtiene un 55% quedando a favor de la sociedad la diferencia de 45%, es decir, que la mayor ganancia la percibe la actora, siendo que éste último asume además el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% y el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por el actor en razón de estar conciente de cual era el tipo de relación existente entre las partes.
Señala la demandada que aporta el buen nombre y la reputación de la marca “SANDRO”, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado. Asimismo fue expresado que la obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco queda en cabeza del participante y la sociedad mercantil, en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia.
Que en fecha el treinta y uno (31) de octubre de 2010, finalizó el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, por cuanto de manera bilateral y voluntaria se convino en resolver la relación mercantil que existió. Que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para la prestación del servicio profesional e independiente a sus clientes son de su exclusiva propiedad, adquiridos por ella misma y que no había una supervisión o instrucciones cuando el actor atendía a sus clientes, es decir, siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión alguna.
Manifestando asi que no concurren entre el ciudadano actor y el SALÓN DE BELLEZA RIZOS Y LISOS C.A ., ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono.

Que para que exista una relación de trabajo es indispensable: a) una convención (contrato) entre un patrono y un trabajador, el cual fue inexistente, toda vez que existía un contrato de cuentas en participación encuadrado dentro de la materia mercantil y no laboral; b) la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación o dependencia, respecto de los cuales la empresa jamás fue partícipe por no recibir servicios del actor, ni girarle instrucciones, ni fijarle un horario, ni hacerlo un dependiente; y c) una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago, sucesivo y de libre disponibilidad para el trabajador, contraprestación que nunca fue ejecutada a favor del demandante.
Explana la demandada que no le impuso a la actora en modo alguno cumplimiento de horario al accionante, que no supervisa el trabajo que el profesional le realiza a su cliente, que el profesional lo hace de manera voluntaria, a su libre albedrío y experiencia profesional, tomando en consideración las exigencias de su cliente. Que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa, el monto de su participación en el negocio reflejado en el 55% de la ganancia (que dependía de la producción generada por el actor durante el mes) y asimismo, en la factura presentada cobra el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio. Por lo que procedieron a negar el despido alegado por la actora, por no existir vínculo laboral entre las partes y que la relación mercantil existente entre ellas finalizó el treinta y uno de noviembre de 2010, fecha en la cual las partes decidieron resolver de común acuerdo el negocio existente.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante y finalmente, se solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la sociedad mercantil demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino de carácter mercantil. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad e interés tanto del SALÓN DE BELLEZA RIZOS Y LISOS C.A., para sostener el juicio, como del accionante para intentarlo y sostenerlo, la cual considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
Pruebas Aportadas por la Parte Accionante


DOCUMENTALES
Documentos en original de carta de trabajo la cual riela al folio 112, la misma fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, por cuanto la parte otorgante no tiene cualidad para emitirla y la parte promovente insistió en hacer valer este juzgador le otorga valor probatorio y así se establece
Pruebas documental cursantes a los folios 112 al 117 del expediente, que comprenden copias del contrato de Cuentas en participación suscrito entre la demandada y la actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de esta se desprende la relación que unió a la actora con la demandada. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 118 al 136 del expediente, que comprenden facturas de pagos de salarios, facturas control de descuentos del 3% para el pago administrativo del salón de belleza, y aporte para la cancelación para patente de industria, , en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de esta se desprende las sumas dinerarias descontadas al accionante por parte de la empresa demandada por concepto de gastos administrativos y aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio, según el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes. Así se establece.
En cuanto a tarjeta de entrada a la demandada y control, la misma fue desconocida por la parte demandada, y la misma carece de algún tipo de firma en señal de suscripción o recibo se desecha del debate. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 139 al 175 del expediente, referidas a comprobantes de retenciones del impuesto al valor agregado, en las que se desprende que la certificación de la declaración del impuesto al valor agregado se le otorga valor probatorio. Así se establece
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN GONZALEZ, JOSE MARQUEZ Y JOSE TORRES, se evidencia que los testigos tienen conocimiento de los hechos, además no fueron contradictorios por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 187 al 203 del expediente, que comprenden original del contrato de Cuentas en participación, original de documento privado de prorroga de fechas 01-10-2007, 02-01-2008, 08-06-2009, 14-05-2010, , documento privado mediante el cual ambas partes deciden rescindir el contrato de cuenta de participación a partir del 31-10-2010, no obstante la parte representación de la actora al momento del control de la prueba impugno las signadas con la letra A a la letra A 8, pero el mismo actor acepto haberlos suscritos con la empresa y de ellas se observa su objeto, las condiciones generales y particulares del mismo y su resolución, por mutuo acuerdo entre las partes y la forma como se obligaron una con la otra, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal en de . ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 204 al 244 del expediente, facturas originales, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de las mismas se desprenden las sumas dinerarias percibidas por el accionante en el decurso del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes y la forma de facturación por labor ejecutada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 245 al 268 del expediente, que comprenden copias del contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte actora exhibiera los originales de las facturas correspondientes a los meses de noviembre de 2006, hasta diciembre de 2008, donde consta que el actor cancela a la demandada el 3% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio, la misma resulta inoficiosa debido a que hemos valorado ut supra las referidas documentales, debiendo realizar la observación que no fueron contrariadas por la parte actora, por el contrario, fueron aportados los originales de las referidas documentales en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES

Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de la cual la parte promovente desistió en al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse .ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES
En relación a la testimonial del ciudadano GUILLERMO VALENCIA, el mismo compareció a la audiencia de juicio y manifestó que conocía al hoy actor, por cuanto trabajo en la empresa en el mismo tiempo que el accionante, bajo la misma modalidad de cuentas de participación, se le otorga valor probatorio y asi se establece
VI
Motivación para decidir

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa, se debe determinar en que tipo relación se vincularon las partes. Es preciso establecer si se acordó la prestación del servicio a través de un contrato de cuentas en participación, y que el animo o voluntad inicial de contratarse bajo una relación que no se iba a regir por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si desde un principio se especificó que se quería una contratación de índole mercantil. Con base a los principios Constitucionales como sobre de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para determinar cómo se planteó la realidad y en presente caso tal, teniendo la parte demandada desvirtuar los elementos probatorios promovidos por la accionante y la presunción de laboralidad que beneficia a la misma
La parte demandada adujo que existió un contrato distinto al laboral, por lo que, en consecuencia, se encuentra discutida la naturaleza del contrato que unió a las partes durante el tiempo que fue expresado por éstas.
Por lo que procede este juzgador analizar de los medios probatorios, que las partes determinaron la prestación de servicios del accionante como estilista que las condiciones para prestar el mismo fueron determinadas por las contratantes y que el pago que se le cancelaba por una contraprestación del servicio en un porcentaje de 55% del total producido por su servicio y el otro 45% correspondía a la empresa, siendo que además tenía el accionante el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% y el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%; que el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los clientes que llegaban al salón de belleza y sus propios clientes;, que la parte actora prestaba el servicio con sus propios implementos o materiales. Que en cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio correspondía por las contratantes.-
Analizado lo anterior quien juzga observa que la prestación del servicio por parte del actor son propias y muy características de los peluqueros y afines, y este sistema del porcentaje de ganancias que más allá que se divida un 55% para el actor y un 45% para la accionada es una ordenación de los factores de producción de manera compartida, sin que esto menoscabe que el ciudadano MAURICIO GARCIA pueda administrar sus propios clientes, y que si no se realizaba alguna labor no percibía el pago alguno es decir asumía el riego mas lo establecido en el contrato, por lo que estima quien decide que estamos bajo una prestación de servicio autónomo o quien ejecuta una labor por cuenta propia y en consecuencia la prestación del servicio era bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificado como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.
Establecido lo anterior se establece que las partes tal y como lo expresaron en el contrato de cuentas en participación celebrado, no existio un contrato de trabajo bajo subordinación ni dependencia por mantener un contrato de cuentas en participación con el salón de belleza demandado. De modo que considera este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO JOSE GARCIA PABON contra SALON DE BELLEZA RIZOS Y LISOS C.A Debidamente identificado en autos. SEGUNDO : se condena en costa a parte actora.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecisiete 17 del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GLENN DAVID MORALES
HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO