REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. Nº 2012-1823

En fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana ISABEL EDITH ROSARIO MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.672, debidamente asistida por el abogado Juan Rafael Strédel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.591, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Previa distribución efectuada en fecha 14 de agosto de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en misma fecha, quedando signada con el número 2012-1823.

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de enero de 2013, la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dió contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia preliminar en la presente causa; siendo en fecha 01 de febrero del presente año cuando se celebró la referida audiencia, aperturandose el lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2013, la ciudadana ISABEL EDITH ROSARIO MONROY, ut supra identificada, parte actora en la causa, debidamente asistida por el abogado Juan Rafael Strédel González, ut supra identificado, consignó diligencia mediante la cual desistió de la querella interpuesta.

En fecha 13 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de sus notificaciones, manifestaran su consentimiento sobre el desistimiento realizado por la actora; ello a los fines de pronunciarse sobre la homologación del mismo de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal fijó la audiencia definitiva en presente causa, la cual tuvo lugar el día 02 de abril de 2013 y en la referida audiencia el abogado Juan Rafael Strédel González, ut supra identificado, ratificó el desistimiento realizado por su mandante; asimismo, el abogado Howard Ocariz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.388, actuando en su carácter de apoderado judicial del Organismo querellado, manifestó su conformidad con el referido desistimiento y solicitó a este Tribunal procediera a homologar el mismo y dejó constancia de que consignaría por secretaría diligencia que ratificara dicha solicitud.

Mediante diligencia estampada en fecha 02 de abril de 2013, el abogado Howard Ocariz, antes identificado, expresó lo siguiente: “(…) considera esta representación que, según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario el consentimiento de la parte contraria en caso que el desistimiento sea de la demanda. No obstante, en nombre de mi mandante, manifiesto la conformidad con el desistimiento de la acción y del procedimiento, por lo cual solicito se HOMOLOGUE EL DESISTIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

Vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, estampada por la ciudadana ISABEL EDITH ROSARIO MONROY, ut supra identificada, parte actora en la causa, debidamente asistida por el abogado Juan Rafael Strédel González, ut supra identificado, mediante la cual, expresó lo siguiente: “(…) DESISTO FORMALMENTE de la Acción y del Procedimiento de la presente querella (…)”.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- de la Competencia.
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana ISABEL EDITH ROSARIO MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.672, debidamente asistida por el abogado Juan Rafael Strédel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.591, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para realizar el desistimiento, se observa que riela al folio ochenta (80) del presente expediente, diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL EDITH ROSARIO MONROY, ut supra identificada, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Juan Rafael Strédel González, antes identificado, mediante la cual, expresó lo siguiente: “(…) DESISTO FORMALMENTE de la Acción y del Procedimiento de la presente querella (…)”.

Asimismo, se observa que riela al folio noventa y dos (92) diligencia mediante la cual el abogado Howard Ocariz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Órgano querellado, expresó: “(…) manifiesto la conformidad con el desistimiento de la acción y del procedimiento, por lo cual solicito se HOMOLOGUE EL DESISTIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.

En tal sentido, visto que fue la actora debidamente asistida de abogado la que desistió formalmente de la acción interpuesta, siendo que la misma posee facultad para desistir y visto además que el mencionado desistimiento contó con el consentimiento de la parte contraria en la causa; en consecuencia, se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal previsto en el artículo 265 eiusdem; siendo además que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley, este Tribunal Homologa el desistimiento en la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL EDITH ROSARIO MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.672, debidamente asistida por el abogado Juan Rafael Strédel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.591, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________________.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 2012-1823/GLB/CV/LO
CARMEN VILLALTA