REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
Caracas, 26 de abril de 2013.
ASUNTO: AP21-L-2012-002962.

En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano EDUARDO SEBERIANO SALAZAR PITA, en contra de la Entidad de Trabajo, INVERSIONES SAUDADES, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios setenta y seis (76) al ochenta y tres (83),el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes se dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe sobre la “NO INSCRIPCIÓN DEL ACTORE”, sobre la afiliación al sistema de seguridad social, este tribunal niega la misma por cuanto la parte promovente dirige su prueba a la búsqueda de lo que no consta en los archivos, documentos y datos de los requeridos haciéndose ilegal el medio propuesto, compartimos la opinión del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996)

Dicho lo anterior estima quien suscribe inadmisible el medio, cabe señalar que todo medio de prueba legal es admisible y por tanto capaz de conducir hechos al proceso como lo indica el maestro CABRERA, lo que se debe tener en cuenta que todo medio de prueba como vehiculo, herramienta, busca y tiene por objeto verificar las afirmaciones de hechos de las partes, no se debe pretender mediante la herramienta probatoria investigar hechos pues no tendremos certeza sobre los hechos que se prentenden demostrar obteniendo como resultado una prueba ineficaz superflua o meramente dilatoria.

Bajo la nueva concepción de justicia, inspirado en un sistema procesal por audiencias, los medios de prueba que guardan caracteristicas; superfluas, incoducentes, dilatorios, inidoneos y definitiva inocuos, pensamos deben ser inadmitidos in limine y no esperar a la definitiva para desecharlos, sin que ello constituya un prejuzgamiento de fondo, se debe ser muy cuidadoso al respecto, pues mucha veces tal como lo ha indicado este Tribunal el hecho puede ser pertinente necesario y sujeto a una afirmación realizada por alguna de las partes, empero el medio utilizado resulta impertinente por inconducente para ir a la fuente preexistente de la prueba, es decir para trasladar las afirmaciones de hechos al proceso, por ello se constituyen en impertinentes resulta una delgada linea entre la pertinencia del medio y la pertinencia de los hechos, por ello debemos entender que la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos habla de pertinencia de hechos y medios, no en vano JOAN PICÓ JUNOY, expresa:

“(…) <> debe predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba. (…) lo qué se declara impertinente en la resolución judicial no es un hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto por una de las partes (El Derecho a la en el Prueba Civil, Pág. 44 y 45, J.M BOCH EDITOR BARCELONA 1996.)

Como antes se dijo se verifica demuestra en juicio la afirmación de un hecho valga indicar positivo los hechos negativos si no traen intrínsecos un hecho positivo no son objeto de prueba y menos carga de prueba de quien sostiene el incumplimiento, de modo tal que las pruebas dirigidas a lo que no conste en los archivos, papeles y documentos del requerido no son objeto de prueba.-

Cabe añadir a lo anterior que la demandada busca demostrar un alegato negativo es obvio que no inscribió al actor en el sistema de seguridad socia al considerarle que no fue sus trabajador regular y permanente siendo según sus dichos un trabajador eventual.-

Con respecto a las Testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas y la testimonial a los fines de la ratificación de documentos, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la Entidad de Trabajo, INVERSIONES SAUDADES, C.A., a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA.
LA SECRETARIA