REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L- 2012-002748
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALEXANDER AUGUSTO CAMARGO MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 1042969472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETSY TIBISAY ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.861.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PREVENCIÓN VARELA RAN-2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre del 2009, Nro. 30, tomo 230-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LOPEZ, GUIDO PADILLA, JUAN NETO RODRIGUES y ARMANDO BONALDE GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.103.572, 93.610, 17.069, 117.066 Y 51.843 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,
HOMOLOGACION TRANSACCIÓN
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente el juicio que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO CAMARGO MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 1042969472, contra la Sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PREVENCIÓN VARELA RAN-2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre del 2009, Nro. 30, tomo 230-A-Sgdo, siendo admitida por auto de fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de septiembre de 2012, se celebró dicha audiencia preliminar por ante el Juzgado Duodécimo (12°), fecha en la cual se dio inicio a la misma siendo su ultima prolongación en fecha 29 de octubre de 2012, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien aquí suscribe por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 procedió a dar por recibida la presente causa, en fecha 16 de noviembre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 20 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual no fue celebrada la misma por cuanto no fue notificada la parte demandada de la renuncia al poder de su apoderado judicial, en tal sentido este Tribunal la fijó para el día 18 de febrero de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma en virtud que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron se fijara un acto conciliatorio y vista la solicitud de las partes este Tribunal acordó lo solicitado y fijo dicho acto para el día fija el referido acto conciliatorio para el día ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en la cual no se llevó a cabo el mismo en virtud del decreto 81 emanado de la Presidencia de este circuito Judicial del trabajo, por el duelo nacional decretado por la Sala plena del TSJ mediante Resolución de fecha 05 de marzo de 2013, en tal sentido se reprogramó para el día 05 de abril de 2013, fecha en la cual luego de iniciado el mismo:

(…)En este estado la ciudadana juez le otorga la palabra a la parte representación judicial de la demandada quien expone: A los fines de dar por terminado de forma definitiva el presente caso se incorpora todos y cada uno de los concepto y monto descriptos en el libelo de la demanda los cuales se describe de las siguiente manera: Prestación de Antigüedad; Bono vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionado, Vacaciones Fraccionado, Horas extras, Día Domingo y Feriados, Bono de Alimentación Horas Nocturnas mas 15 días pendiente del mes de marzo 2012, asimismo dicho acuerdo incluye cualquier otros concepto laboral que le pueda corresponderle al trabajador con ocasión a la prestación de servicios, entre los cuales podemos incorporar los intereses de mora interese de prestaciones, así como las costa y costos que pudiera corresponderle al profesional del derecho, en este acto en nombre de mis representada SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PREVENCIÓN VARELA RAN-2002, C.A. ofrezco pagar la cantidad única de la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 20.000,00) mediante cheque de la empresa N° 190168221 girado contra el Banco Banesco agencia el Paraíso de esta ciudad de fecha 05 de abril de 2013, a nombre del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO CAMARGO MORALES, arriba identificado, En este estado el representante de la empresa ciudadano RICHARD VARELA TORO expone estoy de acuerdo con la transacción que se ha llegado en este caso y se ratificada cada una de su partes, asimismo consigno en este acto copia del cheque a nombre del trabajador. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expone: Visto el ofrecimiento por parte de la demandada y en aras de culminar el presente procedimiento acepto en nombre de mi representado la cantidad ofrecida por los concepto antes descrito por lo que no tengo mas nada que reclamar ni por este ni por ningún otros concepto, solicitando el cierre y archivo del expediente definitivo así como las copias certificada de la presente decisión. En este estado la ciudadana juez visto que se encuentra presente la parte actora ciudadano ALEXANDER AUGUSTO CAMARGO MORALES, Seguidamente la parte actora antes identificado acepta en este acto libre de todo apremio y coacción, conciente en su intelecto, la cantidad ofrecida por la parte demandada a los fines de llegar al acuerdo transaccional y dar por termino el presente procedimiento la cantidad de Bs. 20.000,00, como monto total que corresponda y/o pueda corresponder con ocasión de los beneficios laborales demandados y/o complemento de cualquier concepto mencionado en la presente procedimiento, así como en los demás beneficios laborales,. Subsiguientemente la ciudadana juez observa que visto que no se está violentando ningún derecho al trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado y verificados los extremos de ley contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente (…)

Así las cosas, este Tribunal procede a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:
La institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo transaccional mediante el acto conciliatorio a la cual arribaron las partes, en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, celebrada en fecha el 05 de abril de 2013, y visto que el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO CAMARGO MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 1042969472, a través de su apoderado judicial, actuando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción, en la cual reconoce que con dicho pago quedan incluidos todos los conceptos laborales correspondientes y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre definitivo del sistema informático y del archivo. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA