REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) abril de Dos Mil Trece (2013)
202° y 154º
ASUNTO AP21-N-2012-0000120
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: TALLER OBELISCO C.A Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 164-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROMULO CHACIN GARCIA, JUAN CARLOS CHACIN BENEDETO, MAGAÑY RAMIREZ ROCOVERI, EDGAR CHACIN HOLMQUIST y ANTONIO GARCIA TAPIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.482, 70.350, 35.921, 5.008 y 4.836 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 936-11 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anterior.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, MAGALLY ABOUD SOL, HERNAN MALAVE, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, VICTOR PEÑA, MARIANELLA SIERRA LINARES, YASENIA GONZALEZ, GERALYS GAMEZ y ANGELICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, abogados inscritos en el IPSA N° 12.792, 63.318, 36.549, 13.841, 115.990, 76.701, 145.893, 112.060, 102.809, 129.699 y 145.892 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado la sociedad mercantil TALLER OBELISCO C.A Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 164-A-Sgdo, en contra del actor administrativo de efectos particulares contenida en Providencia Administrativa N° 936-11 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Por auto de fecha; 04 de junio de 2012, quien suscribe dió por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido por auto de fecha 7 de junio de 2012, Subsiguientemente por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, se deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y del lapso de suspensión, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día (29) de octubre de 2012, fecha en la cual no fue celebrada dicha audiencia, en virtud de la solicitud de la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, así las cosas, en fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal Niega la solicitud de reposición de la causa. Posteriormente este Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 13 de febrero de 2013, fecha en la cual fue celebrada a la misma, y se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación judicial que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la N° 936-11 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de noviembre de 2011 mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YULI CARVAJAL en contra de TALLER OBELISCO C.A identificada en autos. Asimismo señala la parte recurrente que la providencia administrativa objeto del presente recurso, incurrió el VICIO DE FALSO SUPUESTO, ya que fundamentó su decisión en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en gaceta Oficial N° 39.574 de fecha 16 de diciembre de 2010, que regula la inamovilidad laboral. Que ese Decreto solo es aplicable en los casos en que el patrono DESPIDA, TRASLADE O DESMEJORE al trabajador amparado de inamovilidad. Y que en este caso, la Inspectoría del trabajo con base al decreto mencionado, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que la inspectoría del trabajo no debió ordenar al patrono reenganchar y pagar los salarios caídos a la trabajadora por un daño que no le causo y que por otra parte, no fue probado por la accionante, porque como se indicó en la contestación y así fue plenamente demostrado, la reclamante no fue despedida, trasladada ni desmejorada por su representada, y ningún representante de la empresa, evidenciándose que el ente administrativo incurrió en el vicio antes mencionado.
Por otra parte señaló, que la autoridad administrativa no tomó en cuenta las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, a través de la cual demostró el abandono voluntario e injustificado de la reclamante al trabajo y así fue expuesto en la contestación a la solicitud. Que de todo lo anteriormente señalado resulta concluir que negado el despido por la parte accionada, lo obligante para la trabajadora era demostrarlo, y no que la administración tuviera la certeza que el despido había ocurrido solo con base al alegato de la accionante.
Igualmente indicó que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho de su representada a la PRESUNCIÍON DE INOCENCIA contemplada en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Alegatos de la parte recurrente; que se demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa aquí recurrida, por cuanto la misma al dictar la misma incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que fundamentó la decisión en una norma que no era la aplicable al presente caso, es decir, la sentenciadora administrativa señaló que el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, que estableció que no podían ser despedidos, trasladados ni desmejorados los trabajadores amparados de inamovilidad laboral. Que en el presente caso su representada en el tercer particular formulado en el acto de contestación a la solicitud, respondió que no había despedido en ningún momento a la trabajadora, que lo que había ocurrido era un abandono de trabajo por parte de esta, y se acompañó en pruebas la calificación de falta propuesta ante la misma inspectoría del trabajo en la sala de fuero, promoviéndose igualmente la declaración testimonial de dos ciudadanos que fueron contestes, no se contradijeron en sus dichos y los mismos señalaron que la solicitante había abandonado el trabajo y que nunca había sido despedida. Que la ciudadana solicitante acompaño una serie de documentos que no demostraron el despido alegado por ella. Por lo que demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa por cuanto incurrió en el vicio antes mencionado.

Alegatos de la Procuraduría General de la República, Como Punto previo antes de formular su defensa señalo, que no fue remitido por el tribunal el expediente administrativo y por ende la providencia objeto del presente recurso a su representada. Asimismo señalo que contradice y difiera el alegato o denuncia formulado por la empresa recurriente, ya que el inspector del trabajo fundamentó su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, gaceta oficial N° 39.575.

Alegatos de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Quien manifestó que consignará opinión fiscal en la oportunidad fijada para la consignación de Informes.
-VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 13 febrero de 2013, ratificó el contenido de la del Expediente Administrativo y de la providencia administrativa cursante a los folios 91 al 103 del expediente, igualmente ratificó los antecedentes administrativos consignados en el escrito libelar relacionados a la misma; en tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana identificada YULY CARVAJAL (identificada en autos) contra la sociedad mercantil TALLER OBELISCO. C.A igualmente identificada en autos, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente; mediante el cual señaló que la Inspectoría del Trabajo incurrió el VICIO DE FALSO SUPUESTO, ya que fundamentó su decisión en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en gaceta Oficial N° 39.574 de fecha 16 de diciembre de 2010, que regula la inamovilidad laboral. Que ese Decreto solo es aplicable en los casos en que el patrono DESPIDA, TRASLADE O DESMEJORE al trabajador amparado de inamovilidad. Y que en este caso, la inspectoría del trabajo con base al decreto mencionado, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente indicó que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho de su representada a la PRESUNCIÍON DE INOCENCIA contemplada en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Procuraduría General de la República; que niega, rechaza y contradice los argumentos de la parte recurrente, y difiere en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos por ésta, ya que la providencia administrativa en cuestión fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, por tanto no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Que el inspector del trabajo, partió de ese punto revisando todos los aspectos fundamentales del decreto de inamovilidad junto con los elementos de convicción que conforman el expediente administrativo, contentivo de la solicitud de reenganche, los que sirvieron de fundamento jurídico para adaptar la decisión de declarar con lugar la solicitud, que la parte recurrente no promovió ningún medio probatorio que demostrara lo pretendido por la trabajadora en atención a la doctrina y jurisprudencia señalados, por lo cual solicita que el presente recursos sea declarado improcedente y desestimada en su totalidad.

De la Opinión Fiscal; en el cual señala que respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente debía traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, así como las sentencias de la Sala de casación Social y político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia y que de tales criterios jurisprudenciales se deduce, que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración, así como también señaló esa representación fiscal en su escrito de informes, que la parte patronal y ante la presunta falta que señala haber incurrido el trabajador, debió acudir por ante el ente administrativo para que determinara mediante procedimiento de calificación de falta el supuesto que le que le atribuyó la empresa, al no haber aportado el patrono con la debida calificación por autoridad administrativa competente no puede considerarse probado abandono invocado por la representación judicial de la parte recurrente, que en consecuencia la trabajadora no podía ser despedida por estar amparada en el Decreto de inamovilidad que igualmente usó para la decisión el ente administrativo, en tal sentido ésta se encontraba amparada por la inamovilidad vigente para la fecha. Que considera esa representación fiscal que la providencia administrativa recurrida, fundamentó su decisión de acuerdo al criterio que le era aplicable al caso y por tanto el vicio alegado por la recurrente no resulta ajustado, que en base a lo planteado en su escrito de informes y vistos los fundamentos de hecho y de derecho señalados solicita respetuosamente a este tribunal, que declare SIN LUGAR el presente recurso de Nulidad.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la parte recurrente señala en primer lugar que la Inspectoría del Trabajo incurrió el VICIO DE FALSO SUPUESTO, ya que fundamentó su decisión en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en gaceta Oficial N° 39.574 de fecha 16 de diciembre de 2010, que regula la inamovilidad laboral. Que ese Decreto solo es aplicable en los casos en que el patrono DESPIDA, TRASLADE O DESMEJORE al trabajador amparado de inamovilidad, y que en este caso, la inspectoría del trabajo con base al decreto mencionado, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual violó el derecho de su representada a la PRESUNCION DE INOCENCIA contemplada en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Por otra parte el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.

En concreto, la recurrente estima que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto y errónea interpretación, por considerar que el órgano administrativo del trabajo aplicó normas en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en gaceta Oficial N° 39.574 de fecha 16 de diciembre de 2010, que regula la inamovilidad laboral. Que ese Decreto solo es aplicable en los casos en que el patrono DESPIDA, TRASLADE O DESMEJORE al trabajador amparado de inamovilidad, por lo tanto la conclusión a la cual arribó el ente administrativo no es la correcta según su criterio.

De igual forma esta sentenciadora observa que en dicho acto administrativo se dejó sentado en la oportunidad del interrogatorio o del acto de contestación de la solicitud lo siguiente:
AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: No, es todo; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTÓ: No es todo. AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: No, es el caso que la ciudadana Yuly Carvajal, en fecha 10 de marzo y hasta el día de hoy no se presentó a trabajar lo cual constituye un abandono o renuncia al derecho de inamovilidad. La empresa por su parte procedió en fecha 16 de marzo de conformidad con el artículo 456 ahora articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo las faltas cometidas por la trabajadora, escrito presentado por ante esta misma sala.

Igualmente se observa que la inspectoría del trabajo estableció a tal efecto lo siguiente: (…) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contendidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de todos aquellos nuevos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)


Considera esta juzgadora, que la representación patronal debió acudir por ante La inspectoría del Trabajo para que determinara mediante el procedimiento de calificación de falta el supuesto que le que le atribuyó la empresa a la trabajadora de haber abandonado sus laborales habituales, al no haber aportado el patrono con la debida calificación por autoridad administrativa competente no puede considerarse probado el abandono de trabajo invocado por la representación judicial de la parte recurrente en la vía administrativa, aunado a ello no observa a los autos quien decide que se haya realizado tal procedimiento, en tal sentido la trabajadora no podía ser despedida por estar amparada en el Decreto de inamovilidad en el cual se basó igualmente el ente administrativo para fundamentar su decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, en consideración a lo antes expuesto, es necesario señalar que el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en gaceta Oficial N° 39.574 de fecha 16 de diciembre de 2010, que regula la inamovilidad laboral; era el decreto que debía ser aplicado al caso bajo estudio, tal como lo aplicó la inspectoría del trabajo actuante, por cuanto el despido ocurrió dentro de la vigencia del mismo, motivo por el cual ésta se encontraba amparada por la inamovilidad vigente para la fecha.

Siendo así, considera esta sentenciadora, que la providencia administrativa recurrida, fundamentó su decisión en la normativa que le era aplicable al caso concreto, y valoró las pruebas de acuerdo a su criterio sin que se pueda determinar si se basó en un hecho falso o inexistente, lo cual escapa del control de este órgano Jurisdiccional en vista de la soberana apreciación in situ por la administración, motivos por los cuales estima improcedente el vicio delatado por la actora. ASÍ SE DECIDE.-

Concretamente pareciera que la empresa recurrente, mediante el recurso contencioso de nulidad pretende que este órgano jurisdiccional aplique un criterio distinto al que desestimó u omitió el ente administrativo o le de una apreciación distinta a la plasmada en la providencia administrativa impugnada o que le otorgue valor probatorio a las documentales promovidas y que fueron desestimadas por el ente administrativo, cuestión que no le está conferida a la potestad jurisdiccional ante el reforzamiento de la Estabilidad Laboral de la cual goza la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.-
Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar SIN LUGAR la pretensión.- ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción Contenciosa de Nulidad incoada por la sociedad mercantil TALLER OBELISCO C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 164-A-Sgdo, en contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 936-11 en de fecha 23 de noviembre de 2011dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana YULI CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 21.451.270, en contra de la sociedad mercantil TALLER OBELISCO C.A,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la acción

Se ordena librar oficio a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la Republica así como la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

En la misma fecha 08 de abril de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA