Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002695


PARTE ACTORA: LUIS VENTURA CÓRDOVA CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.810.515.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.655.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), anteriormente INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH DOLORES MENA CHACÓN, LEONEL ERNESTO OMAÑA CONTRERAS, ZUNER RAFAEL YANEZ TIAPA, LIDYS JOSÉ FERMIN, OSCAR ALBERTO DOMINGUEZ GONZÁLEZ, FALIME AMILKAR HERNÁNDEZ SIFONTES, JOSÉ GREGORIO CASTILLA BANQUEZ, EHYBERTH LEONORYS CARRERO, EULALIA MARÍA SAEZ CASTELLANOS, NANCY GUERRERO, MAY ANGELICA GUEVARA ROMERO, MARY TRINY MORALES ALVARADO, YIMI YOEL HERRERA MORALES, JONATHAN ALEJANDRO RUIZ SANTELIZ, WILLIANS RAFAEL MEDRANO RONDÓN, NARDY MAYELA GUZMÁN SOLORZANO y ANGELINA MARÍA VIDAL, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 77.509, 15.879, 68.328, 82.535, 82.018, 130.058, 144.718, 146.663, 65.213, 147.318, 150.607, 151.015, 150.029, 119.301, 150.349, 88.910 y 94.778 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).









-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS VENTURA CÓRDOVA CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.810.515, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), anteriormente INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de julio de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de julio de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veintisiete (27) de septiembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo presumida la admisión de los hechos alegados por el demandante, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciséis (16) de abril de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano LUIS VENTURA CÓRDOVA CELIS, que prestó sus servicios como ABOGADO, a las órdenes de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), por un período de un (01) año, desde el día primero (1°) de julio de 2010, hasta el treinta (30) de junio de 2011, según contratos suscritos con la Institución, el primero de ellos suscrito en fecha ocho (08) de octubre de 2010, con una duración desde el primero (1°) de julio de 2010, hasta el treinta uno (31) de diciembre de 2010 (ambas fechas inclusive) y el segundo suscrito el cuatro (04) de enero de 2011, con una duración desde el primero (1°) de enero de 2011, hasta el treinta (30) de junio de 2011 (ambas fechas inclusive).

Manifiesta el accionante que durante el tiempo contratado realizaba las siguientes actividades: 1) representar al Instituto judicial y extrajudicialmente; 2) seguir los juicios en todas sus instancias, trámites y recursos por ante los órganos jurisdiccionales y administrativos en donde se encontrara involucrado el Instituto; 3) cualquier otra actividad que le encomendara su supervisor inmediato, afín a las actividades desempeñadas.

Que con ocasión de las actividades asignadas debía trasladarse personalmente a diversas instituciones, entes u órganos públicos todos los días, de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 03:30 p.m., cuando se trataba de actividades judiciales en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, o hasta las 04:30 p.m., cuando se trasladaba a las Inspectorías del Trabajo u otras dependencias públicas, devengando una remuneración de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales.

Relata el actor que en fecha quince (15) de junio de 2011, se le informó que el último de los contratos suscritos no sería renovado, es decir, que el tiempo de servicio como contratado con la Institución fue de un (01) año.

Pone de manifiesto el accionante que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011 y tampoco le ha cancelado los pagos correspondientes a sus Prestaciones Sociales, siendo que en diversas oportunidades ha acudido al Instituto a fin de realizar gestiones atinentes a dicha cancelación, las cuales han resultado infructuosas, motivo por el cual acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando: antigüedad de conformidad con la norma de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; intereses sobre la antigüedad conforme a la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; vacaciones vencidas no disfrutadas período 01/07/2010 al 30/06/2011; bono vacacional período 01/07/2010 al 30/06/2011; bono de fin de año; bono único 2010-2011 (Bs. 3.000,00 por el período 2010 y Bs. 3.000,00 por el período 2011); salario no pagado correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011; y cesta tickets desde el 01/07/2010 al 30/06/2011, conceptos que arrojan la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.401,80), aunado a intereses moratorios calculados en la suma de OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.111,23), para estimar su reclamación en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 59.513,03) a lo que deben adicionarse la indexación y costas.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.



-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Se niega que existiera la intención de conciliar o la posibilidad de generar autocomposición procesal en el procedimiento. Fue negada la prestación de servicios del accionante para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), alegando que éste nunca ejecutó acciones de manera subordinada ni exclusiva para el Instituto y en virtud de ello no le corresponden conceptos o derechos laborales.

Niega la parte demandada que el actor sea o haya sido trabajador del INASS, por cuanto el demandante manifestó su libre y autónomo consentimiento de aceptar y ejecutar sus funciones independientes y de manera autónoma, las cuales son propias y corresponden al libre ejercicio de su profesión de abogado.

Manifiesta la demandada que el actor declaró, afirmó y aceptó que es un profesional del derecho que también presta sus servicios a terceros y además, declaró la no existencia de vínculo subordinado ni de horario para ejecutar sus acciones. Que los pagos recibidos son honorarios profesionales causados del libre ejercicio de su profesión y que así lo indica el contrato suscrito entre las partes y se puede constatar la intencionalidad de las partes al suscribirlo, ya que las condiciones pactadas no ocultan ni pretenden encubrir algún elemento de carácter laboral sino que, por el contrario, la manera de ejecutar las funciones en realidad coinciden con los términos pactados en el contrato del libre ejercicio de una profesión y pago de honorarios profesionales.

Que mal puede pretender el actor reclamar pagos derivados de una relación laboral que nunca existió, ni generó ninguna obligación que se pudiere subsumir a las normas sustantivas o adjetivas contempladas en el ordenamiento jurídico. Que el accionante no puede adjudicar el libre ejercicio de su profesión de abogado, como generador de derechos laborales y menos aún, considerar los honorarios profesionales como salario para reclamar otros beneficios sociales.
Se niega que el libre ejercicio de la profesión de abogado por parte del accionante corresponda a la prestación de servicios de carácter laboral, toda vez que las actividades estipuladas para ser realizadas devienen de la obligación civil y mercantil, que corresponden y deben ejecutar los profesionales del derecho y más aún cuando el contrato deviene por la norma del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega la demandada que en el libre ejercicio de la profesión de abogado el accionante haya tenido que estar en diversas instituciones u organismos públicos ejecutando acciones para su mandante todos los días en el horario alegado.

Que el hecho que el accionante estuviese obligado a informar sus actuaciones no puede interpretarse como subordinación, ya que los funcionarios de la administración pública y quienes ejerzan tales funciones deben llevar el control y supervisión de todos los actos so pena administrativa o penal. Que la presentación de informes es una obligación que se genera por imperio de ley, y no es potestativo o discrecional de quien solicitó su asesoría legal o asistencia jurídica.

Se alegó que la supervisión y control de la ejecución de los trámites de asesoría y ejecución de funciones era difusa por las características especiales y la forma de cómo el accionante determinara subjetivamente la manera de ejercer su profesión.

Afirmó la demandada que la suma dineraria cancelada de manera mensual al actor se encontraba estipulada por pago de honorarios profesionales y nunca se pactó como salario.

Que resulta cierto que el accionante fue notificado de la no renovación del contrato, toda vez que no cumplió con notificar o informar de sus actuaciones en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011, y tampoco se había comunicado con el Instituto, por lo que el INASS ejerciendo un acto legítimo, decidió dar por terminado el contrato.
Que si bien es cierto que el contrato estaba estipulado hasta el 30/06/2011, no es menos cierto que el accionante no cumplió con notificar las actuaciones ejecutadas en su condición de profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión y apoderado del Instituto, durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011, por lo que no se le generaron sus pagos de honorarios profesionales.

Se niega que le corresponda al accionante el pago de salario alguno, por cuanto lo percibido siempre han sido honorarios profesionales y nunca han sido salarios, por lo que el reclamo atinente a la cancelación de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011, corresponde a una acción civil y los Tribunales Laborales resultan incompetentes para conocer del cobro de tales conceptos.

Que los pagos de honorarios no tienen ninguna correlación aunque son mensuales y no tienen una fecha precisa en cuanto al día de pago, ya que podía ser o comenzando o terminando el mes. Que si fuese salario la fecha de cobro sería fija, ya que el Instituto paga a sus trabajadores quince y último y en las nóminas se evidencian las fechas de pago para sus trabajadores con depósitos en cuentas bancarias y que los pagos por honorarios profesionales se realizan mediante cheques y en fechas no fijas.

Que resulta evidente que quedan desvirtuados los elementos de subordinación, ajenidad y dependencia en el vínculo contractual que existió. Que se verifica que fue pactada la no exclusividad ya que el accionante tenía la oportunidad de prestar servicios para varios organismos a la vez y se acordó que debía informar su número de teléfono y dirección para poder ubicarlo.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el demandante.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino por contratación por Honorarios Profesionales. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios atinentes a la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Principio de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Mérito Favorable de Autos, Principio de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones bajo las cuales se pactó la prestación de servicios del ciudadano accionante para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las facultades otorgadas al accionante por el Instituto demandado a los fines de desplegar sus funciones como ABOGADO. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental que cursa inserta en el folio cincuenta y dos (52) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.



 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los originales de los comprobantes de pago hechos al accionante, observamos que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente exhibió y consignó las documentales requeridas, las cuales unas vez controladas por la parte actora y analizadas por quien decide son apreciadas en todo su valor a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas de manera mensual al accionante por el Instituto demandado en virtud de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios de la demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Principio de Comunidad de la Prueba invocado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal reproduce el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos, Principio de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente, quien juzga reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes en los folios cincuenta y dos (52), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la copia fotostática del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.270, de fecha doce (12) de septiembre de 2005, cursante a los folios sesenta y uno (61) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observar este Juzgador que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios setenta y tres (73) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
Las testimoniales de EDIXON JOSÉ RONDÓN QUILARQUE y YERBISON ESMIR SÁNCHEZ PARRA son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicios del accionante como abogado externo del Instituto demandado. Los testigos otorgaron respuestas en cuanto al desenvolvimiento del accionante, no cumplimiento de horarios y poca frecuencia dentro del Instituto (aproximadamente una o dos veces al mes era que acudía el demandante), así como el deber de rendición de cuentas a la Consultoría Jurídica por parte del actor a través de la presentación de informes de las causas llevadas como abogado externo de la Institución. Manifestó el ciudadano RONDÓN que el accionante no tenía ningún espacio físico asignado dentro de la Institución y que jamás lo vio realizar su informe de rendición de cuentas en las instalaciones del organismo.

-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se discute la existencia o no de un contrato de trabajo en el caso sub iudice entre el ciudadano LUIS VENTURA CORDOVA CELIS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). Se tiene que la parte actora indicó que lo existente fue un contrato de trabajo entre las partes y la demandada postula que fue un contrato de distinta índole, en este caso un contrato por servicios profesionales y que se trataba de un abogado en el libre ejercicio de su profesión. Se indicó que pasados los tres meses fue que el ciudadano actor pudo suscribir el contrato y se consigue con el contrato de naturaleza laboral. En ese caso habría que demostrar vicios en el consentimiento en cuanto a la suscripción de ese contrato y como quiera que esa situación no se encuentra demostrada, los contratos que cursan en el expediente tienen plena validez.

Así las cosas, fue deber para este Sentenciador analizar los mismos y ponerlos a la luz del test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)


No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Luego del análisis de los contratos, así como de la declaración de los testigos y la frecuencia con que el ciudadano accionante cobraba la contraprestación (observando que en una oportunidad cobró tres meses de una sola vez), resulta obvio que el accionante se desenvolvió de la forma como se pactó en el contrato. Observamos que se trata de la prestación de servicios del accionante como ABOGADO EXTERNO del Instituto demandado, a través de la suscripción de contratos por Honorarios Profesionales, sin el cumplimiento de un horario específico, con una asistencia a las instalaciones del Instituto poco frecuente a razón de una o dos veces al mes en el decurso de toda la relación prestacional, sin ser asignados espacios físicos para el desenvolvimiento de su gestión dentro del organismo y cancelándole su contraprestación de manera mensual, pudiendo prestar servicios también a terceros, sin ningún tipo de exclusividad para la Institución.

Asimismo, es bastante irregular que un abogado por muy poca experiencia que pudiera tener no se encuentre claro con respecto al vínculo que mantiene con la persona a la cual le presta servicio.

En el presente caso resulta obvio que al desenvolverse la prestación del servicio conforme se suscribió en el contrato, no tenemos la existencia de un contrato de trabajo, sino todo lo contrario. Y si se adeudan aún cuatro (04) meses por el servicio prestado, claramente se pueden intimar los honorarios por ante los Juzgados competentes que regulan esa situación. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo expuesto, es forzoso para quien suscribe el fallo declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano LUIS VENTURA CORDOVA CELIS, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV
Exp. AP21-L-2012-002695