REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2013-000035
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.374.768
ASISTIDO DE ABOGADO LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JOSETTE M . GOMEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en el Distrito capital Municipio Libertador, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.564
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL , inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B., transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotada bajo el nro. 56, Tomo 337-A Pro-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23 de abril de 2013, por la ciudadana JOSETTE M. GOMEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.374.768
en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales de los artículos 23, 24, 26, 131, de la Ley orgánica del Trabajo, (derogada) y 75, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,. 23 de abril del presente año, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo quien aquí decide, el conocimiento y decisión de la presente causa.

Por auto de fecha 24 de abril del presente año, se da por recibida la presente acción de amparo constitucional, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II.-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega la parte presunta agraviada que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 04 de abril de 1994, para la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, desempeñando el cargo de TECNICO DE OPERACIONES EN LA SUB UNIDAD DE BASE DE DATOS, hasta el día 20 de febrero de 2009, fecha en que fue desmejorada por cuanto no le cancelaron la BONIFICACION AOR, que se refiere al Bono por actuación orientada a resultados que el corresponde a todos los empleados de las unidades centrales, ni tampoco tiene las herramientas de trabajo para desempeñar sus funciones, que cumplía una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido desde 08:00 a.m a 04:30 p.m.,devengando un salario mensual de Bs. 940,00. Asimismo señala que encontrándose amparada por los artículo 449 y 520, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial N° 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicada en Gaceta oficial Nro. 39.090, y al haberse efectuado la desmejora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 03 de marzo de 2009, solicitando el procedimiento por desmejora por cuanto no le cancelaron la Bonificación AOR, que se refiere al bono por actuación orientada a resultados, así como tampoco las herramientas de trabajo para desempeñar sus funciones.
Que en fecha 27 de enero de 2012, mediante Providencia Administrativa N° 0007-2012, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la entidad BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cancelación (Bonificación AOR que se refiere al bono por actuación orientada a resultados que le corresponde a todos los empleados de las unidades centrales y darle las herramientas de trabajo para desempeñar sus funciones, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario por cuanto la entidad de trabajo no compareció al acto
Que fecha 23 de mayo de 2012, la parte accionante solicito la ejecución forzosa, que en fecha 28 de mayo de 2012, la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital (sede Norte) acordó la designación de un funcionario del trabajo con objeto de practicar la ejecución forzosa.
Que en fecha 13 de julio de 2012, se celebro el Acto de Cumplimiento Voluntario del procedimiento de Desmejora, según Providencia Administrativa Nro. 00007-2012, no logrando ningún acuerdo, iniciándose el procedimiento de multa en fecha 17 de julio de 2012, que en fecha 24 de octubre de 2012 según providencia N° 00233-12, de la Sala de Sanciones se impuso la multa a la entidad de trabajo
Para fundamentar su acción de amparo Constitucional aduce que de conformidad con lo previsto en las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 87, 89, 91, 93, su pretensión es procedente, por lo qué estima que mediante la intervención judicial, se ordene al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, la cancelación de la BONIFICACION AOR, que se refiere al bono por actuación orientada a resultados que le corresponde a todos los empleados de las unidades centrales, y a darle las herramientas de trabajo para desempeñar sus funciones a su representada
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la parte solicitante del amparo constitucional solicita que el presunto agraviante acate la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Observa este Tribunal que la parte presunta agraviada mediante la acción amparo constitucional solicita que el mediante la cual declara CON LUGAR, ordenándose a la entidad BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cancelación (Bonificación AOR que se refiere al bono por actuación orientada a resultados que le corresponde a todos los empleados de las unidades centrales y darle las herramientas de trabajo para desempeñar sus funciones.
Ahora bien del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la agraviada el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a la entidad Bancaria BANCO PORCIANCIAL BANCO UNIVERSAL, en primer lugar la cancelación de la Bonificación AOR, que se refiere al bono por actuación orientada a resultados que le corresponde a todos los empleados de las unidades centrales y segundo a darles las herramientas de trabajo para desempeñar sus funciones.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de los accionantes ante los Tribunales de Instancia en Materia Laboral, tal y como se establece en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que lo que pretende la parte accionante es la cancelación de una Bonificación AOR y las herramientas de trabajo, por lo que considera quien hoy decide que el accionante para obtener lo que se reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la querellante debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisibilidad la acción de amparo constitucional ejercido
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.374.768, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL , inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B., transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotada bajo el nro. 56, Tomo 337-A Pro-.-Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De igual forma, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos sobre la presente decisión, comenzarán a computarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) dias del mes de abril de dos mil trece (2013), Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 25 de abril de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA