Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-005585


PARTE ACTORA: RICARDO A. WALLIS CHAPELLÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.225.148.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOHELIA A. APITZ B. y EDUARDO A. DELSOL P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 75.97 y 53.795 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ASESORAMIENTOS SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de mayo de 1995, bajo el N° 20, Tomo 134-A-Pro, y modificado su documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento de comercio de esa misma oficina de Registro, de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, bajo el N° 09, Tomo 09-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR, HENDER MONTIEL, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, ÁNGEL MENDOZA QUINTANA, HADILLI GOZZAONI, VANESSA MANCINI GUTIÉRREZ, EVELYN PÉREZ ROJAS, DANIELA ARÉVALO BARRIOS y DORALICE BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 52.157, 63.972, 117.738, 117.160, 121.230, 145.287, 91.484, 129.882 y 129.808 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).









-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO A. WALLIS CHAPELLÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.225.148, en contra de la empresa ASESORAMIENTOS SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de mayo de 1995, bajo el N° 20, Tomo 134-A-Pro, y modificado su documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento de comercio de esa misma oficina de Registro, de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, bajo el N° 09, Tomo 09-A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de noviembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El primero (1°) de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha catorce (14) de mayo de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el trece (13) de marzo de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha ocho (08) de abril de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano RICARDO A. WALLIS CHAPELLÍN, que prestó sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la empresa ASESORAMIENTOS SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A., desde el cinco (05) de enero de 2009, desempeñando el cargo de GERENTE DE MERCHANDISING, devengando una remuneración compuesta por: un salario fijo desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.800,00) mensuales, más TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00) por “Eficacia Atípica” y desde el primero (1°) de octubre de 2009, hasta la finalización del contrato de trabajo devengó la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.280,00) mensuales, más TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.820,00) por “Eficacia Atípica”. Que adicionalmente devengó conforme al contrato de trabajo que rigió la relación laboral un máximo de bono vacacional, es decir, el equivalente a 21 días de salario normal, más el máximo de participación en los beneficios, es decir, el equivalente a 4 meses de utilidades.

Manifiesta el accionante que se pactó una bonificación anual garantizada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) para el ejercicio julio 2008-junio 2009; de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 274.560,00) para el ejercicio julio 2009-junio 2010; y de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 173.910,00) para el ejercicio julio 2010-junio 2011. Que de dicha bonificación percibió la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (125.000,00) el primero (1°) de septiembre de 2009; y DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 274.560,00) el primero (1°) de septiembre de 2010. Adicionalmente, percibió al inicio del contrato de trabajo una bonificación de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00).

Postula el accionante que en fecha once (11) de noviembre de 2010, se le pidió que renunciara a su cargo con la promesa que se le liquidaría su contrato de trabajo con las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por un despido injustificado.

Que al momento de recibir su liquidación de Prestaciones Sociales observó sustanciales diferencias con lo que realmente le corresponde conforme a la ley, así como que se le hizo un descuento ilegal en las deducciones por un supuesto adelanto de Bono Anual 2010-2011 y no se le liquidó conforme se le prometió, como si se tratara de un despido injustificado, pues únicamente se le canceló el preaviso contenido en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el demandante que si bien fue contratado por ASESORAMIENTOS SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A., fueron beneficiarios de sus servicios, además de la referida sociedad mercantil, las empresas CENTRO BECO, C.A. e INVERSIONES UVALDA, C.A., que forman parte del grupo de empresas “Beco”, conforme se desprende de la cláusula 3.c.) del contrato de trabajo suscrito.

Que intentó en varias ocasiones lograr por la vía conciliatoria un acuerdo con el patrono, quien no dio respuesta alguna a la solicitud de conciliar extrajudicialmente, motivo por el cual acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando: diferencia en el concepto de prestación de antigüedad; días adicionales de prestación de antigüedad (conforme al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); días adicionales de prestación de antigüedad; diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado; diferencia en el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad; y OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 86.995,00), por concepto de deducción indebida e ilícita en la liquidación de Prestaciones Sociales (“adelanto de Bono Anual 2010-2011”), para estimar su reclamación en la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 209.820,51), aunado a intereses moratorios, indexación y costas.

De manera oral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente solicitó el apoderado judicial de la parte actora la cancelación de cierta suma dineraria, específicamente la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 79.560,00), en virtud de la declaración de la parte demandada de sólo haber cancelado por el Bono Anual correspondiente al año 2009-2010 la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 195.000,00) y no DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 274.560,00) como realmente correspondía. Fue reclamado a su vez el impacto de la suma dineraria solicitada en los conceptos de utilidades y bono vacacional.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del actor; la fecha de ingreso; el cargo desempeñado; el salario devengado (porción fija y salario de eficacia atípica); que el demandante percibió por concepto de participación en los beneficios o utilidades el equivalente a 4 meses de utilidades anuales; la cancelación al actor de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (125.000,00) en el mes de septiembre de 2009, por concepto de bonificación anual garantizada o utilidad convencional correspondiente al período 2008-2009; la cancelación al demandante de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 274.560,00) en el mes de septiembre de 2010 y de una bonificación de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), al inicio del contrato de trabajo.

Se niega que conforme al contrato de trabajo que rigió la relación entre las partes, el demandante haya devengado un bono vacacional equivalente a 21 días de salario normal, ya que de acuerdo al referido contrato, el bono vacacional debía ser calculado de acuerdo con la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días anuales por el primer año de servicios y 8 días anuales por el segundo año de servicios.

Manifiesta la demandada que la remuneración del accionante estaba compuesta por un salario fijo mensual con una porción de salario con eficacia atípica, y que adicionalmente, se pactó con el demandante el pago de una utilidad o bonificación anual convencional, por períodos cumplidos de servicios, y con carácter salarial, es decir, con impacto en el cálculo de los restantes beneficios laborales.

Resumió la representación judicial de la demandada que el demandante devengaba entonces un salario fijo mensual con una porción excluida por eficacia atípica, más una bonificación o utilidad anual convencional y tenía derecho al pago de 7 días de bono vacacional por el primer año de servicios más un día adicional por cada año, más el pago anual de 120 días de utilidades.

No obstante lo anterior, niega la demandada que haya pactado con el demandante pagarle una bonificación anual garantizada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) para el ejercicio julio 2008-junio 2009; de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 274.560,00) para el ejercicio julio 2009-junio 2010; y de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 173.910,00) para el ejercicio julio 2010-junio 2011.

Postula la demandada que adicional al Bono Anual de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00) percibido por el actor por el período 2008-2009, éste recibió también su impacto en bono vacacional y utilidad legal.

Se niega que la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 274.560,00) cancelados al accionante, corresponda con la bonificación anual garantizada o utilidad convencional correspondiente al período 2009-2010 u otro.

Con respecto a éste concepto, alega la demandada que en el mes de septiembre de 2010, canceló al actor la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 294.266,64) y que la sumatoria del Bono Anual del período 2009-2010, de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 195.000,00), más su incidencia en Bono Vacacional y Utilidades, suma la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 275.166,64). Que la cifra de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 274.560,00), obedeció a un error material, que fue notificado oportunamente al demandante a los fines de hacer la sustitución de la documentación por otra que recogiera la intención verdadera de las partes, a lo cual, el demandante se rehusó.

Fue negado que se le haya pedido al demandante que renunciara a su cargo con la promesa de que se le liquidaría su contrato de trabajo con las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por un despido injustificado o en cualquier otra forma.

Se niega que se haya realizado un descuento ilegal al actor por el adelanto de Bono Anual 2010-2011, negándose a su vez que la empresa haya prometido al demandante liquidarlo como si se tratara de un despido injustificado y que haya debido cancelarle las indemnizaciones contempladas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en relación al Bono Anual 2010-2011, hubo un acuerdo de pago de un 50% del Bono Anual, por el período 2010-2011, que correspondería al demandante de la participación que resultara al cierre anual, es decir, que el pago del Bono se verificaría por los servicios prestados en la respectiva anualidad. Que la empresa pagó al demandante la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 86.955,00) de conformidad con dicho acuerdo y al momento de pagar su liquidación de Prestaciones Sociales le hizo la respectiva deducción, pues el mismo no le correspondía al o haber prestado servicios en la anualidad respectiva.

Niega la demandada que adeude concepto alguno que pudiese derivar de un despido injustificado, pues la causa de terminación de la relación de trabajo fue una renuncia voluntaria y que en tal sentido, el monto pagado por la empresa al demandante bajo el concepto “Liq. Art. 104 LOT. Preaviso” se corresponde a un concepto pagado en adición a lo que le correspondía al demandante y que mal debía ser calculado con base a un salario integral diario.

Fue expuesto que al finalizar la relación de trabajo el demandante no se encontraba amparado por inamovilidad, es decir, que podía haber sido objeto de un despido injustificado por parte de la empresa, ante lo cual se hubiera asumido el pago de las indemnizaciones por despido. Que por otra parte, el demandante era un empleado de confianza, su cargo era el de GERENTE DE MERCHANDISING, es decir, tenía un nivel profesional y laboral que sin duda le permitía obrar conciente y responsablemente de sus acciones y en particular entender y asumir las consecuencias de la presentación de una carta de renuncia. Que efectivamente, el nueve (09) de noviembre de 2010, el demandante voluntariamente presentó a la empresa su carta de renuncia y el hecho de que en la planilla de liquidación se haya realizado un pago por concepto de “Liq. Art. 104 LOT. Preaviso” no implica que la causa de terminación haya sido un despido injustificado. Se insiste en que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia del accionante a su puesto de trabajo.

Se niega que exista diferencia alguna entre las Prestaciones Sociales recibidas por el demandante y lo dispuesto en la legislación laboral aplicable al caso, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo con el demandante.

Niega la demandada que las empresas CENTROBECO, C.A., e INVERSIONES UVALDA, C.A., hayan sido beneficiarias de los servicios prestados por el demandante.

Fue negado por la demandada que conforme a los salarios devengados mensualmente por el accionante, incluyendo el impacto de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, al accionante le corresponda la suma reclamada u otra por concepto de prestación de antigüedad u otro concepto.

Se niega que el último salario integral devengado por el demandante haya sido de SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 708,81) diarios.

Se niega que en la liquidación de Prestaciones Sociales, la empresa haya realizado una deducción indebida y/o ilícita al demandante por OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 86.995,00) y que le adeude al demandante el pago de dicho monto u otro, ya que dicha suma le hubiese correspondido al actor solo si hubiese prestado servicios durante todo el período 2010-2011.

Se alega la cancelación oportuna y correcta de las sumas dinerarias que correspondían en derecho al accionante.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el demandante.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la procedencia en el otorgamiento de cierta suma dineraria a favor del accionante en cuanto al bono vacacional, correspondiendo a la demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, ya que alegó en torno a éste particular que el referido beneficio debía ser calculado de acuerdo con la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días anuales por el primer año de servicios y 8 días anuales por el segundo año de servicios.
Dilucidará el Sentenciador la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte actora la carga de probar que en la manifestación de voluntad de la renuncia se encuentra algún vicio del consentimiento (dolo, error o violencia) que anule el acto de escoger del trabajador.

Determinará a su vez quien suscribe el fallo la procedencia de la suma dineraria reclamada por concepto de Bono Anual 2010-2011 deducido de la liquidación de Prestaciones Sociales, de la diferencia del Bono Anual correspondiente al año 2009-2010 y su correspondiente impacto en los conceptos de utilidades y bono vacacional y del resto de las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el actor.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones del contrato de trabajo celebrado entre las partes, dentro de las cuales se pactó el cálculo del bono vacacional de conformidad con la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive), sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente, quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario y conceptos y sumas dinerarias devengadas por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que se encuentran insertas en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones que rigen el convenio celebrado entre las partes atinente a los anticipos de utilidades convencionales correspondientes a los ejercicios económicos 2008-2009 y 2009-2010, así como la sumas dinerarias canceladas correspondientes al período 2008-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la documental que cursa en el folio setenta y uno (71), este Sentenciador la valora con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias, conceptos cancelados y deducidos al accionante al finalizar la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los originales del contrato de trabajo, de los recibos de nómina, de los recibos de utilidades y de los recibos de anticipos y recibo de pago de los bonos, aportados en copia fotostática por la parte actora, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las condiciones del contrato de trabajo celebrado entre las partes, dentro de las cuales se pactó el cálculo del bono vacacional de conformidad con la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo relativo a las utilidades convencionales a partir del mes de julio de 2009 y del mes de julio de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela al folio ochenta y seis (86) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante correspondientes al ejercicio 2008-2009, relativas a utilidades convencionales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a las documentales que cursan en los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que riela al folio noventa y uno (91) del expediente, quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar la manifestación de voluntad del accionante de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, de renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que corresponde a las testimoniales de MARILUZ QUINTAL, RICARDO RICHARD, ISABEL ISAAC, ROBERT VALERIO, MIGUEL YÁNES e IRIS MARCANO, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos que las diferencias que se reclaman en el caso sub iudice devienen primordialmente de la incidencia de los bonos vacacionales al salario de referencia para cuantificar lo que vendría siendo la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una diferencia con respecto al tema de la renuncia o despido.

Se observa que mas allá de si consiste en un problema de la forma o cálculo en que se realizaron por una parte u otra las Prestaciones Sociales, resulta también que debe determinarse la manera como ese contrato de trabajo se ejecutó en el tiempo. En opinión de quien decide el contrato se ejecutó tal y como fue pactado en cada uno de los contratos de trabajo que las partes suscribieron y en las modificaciones consecutivas. De modo que se observa muy claramente que desde un inicio, es decir, la voluntad inicial para contratar fue otorgar las vacaciones y el bono vacacional conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, entonces, la diferencia reclamada por la incidencia del bono vacacional resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de lo que vendría siendo el tema de la renuncia o despido, si fue una renuncia convenida o si se constituyó en un despido, tenemos claramente una renuncia suscrita por el actor y en opinión de quien suscribe el fallo si se quieren perseguir las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando lo que se canceló fue lo previsto en la norma del artículo 104 eiusdem, en el caso como se plantea la situación hay una carga de la prueba activa por parte del trabajador en este caso, y es demostrar alguno de los vicios del consentimiento previstos en el Código Civil, es decir que haya habido dolo, engaño, fraude o coacción en cuanto a que no firmó esa renuncia coaccionado o que no fue realizada con plena clarividencia en el querer, situación que en autos lamentablemente no consta. No consta nada que haga asumir a quien sentencia que el actor fue constreñido u obligado o que hubo en si algún vicio en el consentimiento. En atención a lo anterior, las sumas dinerarias reclamadas por el accionante por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto importante que hay que dilucidar es el referido al tema de la bonificación anual que fue pagada y adelantada y luego retenida. Observamos que conforme fue planteada la situación y visto que de cierta manera viene ligada al tema de la renuncia, en opinión de quien decide, hasta allí puede llegar el Tribunal, ya que se decide conforme a lo alegado por las partes y en ese sentido, no habría ningún tipo de diferencia. Probablemente si se hubiese alegado como una retención ilegal que no podría ser más del 50% en virtud del parágrafo único de la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal hubiese podido descender y decidir algo al respecto pero siendo pues que no fue alegado por las partes, no puede el Sentenciador decidir en relación a éste punto, sino decidir conforme fue planteada la situación. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Diferencia del Bono Anual correspondiente al año 2009-2010 y su correspondiente impacto en los conceptos de utilidades y bono vacacional reclamado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que la misma se constituye en un hecho nuevo que muta la pretensión inicial del accionante, lo cual mal podría encuadrarse dentro del supuesto previsto en el parágrafo único de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe declararse su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo expuesto, es forzoso para quien suscribe el fallo declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano RICARDO A. WALLIS CHAPELLÍN en contra de la entidad de trabajo ASESORAMIENTOS SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV
Exp. AP21-L-2011-005585