REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-N- 2013-000042|
ASUNTO: AH22-X-2012-000028

PARTE SOLICITANTE: AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1.992, bajo el N° 38, Tomo 23-A-Sgdo.

ASISTIDO DE ABOGADO: ciudadano RAFAEL PIRELA MORA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.698.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 01-13 de fecha 14 de enero de 2013, a favor de los ciudadanos CLAUDIO MIRABAL, OSCAR USECHE, GEOVANNI HURTADO y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.565.225, 15.439.116 y 12.829.630, respectivamente, en el expediente administrativo N° 027-2012-05-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER BRETO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.159.940 actuando en su carácter de Liquidador de AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PIRELA MORA, IPSA N° 62.698, contra la Providencia Administrativa Nº 01-13 de fecha 14 de enero de 2013, a favor de los ciudadanos CLAUDIO MIRABAL, OSCAR USECHE, GEOVANNI HURTADO y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.565.225, 15.439.116 y 12.829.630, respectivamente, en el expediente administrativo N° 027-2012-05-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduce que solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia administrativa impugnada, toda vez que la vigencia de la referida providencia puede causar un daño inminente no sólo a su representada como destinatario de la misma, sino también a los trabajadores. Igualmente trajo a colación las Sentencias N° 662 de fecha 17 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 155 de la misma Sala en fecha 17 de febrero de 2000. que en el presente caso se encuentran presentes los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para la procedencia de la medida cautelar. Que en efecto, a lo largo del presente Recurso ha quedado en evidencia la apariencia de buen derecho de su representado, que en relación con el “periculum in mora”, este viene dado por el daño inminente que la ejecución de la providencia recurrida conllevaría a su representada y a los trabajadores y trabajadoras de la misma. Que en efecto la liquidación no se debe a un capricho imprevisto de los accionistas de ésta, sino que éstos se han visto forzados a la liquidación anticipada de la compañía debido al déficit acumulado al cierre del ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 2011, que es superior a los dos tercios (2/3) del capital social ; por tanto, imponer a una compañía que se encuentra en tal estado financiero que se mantenga operativa como lo pretende el acto administrativo recurrido, supone un riesgo de tal magnitud que no puede ni debe ser asumido por los accionistas de su representada en resguardo principalmente de los intereses de los propios trabajadores que, en caso contrario, se verían así atados a un trabajo en condiciones en las que no podría asegurarse sus retribuciones legales hasta tanto se decida este recurso si no se procede a la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido.
Que a todo evento, y en el supuesto negado que este Tribunal considere que no están llenos los extremos legales para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 590 del Código De Procedimiento Civil, según el cual, según el cual: podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionarle. Que ofrecen a este Tribunal prestar caución suficiente a los fines de garantizar a la administración, los eventuales daños y perjuicios que esta medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido pudiese ocasionarle.

Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de contra la Providencia Administrativa Nº 01-13 de fecha 14 de enero de 2013, a favor de los ciudadanos CLAUDIO MIRABAL, OSCAR USECHE, GEOVANNI HURTADO y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.565.225, 15.439.116 y 12.829.630, respectivamente, en el expediente administrativo N° 027-2012-05-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en contra de la empresa C AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1.992, bajo el N° 38, Tomo 23-A-Sgdo.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha dieciséis (16) de abril de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA