REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-003422
PARTE ACTORA: Ciudadana, Haydee Silvestre Carrillo Escalona, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.252.359.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Faiez Abdul Habi B., Gladys Josefina Bastidas y Aleidigmark Yoleida Materan Mujica, abogados inscritos el IPSA bajo los números 15.174, 25.078 y 118.706 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEJOS S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil Primerod de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito capital y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1973, bajo el N° 22, Tomo 133-A, expediente 57613.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano David Roberto Hernandez Giuliani Venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 104.746.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las ciudadana Haydee Silvestre Carrillo Escalona, contra la empresa CARMEJOS S.R.L., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 13/08/2012 y distribuido al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 24/10/2012, compareciendo ambas partes, considerando su prolongación para el 19/11/2012 , oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia el Juez del tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 03/12/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 07/03/2013, oportunidad en la cual fue reprogramado para el día 08/04/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 12/04/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que la ciudadana Haydee Silvestre Carrillo Escalona que comenzó a prestar servicios, con el cargo de encargada para la empresa CARMEJOS S.R.L., desde el 01/10/1974, señala que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., igualmente laboraba los domingos en eventos especiales como día del padre y día de la madre, siendo sus funciones eran de vendedora, cajera, limpieza del local y cualquier otro servicio que se necesitara en la empresa, en tal sentido alega que la empresa no le otorgó las vacaciones legales, ni pagó los respectivos bonos vacacionales establecidos en los artículos 58 y 59 de la derogada Ley del Trabajo del año 1975 y de los artículos 219 y 223 ejusdem desde el período 1974-1975 hasta el período 2001-2002, a partir del mes de febrero de 2011, la demandada le otorga vacaciones correspondiente alos períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 hasta el 28/12/2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente estando en el disfrute de sus vacaciones, por la ciudadana María Margarita Fasanaro de Lehmann. En virtud de varias visitas infructuosas realizadas a la empresa para solicitar que le cancelarán sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, es por lo que la actora procede a reclamar el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales e indemnización por despido injustificado, por el tiempo de servicio de treinta y siete (37) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días. Por las razones anteriormente expuestas acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero:
HAIDEE SILVESTRE CARRILLO ESCALONA
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES ART 108 Bs. 18.746,62
2) ANTIGÜEDAD Art 668 Bs. 570,96
3) DIAS ADICIONALES ENCABEZADO ART 108, LOT Bs. 6.860,01
4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 33.342,23
5) DIFERENCIAS DIAS HABILES VACACIONES ART 219, LOT Bs. 1.548,30
6) DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS VACACIONES NO PAGADAS 1990/2011 Bs. 4.954,56
7) DIAS DE DESCANSO VACACIONES NO PAGADAS ART 79 LOT 1974-1990 Bs. 1.651,52
8) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL ART 223 LOT Bs. 1.857,96
9) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 645,09
10) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 451,56
11) VACACIONES NO PAGADAS (1974-1990) ART 58 LOT Bs. 12.386,40
12) VACACIONES NO PAGADAS (1990-2002) ART 219 LOT Bs. 12.696,06
13) BONO VACACIONAL NO PAGADO (1974-1990) ART 59 LOT Bs. 6.967,35
14) BONO VACACIONAL NO PAGADO (1990-2002) ART 233 LOT Bs. 12.231,57
15) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 774,11
16) LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION Bs. 6.367,50
17) HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS Bs. 7.105,55
18) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART 125, LIT 2, LOT Bs. 9.482,79
19) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125, LIT. C Bs. 5.689,67
SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS RECLAMADOS Bs. 145.594,16
MENOS: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.010,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS RECLAMADOS Bs. 134.584,16
Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, en el cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminar y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En relación a las documentales:
PRIMERO: Marcada ”A” y “B” planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 51 al 53, a nombre del ciudadano Carrillo Escalona Haydee Silvestre, de la instrumental se desprende que la ciudadana antes mencionada ingreso a la empresa en fecha 01/10/1974 y la fecha de egreso en día 29/04/2011. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: recibos de pago desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que las mismas se encuentran cursante a los folios del expediente, no obstante de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la exhibición de los documentos solicitados por cuanto no consta en el expediente recibo alguno, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Alberto Paz, Aleida Mercedes Mujica de Materan y Roxana Carolina Cuauro Villa, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.
En relación a la prueba de informe:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DIRECCIÓN DE PRESTACIONES EN DINERO, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 25 de marzo de 2013, la cuales cursan insertas a los folios 92 y 93, del expediente, mediante el cual informan que no se pudo verificar la información solicitada, en virtud que el número de cédula y el número patronal no fue aportado, este Juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:
Marcadas “A1” a la “A6”, en copias simples cursantes a los folios 56 al 64 del expediente; correspondiente a copias de cheques. Dichas documentales fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-
Marcadas “B1” a la “B9”, cursante al folio 62 al 74 del expediente, correspondiente a recibos de vacaciones y bono vacacional, Dicha documentales fueron reconocidas por la representación Judicial de la parte actora, de ellas se desprende que la empresa cancelo 9 periodos vacacionales a partir del año 2002 al 2010 motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.- Así se establece.
Marcadas “C1” a la “C3” cursante al folio 75 al 77 del expediente, correspondiente a recibos de utilidades, Dicha documental fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar y así mismo no dí contestación a la demanda, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada CARMEJO, S.R.L., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano Juan Alberto Coa Matheus no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.
Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana HAYDEE SILVESTRE CARRILLO ESCALONA y la empresa CARMEJO S.R.L., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 28 de diciembre de 2011 y Así se establece.
En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de treinta y siete (37) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días. Así se establece.
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue un despido injustificado, resultando en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 1.548,21 mensuales y Así se establece.
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.
De igual forma el actor reclama, cesta ticket alimentación, feriados y descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades y siendo que los autos no se evidencian prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES ART 108 Bs. 18.746,62
2) ANTIGÜEDAD Art 668 Bs. 570,96
3) DIAS ADICIONALES ENCABEZADO ART 108, LOT Bs. 6.860,01
4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 33.342,23
5) DIFERENCIAS DIAS HABILES VACACIONES ART 219, LOT Bs. 1.548,30
6) DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS VACACIONES NO PAGADAS 1990/2011 Bs. 4.954,56
7) DIAS DE DESCANSO VACACIONES NO PAGADAS ART 79 LOT 1974-1990 Bs. 1.651,52
8) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL ART 223 LOT Bs. 1.857,96
9) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 645,09
10) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 451,56
11) VACACIONES NO PAGADAS (1974-1990) ART 58 LOT Bs. 12.386,40
12) VACACIONES NO PAGADAS (1990-2002) ART 219 LOT Bs. 12.696,06
13) BONO VACACIONAL NO PAGADO (1974-1990) ART 59 LOT Bs. 6.967,35
14) BONO VACACIONAL NO PAGADO (1990-2002) ART 233 LOT Bs. 12.231,57
15) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 774,11
16) LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION Bs. 6.367,50
18) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART 125, LIT 2, LOT Bs. 9.482,79
19) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125, LIT. C Bs. 5.689,67
Ahora bien en cuanto a que la actora laboro horas extraordinarias diurnas, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada (…)”
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado la parte accionante el pago de 2.908 horas extraordinarias diurnas, correspondía la carga probarlo y demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por élla señaladas y dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba y de la jurisprudencia, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, no obstante a ello la parte demandada no a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado ello no cumplió con dar contestación a la demanda, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, pero dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año permitidas, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide
En cuanto a las sumas a deducir, la actora en la audiencia de juicio reconoció la suma de Bs. 11.010,00, por conceptos adelanto de prestaciones sociales, en ese sentido, se establece que del total de prestaciones sociales que le corresponden a la actora, se deberá deducir la referida suma y Así de decide.-
Así mismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 01 de octubre de 1974 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 28 de diciembre de 2011. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 28 de diciembre de 2011, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el cinco (05) de octubre de 2012, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana HAYDEE SILVESTRE CARRILLO ESCALONA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.252.359, contra la empresa CARMEJO S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Primerod de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito capital y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1973, bajo el N° 22, Tomo 133-A, expediente 57613.. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CARMEJO S.R.L., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 204° de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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